REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP71-X-2022-000076
PARTE RECUSANTE: ALEJANDRO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 313.768. Apoderado judicial de la parte querellante sociedad mercantil AVENGER SUPPLIES 2021, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2021, bajo el Nº 3 del año 2021, Tomo 100-A Registro Mercantil Cuarto, Expediente Nº223-38730, en el juicio que por Amparo Constitucional sigue contra JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADO: YUL DOMITILIO RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO:RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 28 de julio de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 01 de agosto del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000076, con motivo de la Recusación planteada por el Dr. ALEJANDRO BOLIVAR, contra el Dr. : YUL DOMITILIO RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil AVENGER SUPPLIES 2021, C.A. contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2022-000025, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez Recusado en la misma fecha del presente año, a los fines de participarle de la presente incidencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidasut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 20 de julio de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“ En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio de 2022, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALEJANDRO BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numeroV-24.933.678 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 313.768; con número telefónico celular (0414) 152.47.47 y dirección electrónica o correo electrónico: avengeroficial2021@gmail.com; procediendo en este acto en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil querellante “AVENGER SUPLLIES 2021, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2021, bajo el Nº 3 del año 2021, Tomo 100-A Registro Mercantil Cuarto, Expediente Nº223-38730, expone: “ Vista la distribución del presente expediente, recaída en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la inhibición del Juez Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 DE JUNIO DE 2022; procedo a formular formal RECUSACIONcontra el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano YUL DOMITILIO RINCONES MALAVE, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad númeroV-12.070.128, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII. (De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales), artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basado en la causal contenida en el ordinal 18º del indicado artículo, cuyo texto expresa lo siguiente:Artículo 82ºLos funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes(...)18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”Dicha causal se materializa y consolida con la actuación llevada a cabo por el ciudadano supra identificado cuando, en su condición de Juez Suplente del indicado Tribunal Primero de Primera Instancia, para el mes de noviembre del pasado año 2021, ordenó al ciudadano GIOVANNI BESEA, quien para ese momento se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de Seguridad de los Tribunales, destacado en el piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Avenida Bolívar, Caracas, Distrito Capital, sede de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nos desalojaran a la fuerza del edificio sede de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nos desalojaran a la fuerza del edificio sede de los tribunales, tanto a mí como a mi madre, también profesional del Derecho, además de dirigirnos prácticamente a “ gritos destemplados” frases insultantes, que no debieron provenir nunca de ninguna persona cabal y civilizada y menos aún de un ciudadano devenido en operador de justicia, por la profesión que ostenta y en su condición de juez de la República, quien dirigiéndose a “ justiciables” de esa forma y que, como en el caso de mi madre, cuya condición de mujer agrava más la errática y antitética conducta de este ciudadano, ya que sus insultos cuadran perfectamente en uno de los tipos de violencia hacia la mujer indicados en el Capítulo III, titulado “ Definición y Formas de Violencia contra las Mujeres” de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en sus artículos 14 y 15; actuación ésta que “per se” también encuadra en el ordinal 19º del artículo 82 de C.P.C. (“Por Agresión, Injuria o Amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”); además de que con lo anteriormente narrado podemos indicar sin lugar a dudas que el juez recusado faltó a los postulados éticos contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana ( publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009 y su reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.493 del 23 de agosto de 2010).- Pues bien, encontrándose la actuación del juez recusado claramente subsumida en las causales de recusación contenidas en los ordinales 18º y 19º del indicado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe de ser declarada procedente esta recusación por el Superior al que corresponda su conocimiento, ya que está totalmente comprometida la imparcialidad debida en la administración de justicia en este expediente Nº AP11-O-FALLAS-2022-000025, contentivo del Amparo Constitucional contra actuación judicial, remitido en distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y a la postre también pueden vulnerarse los derechos y garantías constitucionales que amparan tanto a mi persona, como a mi representada. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”
Por su parte el juez recusado en fecha 22 de julio de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Lunes Veintidós (22) de julio de 2022, el Juez Suplente Abogado YUL RINCONES MALAVÉ, comparece ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil AVENGER SUPPLIES 2021 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2021, bajo el Nº 3 del año 2021, Tomo 100-A, Registro Mercantil Cuarto, Expediente Nº 223-38730, de conformidad con lo previsto en los 18º y 19º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
“Dicha causal se materializa y consolida con la actuación llevada a cabo por el ciudadano supra identificado cuando, en su condición de Juez Suplente del indicado Tribunal Primero de Primera Instancia, para el mes de Noviembre del pasado 2021, ordenó al ciudadano GIOVANNI BESEA, quien para ese momento se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de Seguridad de los Tribunales, destacado en el piso 3 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Avenida Bolívar, Caracas, Distrito Capital, sede de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que nos desalojaran a la fuerza del edificio sede de los tribunales, tanto a mí madre, también profesional del Derecho, además de dirigirnos prácticamente a “ gritos destemplados” frases insultantes, que no debieron provenir nunca de ninguna persona cabal y civilizada y menos aun de un ciudadano devenido en operador de justicia, por la profesión que ostenta y en su condición de juez de la República, quien dirigiéndose a “justiciables” de esa forma y que, como en el caso de mi madre, cuya condición de mujer agrava más la errática antiética conducta de este ciudadano, ya que sus insultos cuadran perfectamente en uno de los tipos de violencia hacia la mujer indicados en el Capítulo III, titulado “Definición y formas de violencia, en sus artículos 14 y 15; actuación ésta que “per se” también encuadran en el ordinal 19º del artículo 82 del C.P.C.(“ Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito”); además de que con lo anteriormente narrado podemos indicar sin lugar a dudas que el juez recusado faltó a los postulados éticos contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009 y su reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº39.493 del 23 de agosto de 2010).
En cuanto a la recusación planteada por el Abogado ALEJANDRO BOLÍVAR, considera indispensable este Juzgador señalar que las causales de recusación contenidas en los ordinales 18º y 19º el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter personalísimo, es decir, las situaciones que surjan entre el recusado y el litigante que sea parte en el juicio, son las acciones que puedan dar lugar para ejercer dicho recurso.
En ese sentido en preciso señalar que las dos únicas oportunidades que he visto al recusante fueron: la primera de ellas, el día 24 de noviembre de 2021, al llevarse a cabo la Audiencia Constitucional en el expediente sustanciado ante este Juzgado signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2021-000057, el cual da origen a la ejecución practicada por el Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ya que la Abogada BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ ( madre del recusante), quien para ese momento fungía como parte presuntamente agraviante, antes de dar comienzo a la audiencia me solicito de viva voz aun cuando las Audiencias Constitucionales son públicas, que permitiera que su hijo ALEJANDRO BOLIVAR, ( parte recusante en este juicio), el cual según su madre estaba a punto de graduarse como abogado, estuviera presente en la Audiencia, a lo cual accedí orgullosamente y permití que presenciara la Audiencia Constitucional, ya que dicho acto es de suma importancia para la administración de justicia, siendo que permite que aquellas personas que pronto ejercerán la profesión de abogado, tengan experiencias que afiancen los conocimientos adquiridos en el trayecto de sus estudios de pregrado, en ese momento solo me permití preguntarle al hoy recusante en cual Universidad curso sus estudios. La segunda oportunidad que vi al recusante ALEJANDRO BOLIVAR, fue a principios del mes de Diciembre de 2021, cuando a las puertas de la entrada que da acceso a la coordinación del Circuito Judicial, salí para atender a la Abogada BEATRIZ JOSEFINA MÁRQUEZ, quien es madre del recusante, pero en esa oportunidad no cruce palabra alguna con el recusante ALEJANDRO BOLÍVAR, ya que éste no era parte en el juicio donde su madre fungía como presuntamente agraviante.
En razón a lo anteriormente señalado, es de hacer notar que para el mes de noviembre de 2021, momento que señala el recusante acontecieron los hechos que desde su perspectiva dan lugar a la recusación intentada en mi contra, éste no era abogado de la República, ya que según su madre para el 24 de Noviembre de 2021, fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional en el expediente AP11-O-FALLAS-2021-000057, el hoy abogado ALEJANDRO BOLÍVAR estaba a punto de graduarse, por lo tanto, solo acompañaba a su madre en el desempeño de sus funciones como abogada en el Circuito Judicial.
Por otra parte, señala el recusante que mi persona para el mes de noviembre de 2021, ordené al jefe de seguridad GIOVANNI BESEA, que lo desalojara a él y su madre del edificio sede de los Tribunales, dirigiéndome a ellos a gritos destemplados y frases insultantes, encuadrando los supuestos insultos en uno de los tipos de violencia hacia la mujer indicados en el Capítulo III, titulado “ Definición y Formas de Violencia, en sus artículos 14 y 15 y a su vez en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, faltando a los postulados éticos contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Es de advertir que las recusaciones no pueden ser fundamentadas en falacias, por lo que corresponde a la persona que señala los hechos demostrarlo a través de cualquier medio probatorio, por mi parte, debo señalar al Juez que corresponda conocer de la recusación, que solo le corresponde valorarla respecto a los negados hechos que guarden relación con el recusante ALEJANDRO BOLÍVAR, con quien como indique anteriormente, las únicas palabras que he cruzado con éste en las dos únicas oportunidades que lo he visto, han sido cuando como estudiante de derecho le permitir a solicitud de su madre presenciar una Audiencia Constitucional, sin poder entrar a valorarlos respecto a su madre, ello debido al carácter personalísimo del recurso de recusación, ya que la Abogada BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, no es parte en el presente caso, ya que la persona legitima para ejercer el recurso de recusación es el abogado litigante en el caso bajo estudio.
Por otra parte, el hecho que el recusante señale expresamente que le he gritado y dirigido frases insultantes a su madre, lo cual no guarda ningún tipo de relación con la recusación aquí planteada y que la misma pudiera dar lugar a a acciones penales, traspasando dicho señalamiento la jurisdicción civil, no puede este Juez de Instancia dejar pasar este hecho, no solo como Juez, sino como persona, ya que vengo de una familia con principios bien fundados, y una educación con valores y respecto, que en el ejercicio de mis funciones he mantenido, caracterizándome por ser una persona pacifica y respetuosa, no he levantado en el circuito judicial nunca la voz a ningún litigante, mi a ninguna persona que labora en éste, ni menos aun he proferido frases insultantes, soy una persona pacifica y que guarda el respecto a las personas, no solo por el cargo que desempeño, sino por la fuertes bases que mis padres y familiares me han sabido inculcar, por lo tanto, pienso que al igual que yo lo he hecho, merezco respecto por parte de los abogados que ejercen sus funciones ante este Órgano Jurisdiccional, el hecho de hacer este tipo de señalamientos en mi contra totalmente falsos, me obliga a s solicitar que se habrá una averiguación por parte del órgano que corresponde, es decir, la Inspectoría General de Tribunales, ya que los mismos podrían dar lugar a una acción penal basada en hechos totalmente infundados, resguardando a la vez mi integridad en el cargo que desempeño, mas aun cuando el recusante señala que he faltado a los postulados éticos contenidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Respecto al actuar de la abogada BEATRIZ JOSEFINA MÁRQUEZ, puedo señalar que al momento de efectuarse la audiencia constitucional en el amparo llevado ante este Tribunal bajo el Nº AP11-O-FALLAS-2021-000057, ésta se dirigió a su contraparte diciéndole Leguleyo, lo cual a todas luces es un terminó ofensivo, por lo que tuve que intervenir, manifestándole que se abstenga de hacer ese tipo de señalamientos, ya que faltar el respecto a su contraparte, le da el mismo derecho a éste de faltarle el respecto a ella, y que nos encontrábamos ante un Tribunal en sede constitucional el cual debe garantizar a las partes que la audiencia sea llevada de manera respetuosa, debiendo igualmente respetar la envestidura del Juez en representación a la sana administración de justicia, sin embargo; en el transcurso de la misma audiencia, en razón al tono subido de voz de la abogada BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, nuevamente tuve que intervenir solicitándole que hablara de manera moderada, quien respondió de manera arrogante diciendo que estaba bien voy a bajar los decibeles, actitud ésta que dista mucho de la compostura y respecto que deben tener los abogados ante su contraparte y ante el Tribunal.
Por otra parte, cabe destacar que el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer de la apelación ejercida contra el fallo dictado por este Juzgado en el expediente AP11-O-FALLAS-2021-000057, en el particular Séptimo del dispositivo del fallo, ordenó remitir de manera inmediata oficio con copias certificadas de la decisión, al Honorable Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que determine las responsabilidades éticas y administrativas que pudieran derivarse de la situación fáctica, por la actuación de la Abogada BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.774.
Igualmente debo señalar, que la Abogada BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, no guarda ningún tipi de respeto hacia el órgano administrador de justicia al cual represento, ya que al momento de salir a conversar con ella a principios del mes de diciembre de 2021, a la puerta de entrada que da acceso a la Coordinación Judicial, manifestó de viva voz, que ella no debía guardarme ningún tipo de respeto, ya que yo era un simple abogado y que su titulo era igual al mío, por lo que me vi obligado a señalarle que el respecto que debía guardar no era por mi condición de abogado, sino por la embestidura que ostentaba, es decir, no es un respecto hacia mi persona, sino al órgano jurisdiccional al cual represento muy orgullosamente. En esa oportunidad me dirigí a la abogada BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, sin levantar en ningún momento la voz, ni mencionar ninguna mala palabra, ni proferir ningún tipo de insulto hacia su persona, hecho este que pueden ser corroborados por el asistente de Tribunal KEVIN ALEXANDER GORRIN GARCIA y el jefe de seguridad GIOVANNI BESEA, ya que estas personas se encontraban allí presentes. Sin embargo, la asistente ELIANA BARCIA, quien había atendido a la BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ, antes de yo salir a conversar con ella, me manifestó posteriormente que la referida abogada se refiere a mi persona directamente por mi nombre, señalando igualmente a ella que no debe guardarme ningún tipo de respecto, ya que mi título al igual que el de ella dice abogado, actitud que aun cuando no me incomoda, porque llevo con mucho orgullo mi título de abogado que con mucho esfuerzo logre en mi casa de Estudio “ Universidad Central de Venezuela”, es un acto de rebeldía hacia el organismo jurisdiccional ante el cual los abogados ejercen sus funciones.
Respecto a la recusación formulada por el abogado ALEJANDRO BOLÍVAR, considerando que fueron desvirtuado los argumentos expuestos por éste, por lo tanto, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, indicándole que las causales invocadas que el recusante, no solo basta con oponerlas, sino que debe hacerlas valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, y que solo deben ser valoradas respecto a las actuaciones de éste y no de su madre por no ser parte en el Amparo Constitucional, debiendo valorar igualmente y recalco con ahínco para el momento que supuestamente la falta el respeto al hoy recusante, el mismo ni siquiera ostentaba el título de abogado, era solo un acompañante de su madre en el circuito judicial, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Asimismo y a los fines de que se abra la averiguación correspondiente, se ordena librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En fecha 4 de agosto de 2022, el recusante ciudadano Alejandro Bolívar, antes identificado, consignó mediante escrito de pruebas, en donde promovió las documentales siguientes:
•
• Marcada con la letra “A”, copia simple del poder especial notariado en fecha 2 de febrero de 2022; otorgado por AVENGER SUPPLIES 2021, C. A, a Alejandro José Bolívar Márquez.
• • Marcada con la letra “B”, copia simple de la caratula del expediente signado AP31-C-2022-000001.
• • Marcada con la letra “C”, copia simple del acuse de recibo enviado por la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 18 de febrero de 2022.
• Marcada con la letra “D” copia simple del correo enviado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, dando cita de las copias certificadas solicitadas, para el día 24 de febrero de 2022.
• • Marcada con la letra “E” copia simple del acuse de recibo del correo electrónico de la coordinadora de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia.
• • Marcada con la letra “F” copia simple solicitando cita para consignar fotostatos acordadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Marcada con la letra “G” original de la planilla de Recepción de Documentos de diligencia de solicitud de copias certificadas.
• Marcada con la letra “H” diligencia consignada, firmada y sellada en original.
• Marcada con la letra “I” copia simple de ambas documentales (marcadas “G” y “H”.)
• Marcada con la letra “J” copia impresa del correo electrónico mediante el cual solicitó en la coordinación del Archivo de Primera Instancia cita para la revisión del expediente Nº AP11-O-FALLAS-2021-000057.
• Marcada con la letra “K” copia simple del auto dictado por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2022.
• Marcada con la letra “L” copia simple del Oficio 032/22, del expediente de la Comisión Nº AP31-C-2022-000001, remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio al Primero de Primera Instancia Civil.
• Marcada con la letra “M” copia simple de la impresión del correo electrónico remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 20 de febrero de 2022, fijando cita para consignar la solicitud de copias certificadas, el día 24 de febrero del presente año.
• Marcado con la letra “N” original de la planilla de Recepción de Documentos en URDD, en la cual se puede apreciar dos diligencias solicitando copias certificadas en el expediente AP11-O-FALLAS-2021-000057.
• Marcado con la letra “O” copia simple de diligencia del 24/02/20222, donde ese pide se expidan 2 juegos de copias certificadas de la Comisión, llevada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, firmada y recibida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia.
• Marcado con la letra “P” copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenando la remisión de las resultas de la Comisión recibida del Juzgado Decimo Quinto de Municipio, mediante oficio 032/22, en fecha 24 de febrero de 2022.
• Marcado con la letra “Q” copia simple del oficio 050/2022, dirigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial.
• Marcado con la letra “R” copia simple de la impresión del correo electrónico que se dirigió al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial; y dicho Tribunal asignó cita para consignar el físico de la diligencia solicitando copias certificadas del expediente AP31-C-2022-000001.
• Marcado con la letra “S” original del acuse de recibo, firmada y sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Cuarto.
• Marcado con la letra “T” copia simple del oficio de remisión Nº 050-2022.
• Marcado con la letra “U” copia simple de la caratula del expediente de comisión AP31-C-2022-000001.
• Marcado con la letra “V” original acuse de recibo firmado y sellado por la Inspectoría General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
• Marcado con la letra “W” copia simple de la sentencia referida del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO BOLÍVAR.
En relación a estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ella emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
Asimismo, en cuanto a las pruebas testimoniales y de informe promovidas por la parte recusante, este Tribunal no procede analizar las mismas, en virtud que se declararon inadmisible por impertinentes mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRCON RESPECTO A LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal:
En relación a la incidencia de recusación, es criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal moción, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido una causa para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez; este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose en el presente asunto que, el recusante fundamentó la misma contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone sobre dichas causales de recusación, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…
Sobre la primera causal invocada, en la trascripción parcial arriba enunciada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con su invocación de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado de la alzada)
De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda, un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Igualmente, la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento, por considerarlo improcedente, no se erige en una causal de recusación en su contra.
Ahora bien, se desprende de las documentales promovidas por el recusante marcadas con las letras “O”, “P” y “Q” , que las copias certificadas solicitadas correspondían a las resultas de una comisión signada bajo el Nº AP31-C-2022-000001 , proveniente del Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , la cual el Tribunal ordenó remitir mediante oficio Nº 050-2022 de fecha 24 de febrero de 2022, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fueran agregadas al expediente signado bajo el Nº AP11-O-FALLAS-2021-0000057, por cuanto se encontraba conociendo dicho Tribunal la causa en virtud de la apelación previa, actuando el Juez conforme a derecho.
El abogado recusante interpone su recusación contra el Juez Yul Rincones, sobre la base de los ordinales arriba mencionados, los cuales tratan a la enemistad manifiesta del abogado que lleva la causa, contra el jurisdicente abocado a su conocimiento. Asimismo, se desprende del contenido de las mismas, que se refieren también a agresiones, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas en los 12 meses previos al asunto actualmente debatido.
Así mismo, aprecia esta alzada, que el Juez recusado en su descargo señaló no estar incurso en las causales denunciadas por el recusante, a la vez que adujo que fue el recusante y su señora madre – ésta última quien fungía primigeniamente como apoderada en el amparo constitucional; en el proceso que los vinculó con el Juez recusado- quienes actuaron al margen de las formas de conducta y respeto a la investidura del Juez, como representante del Poder Judicial. De igual modo, el Juzgador recusado expuso que en ningún momento se dirigió con gritos o improperios en contra de las personas indicadas por el actor, haciendo hincapié que solo se dirigió al recusante en un par de oportunidades y ellas relacionadas a la petición de que el abogado Bolívar, participara en la audiencia constitucional, por cuanto en ese fecha, aún era un estudiante de pregrado.
De la misma manera, se observa que el recusante en su escrito ante esta alzada adujo el mal proceder del Juez recusado por cuanto éste último y su madre entraron en “un auténtico contrapunteo de retos verbales” producto de supuestos comentarios dirigidos en contra de las actuaciones “denuncias de jueces” efectuadas previamente por recusante contra otros operadores de justicia en causas conexas.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal aprecia del contenido de las documentales traídas a los autos se evidencia el carácter de apoderado judicial del abogado Alejandro Bolívar de la empresa AVENGER SUPPLIES 2021, C. A., la cual se corresponde como una de las partes conformadoras del amparo llevado por ante el Tribunal a cargo del Juez Yul Rincones y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, de las documentales ut supra referidas, y del contenido de las exposiciones realizadas por los adversarios ante esta Superioridad, se desprende que se hayan verificado los presupuestos insertos en los ordinales denunciados por el recusante como causales de apartamiento del Juez denunciado; toda vez que por un lado, la norma requiere la demostración de una enemistad manifiesta y comprobada, todo lo cual no fue verificado por el recusante, resultando la denuncia de la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, la segunda causal invocada prescribe la necesidad de agresiones, injurias o amenazas ocurridas con anterioridad al caso de marras; empero, no cursan a los autos elementos probatorios con lo que haya quedado en evidencia que el Juez Yul Rincones, previo a este Juicio, haya agredido, amenazado o injuriado al abogado Alejandro Bolívar, deviniendo la denuncia de la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, las actuaciones realizadas por el juez recusado en las actuaciones concernientes al expediente AP11-O-FALLAS-2022-000025 fueron ajustadas a las normativas previstas por nuestro legislador. En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de AVENGER SUPPLIES 2021 C.A., contra el Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado YUL RINCONES MALAVE es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado ALEJANDRO BOLIVAR, representante judicial de la sociedad mercantil AVENGER SUPPLIES 2021, C.A., contra el ciudadanoYUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
Expediente Nº AP71-X-2022-000076
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