REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000337 (1285)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº16, Tomo, 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUAREZ Y NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.760.927, V.-11.677.200, V.-5.965568 y V.-17.287.890 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.144.652, 28.575, 32.701 y 144.651, también respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:Los ciudadanos GIACOMINA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-10.480.430 y, CARLOS FERMIN, sin más datos de identificación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE. Los ciudadanos ANGEL ARGENIS BENTANCOURT PROAÑO Y ORLANDO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.354, V-6.303.508, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.923 y 64.947.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Vías de Hecho)(Apelación)
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000337 (1285)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación de amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil TM & D CORPORATION, C,.A., contra la ciudadana GIACOMINA AMODEO OTERO y el ciudadano CARLOS FERMIN, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por la sociedad mercantil TM&D CORPORATION, C.A., plenamente identificada en autos, contra los mencionados ciudadanos.
En fecha 15 de junio de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción,dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, los artículos 7,47, 49 y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En esta misma oportunidad se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2022, el apoderado de la parte presuntamente agraviada consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión. Asimismo, consignó los fotostatos y emolumentos correspondientes, librando el Tribunal de instancia las boletas respectivas, y oficio.
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada.
En fecha 01 de julio de 2022, el alguacil consignó las resultas del oficio Nº16-6-2022, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
El Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual fijó la audiencia pública constitucional, ello en fecha 04 de julio del año que discurre.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2022 fue celebrada la audiencia oral y pública, en cuya audiencia fue declarada inadmisible la presente acción de amparo.
Luego, en fecha 11 de julio de 2022, el aquo publicó extenso de la sentencia en la cual declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2022, notificada mediante oficio Nº 164/2022.
Seguidamente, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación en fecha 13 de julio del año 2022, contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. La cual fue oída en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2022, siendo remitido mediante oficio 210-2022 en esa misma fecha.
En fecha 25 de Julio de 2022, este Tribunal Superior le da entrada de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual fija 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Noveno perteneciente al señalado Circuito Judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 10 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil “TM & D CORPORATION” C,A, identificado en autos, representada por Carlos Alejandro Guevara, quien apeló de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2022, y, publicado su extenso el 08 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El apoderado judicial de la accionante, interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana GiacominaAmodeo Otero, que según su dicho realizó actuaciones que por vías de hecho perturbaron la posesión de la presunta agraviada, vinculados al contrato legalmente otorgado, y que han despojado violentamente a su representada, quien se encontraba en posesión del inmueble,para cuya fundamentación alegó la violación de sus derechos constitucionales relativosy contemplados primeramente en el artículo 7 referido a la Supremacía Constitucional, el articulo 47 relativo a lainviolabilidad del lugar donde la persona desarrolla su actividad económica, y el artículo 55 referente a la garantía de invocar la protección del estado, señalando además, la violación directa del artículo 49 el cual establece el Debido Proceso, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseveróque en fecha 01 septiembre de 2013, su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Baruta el 30 de agosto de 2013, bajo el Nº 05, del tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, siendo el objeto del contrato un inmueble tipo galpón, ubicado en la calle número 01 de la zona industrial de La Yaguara, lote 12, Parroquia La Vega.
Que el referido contrato locativo, tiene como partes a la INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A, representada por la ciudadana GIACOMA AMADEO DI MARINO y el ciudadano SABATINO ESPOSITO y, la sociedad mercantil “TM & D CORPORATION” C,A.
Alegó, que la posesión de su representada se ha visto perturbada desde octubre de 2021, y que incluso utilizaron medios de coerción inaceptables como denuncias con artificio en sede policial, como es la Dirección de Investigaciones penales de la Policía Nacional Bolivariana, en el quedó archivado un expediente bajo el Nº CPNB SP-016-31347-2021.
Acotó, que el día 28 de abril de 2022, la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, familiar de la propietaria de la INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A., y su esposo el ciudadano CARLOS FERMIN, personas ajenas al vínculo contractual, violentaron los candados y cerraduras de ingreso al galpón, y que estos medios de seguridad fueron sustituidos por otras diferentes a las que posee su representado.
Que por la violencia ocasionada procedió a denunciar ante las autoridades policiales en el cuadrante de Antimano/La Yaguara,los hechos suscitados, por lo que resaltó que la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, puede entenderse como el lugar donde el agraviado desempeña y desarrolla su actividad económica.
Señaló, que ejerció la presente acciónautónoma de amparo constitucional invocando el interés directo y legítimo de su representada y que la cuantía a los fines legales pertinentes la estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000.000UT).
Solicitó medida cautelar de conformidad con la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto con el propósito de garantizar que no sea nugatorio las resultas de la presente acción.
Así mismo, solicitóque la presente acción sea declarada con lugar, y que el juez constitucional declare que es el sistema de justicia en base a la ley, el encargado de interpretar y dirimir las controversias que surjan en relación al contrato de arrendamiento existente entre las partes.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 08 de Julio de 2022, y, publicado su extenso en el mismo mes y año, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentada, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“En otro orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este tribunal observa, que los requisitosde admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámitehasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratara de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGAD ROSALES, expediente Nº 03-1440.
…Omissis…
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere al derecho de uso, goce y disfrute de un inmueble constituido por un galpón en su condición de arrendataria y del cual señala fue despojado. En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame los derechos constitucionales de uso y goce de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, con motivo a la perturbación en la posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, interdicto, cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales; o acudir ante órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
…Omissis…
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que –en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinaria existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, el cumplimiento de contrato, según sea el caso, y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. Dicha enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este juzgado debe declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aun después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., contra la ciudadana GIACOMA AMODEO OTERO, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida decretada en fecha 20 de junio de 2022, para lo cual ordena librar oficio del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas participando lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano TM & D CORPORATION, C.A., contra los ciudadanos GIACOMINA AMODEO OTERO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El ejercicio de un amparo constitucionalha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un actosino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2022 y publicado su extenso el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en este sentido y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que dicho recurso fue ejercido contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por el apoderado judicial de la presunta agraviada en el escrito libelar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
En este sentido señala quien suscribe que la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción extraordinaria destinada a la protección de todas aquellas personas naturales habitantes de la República o, jurídicas domiciliadas en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así las cosas y planteados como fueron los alegatos en el escrito de demanda y la motivación del Tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta Alzada abordar si la declaratoria del Tribunal de Instancia se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que, el accionante denunciala violación de sus derechos constitucionales consagradosen los artículos7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos estos al estado de derecho, a la inviolabilidad del lugar donde la persona desarrolla su actividad económica, la garantía de invocar la protección del Estado, al debido proceso.
Al respecto la presunta agraviada arguye en el escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A, representada por la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, plenamente identificados en autos, y el ciudadano SABATINO ESPOSITO, sobre un galpón ubicado en la calle Nº 1 de la Zona Industrial de La Yaguara, lote 12, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 108 de los libros respectivos.
Así mismo, señala en el referido escrito que se han ejecutado distintitas vías de hecho con el objetivo de poner fin al vínculo contractual, por tal razón señala quela armonía contractual ha sido perturbada desde el mes de octubre de 2021, y que incluso se ha utilizado medios de coerción como denuncias ante organismos judiciales.
Ahora bien, conforme lo expuesto, observa este Tribunal que con la presente ACCIÓN DE AMPARO la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la inviolabilidad del lugar donde la persona desarrolla su actividad económica, el debido proceso y la garantía de invocar la protección del Estado, consagrados en los artículos 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Juzgadora traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
"No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Es importante señalar el contenido de algunas decisiones que sobre este asunto ha proferido la Máxima Sede Constitucional, a saber:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. ( TSJ/ SC. Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01, Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)

Sentencia 122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia:

“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”

En este orden de ideas, cónsonos con las jurisprudencias parcialmente transcritas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,se refiere que mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, este es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, solo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable, es cuando existe la posibilidad de interponer la acción de amparo.
En el caso que nos ocupa,observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviada señala en su escrito liberar, que las acciones que se realizaron en su contra están dirigidas a la perturbación de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01de septiembre de 2013, señalando además que, las acciones denunciadas (vías de hecho) tendrían como fin dar por terminado la relación contractual.
En este sentido, y siendo que existe un contrato de arrendamiento suscrito, que riela a los autos, el cual, tiene como objeto el bien inmueble donde presuntamente se cometieron las vías de hecho que habrían perturbado la posesión de la presunta agraviada, este Tribunal señala que, como ya ha sido reiterado, la accionante cuenta con mecanismos previamente establecidos en la ley a los fines de obtener la pretensión que sustenta la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las actas, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante, este Tribunalconcluyeque, habiendo sido denunciada por la presuntamente agraviada vías de hecho consistentes en la perturbación de la posesión del inmueble del cual es arrendataria, aduciendo que fue despojada violentamente delmismo, de lo que se desprende, que estamos en el presente caso ante una pretensión que persigue la protección del derecho a la posesión, resultando patente que la vía procesal idónea es la vía ordinaria, vale decir, la acción interdictal, o, cualquier otra vía u acción, de las ordinarias establecidas en los códigos sustantivo y adjetivo civil, por lo que la presente acción resulta INADMISIBLE.
De igual modo, razona esta superioridad que, siendo el amparo una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, este no puede erigirse en una nueva instancia judicial, ni en la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses de los particulares; por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la misma no puede admitirse y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas es forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional or vías de hecho, incoada por la sociedad TM & D CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº16, Tomo, 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9, contra los ciudadanos GIACOMINA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-10.480.430 y, CARLOS FERMIN, sin más datos de identificación, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide; quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 8 de julio de 2022 y publicado su extenso el 11de Julio de 2022.
-VI-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil TM & D CORPORATION, C.A, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2022 y publicado su extenso el 11de Julio de 2022, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (VÍAS DE HECHO) incoada porla sociedad mercantil TM & D CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº16, Tomo, 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9, contra los ciudadanos: GIACOMINA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-10.480.430 y, CARLOS FERMIN, sin más datos de identificación,por estar incursa en la causa de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 8de julio de 2022 y publicado su extenso en fecha11 de julio de 2022 que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº16, Tomo, 272 A-Sgdo.; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9. contra los ciudadanos GIACOMINA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-10.480.430 y, CARLOS FERMIN, sin más datos de identificación, con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000337 (1285)