REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 04 DE AGOSTO DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000223 (1271)

DEMANDANTE: Ciudadano MICHELE ARNONE ZORZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.239.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.473.

DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL TORRENS CANTARELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.442.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARIA TORRENS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.20.801.835, sin más datos.
MOTIVO: DESLINDE (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.473 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE ARNONE ZORZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.125, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrán la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal observa que la norma anteriormente transcrita, es clara al señalar que: “(…) Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad (…)”, no en otro momento u oportunidad. De modo que, la petición del diligenciante para que se ordenar un nuevo levantamiento topográfico, permite inferir que tiene divergencia con respecto al deslinde realizado en el terreno con el ingeniero topógrafo agrimensor. En consecuencia, como quiera que lo peticionado corresponde a un lapso ya fenecido, aunado al hecho que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de deslinde, el solicitante no manifestó disconformidad alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y así se establece…” .

Contra dicho auto el abogado LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, ejerció recurso de apelación el08 de noviembre de 2021, cuya apelación fue oída en un solo efecto en fecha 06 de diciembre de 2021 y, remitidas las copias certificadas correspondientes mediante oficio.
Seguidamente, el 02 de junio de 2022, este Tribunal de Alzada recibió y le dio entrada al expediente, dando cuenta a la juez de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha, a fin que las partes consignen los escritos de informes correspondientes, siendo ejercido tal derecho por la parte demandante mediante escrito de informes consignado el 16 de junio de 2022.
En fecha 01 de julio del año que discurre, este Tribunal Superior de conformidad con la norma contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó 30 días continuos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-

ACTA LEVANTADA POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CON OCASIÓN AL ACTO DE DESLINDE

EL Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2019, constituido en la Parcela 618, ubicada en la Calle Naiguata, Urbanización Turumo, Municipio Bolivariano del Estado Miranda, indicó lo siguiente:
“…En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de (2019), siendo las 10:00 a., se traslado y constituyó el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente ciudadano YUL RINCONES MALAVE, y el Secretario Accidental ciudadano JOWAR JOSÉ PERNIA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.761.768, en compañía de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.832.684, en la siguiente dirección: Parcela 618 ubicada en la Calle Naiguata, Urbanización TurumoMunicipio Bolivariano Sucre Estado Miranda, el cual mide aproximadamente (1400 Mts2), comprendida dentro de os siguientes linderos: NORTE: con zona verde, ESTE: con calle Naiguata y Parcela Nro 746, SUR: con zona verde, y OESTE: con zona verde, número de Cédula Catastral 508-33-15, según documento Protocolizado el diecisiete (17) de abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) bajo el N° 11, Tomo. 17 del Protocolo primero, constante de ocho (8) folios. Asimismo, se hizo presente el ciudadano JORGE PERNIA titular de la Cédula de identidad N° V-3.992.303, quien ha sido designado como INGENIERO TOPÓGRAFO, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley de cumplir bien y fielmente con las obligaciones propias del cargo sobre el cual ha sido designado. En este estado, encontrándose constituido el Tribunal en el lugar indicado, siendo atendido por una personas quine dijo se y llamarse como Miguel Angel Torrens Cantarellas, titular de la Cédula deidentidad N° 6.404.442, quien se encuentra debidamente representado por ña abogada Gabriela Maria Torrens Campana, parte accionada a quien se le impuso de la misión del tribunal. Seguidamente el ciudadano Jorge Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.992.303, en su carácter de Ingeniero (Topografo, Agrimensor) inscrito en el Colegio Venezolano de topógrafo bajo el N° 1045, expone:Con fecha de 16 de diciembre de 2019, la cuadrilla de topografía se apersonó en el Campo para efectuar el replanteó de la Parcela P618, los cuales estan conformados por cinco (5) puntos; los cuales son P1, P2, P3, P4 y P5, en el acto de replanteó físico de dichos puntos se pudieran materizar en el terreno los Puntos P2 y P3; los punto P1, P4 y P5, no se pudieron realizar en el terreno correspondiente a la parcela 618, motivado a que cayeron en zona de alta Pendiente (barranco). A los fines de determinar que se refiere el terreno objeto del presente deslinde el cual tomo como consideración los datos aportados por la solicitante segun el levantamiento Topografico realizado por el Ingeniero Giuseppe Napolitano, el cual cursa en copia al expediente; se realizó un trabajo previo de campo en el cual se fijaron satelitalmente (GPS) la cual se tomo al vertice principal (TURI); cuyas coordenadas son Norte:1158793,123; Este: 744152,269; tambien se coloco el vértice referencia (TUR2) coordenadas Corte 1158785,162; Coordenadas Este 744527,437. A partir de los puntos de referencia en el dia de hoy fueron colocados en terreno los puntos siguientes: el punto P2 son: 1158815,8841 y su coordenada Este 744491,581; y el punto P3; con una Coordenada Norte: 1158800,8841 y su Coordenada Este: 744489,581; los cuales fueron levantados del plano que realizo el Ingeniero Giuseppe Napolitano, aportado por la parte solicitante. En este estado a solicitud del Auxiliar de Justicia este tribunal le concede un lapso prudencial de cinco dias de despacho para que presente un informe detallado del trabajo de campo realizado. En este estado la abogada Anna Lisa Cirrottola Novielli, actuando en su caracter de apoderada judicial de la parte solicitante expone: Me reservó la oportunidad de hacer las observaciones que haya lugar hasta tanto conste en autos el informe que será presentado por el experto topografó designado para este acto. Es todo…”

-III-

DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal a quo en el auto de fecha 28 de octubre de 2022 señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Vistos los escritos que anteceden presentados por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MICHELE ARNONE ZORZOLA. Al respecto, este Juzgado observa en atención a los pedimentos formulados en los mismos, según los cuales:

“(…) se informe sobre el estado de la causa supra identificada; en tanto y en cuanto fue el día de ayer cuando pude tener información sobre la distribución del asunto: AP31-S-2019-00200, el cual viene del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial; en la cual se ha seleccionado este honorable despacho. Así como conocer sobre su avocamiento, con la finalidad de cumplir con las obligaciones procesales que se indiquen en esta fase de la instancia. (…)” (Negrillas y originales del texto citado.
“(…) solicitar el estado de la causa supra identificada, así como expresar el interés procesal en este asunto. Toda vez que en fecha 23 de abril del corriente, mediante correo de la Coordinación de Archivo archivoprimerainstancia.cmtb.ccs@gmail.com informó que el expediente todavía estaba en estado de admisión, para el momento; (…)” (Negrillas y originales del texto citado).

Al respecto, este Juzgado observa que en el auto de fecha 10 de mayo de 2021, cursante al folio 125, claramente se encuentra señalado el abocamiento de la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente asunto, y se indicó que la causa se encontraba abierta a pruebas. Por lo que, al estar claramente señalada la información requerida por el solicitante, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de ello, y así se establece.
Por otra parte, con respecto a los pedimentos según los cuales:

“(…) Ordene nuevo levantamiento topográfico y sus resultas mediante informe, en tanto y en cuanto los puntos satelitarios TUR-1 y TUR-2 fueron vandalizados; además de que fue consignado documento público con el corte de plano del Parcelamiento de la Urbanización Turumo, emanado de la Dirección de Catastro Municipal en copia certificada y consignado ante este despacho en fecha 26 de mayo de 2021, mediante diligencia, la cual ratifico en este acto. (…)”. (Negrillas y subrayado originales del texto citado).
“(…) Por lo que ruego, a este honorable despacho, libre la orden al ciudadano experto, a los fines de que se produzca el levantamiento indicado ut supra y, repito, se dé continuidad a la causa. (…)”

Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba la línea divisora.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal observa que la norma anteriormente transcrita, es clara al señalar que: “(…) Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad (…)”, no en otro momento u oportunidad. De modo que, la petición del diligenciante para que se se ordenar un nuevo levantamiento topográfico, permite inferir que tiene divergencia con respecto al deslinde realizado en el terreno con el ingeniero topógrafo agrimensor. En consecuencia, como quiera que lo peticionado corresponde a un lapso ya fenecido, aunado al hecho que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de deslinde, el solicitante no manifestó disconformidad alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece…”

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

El demandante en su escrito de informes efectuó los siguientes alegatos:
Expone que el presente juicio de Deslinde fue fundamentado conforme al artículo 550 del Código Civil, el cual se inició ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la abogada ANNA CIRROTTOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.537, en representación del ciudadano MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TORRENS CANTARELLAS, y que posteriormente, declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, indicó que la referida demanda se circunscribe sobre el deslinde de dos terrenos denominados Parcela 618 que es propiedad de su mandante y Parcela 619 propiedad del demandado, toda vez que, existen documentos que acreditan su propiedad y que al transcurrir del tiempo se han confundido, por cuanto su adquisición data del año 1974, tal y como consta del documento Protocolizado el 17 de abril de 1974, inserto bajo el número 11, Tomo 17, del Protocolo Primero, el cual cursa en el expediente principal.
Asimismo, manifestó la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, alegando que el Tribunal entre sus excesivas formalidades desconoció lo siguiente:
A) Diligencia de fecha 13 de enero de 2020, donde la representación judicial realizó oposición al informe pericial.
B) El auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2020, donde declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
C) La diligencia de fecha 17 de mayo de 2021, diarizado el 26 de mayo, donde se solicitó el estado de la causa, siendo que no se encontraba inserto al expediente el auto de fecha 10 de mayo, donde se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez, en el cual señaló el lapso de diez días de promoción de pruebas; asimismo, indicó la omisión del correo de fecha 7 de junio de 2021, donde se ratificó mediante escrito las pruebas aportadas al inicio del proceso; el 26 de mayo de 2021, se ratificó la oposición realizada en el informe del perito, así como todas las solicitudes efectuadas desde el 25 de junio de 2021, el 17 de septiembre de 2021, diarizado el 27 de septiembre y por último la solicitud del 22 de octubre de 2021, diarizada el 25. Correspondiente al nuevo levantamiento topográfico con su respectivo informe corregido, sin que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes anteriormente señaladas, y que posteriormente en el auto dictado el 28 de octubre de 2021, hace mención de dos diligencias, sin embargo no reordenó el proceso.
Indicó como prueba del recurso de apelación ejercido las descritas a continuación:
 Informe del ingeniero Jorge Pernía Memoria descriptivo o informe pericial.
 Copia de plano privado donde el perito efectuó su informe.
 Diligencia de fecha 13 de enero de 2020, en la cual la abogada Anna Cirrotto en su condición de apoderada judicial de la aporte actora para el entonces, indica que dicho informe no se ajusta a la realidad.
 Oficio y plano del urbanismo, donde se indica las cedulas catastrales y el plano, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
 Diligencia del 25 de junio de 2021, solicitando nuevo levantamiento topográfico y sus resultas.
 Auto apelado.
De igual forma, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: Enrique Méndez Labrador).
Indicó que en el proceso se desechó el principio de exhaustividad de la prueba, conforme al artículo 509 con remisión al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, ratificó cada uno de los hechos alegados en la demanda, señalando la existencia de una violación del orden público constitucional en el proceso, al negar una nueva experticia sobre las parcelas de terreno que son objeto de la demanda, siendo que, el mismo tiene implicaciones decisorias en el proceso, colocando en estado de indefensión a su representado, aun cuando los documentos de propiedad indican realidades registrales, es mediante la experticia y su informe con la cual se replanteara la delimitación exacta de cada una de las parcelas de terreno, por lo que, solicitó al Tribunal de Alzada la reparación del agravio causado al demandante contenido en el auto dictado el 28 de octubre de 2021, por el Tribunal de instancia, al declarar Con lugar el recurso de apelación ejercido y reordenar el proceso, con el fin de reponer el mismo al estado en que se efectué un nuevo informe.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contrael auto apelado el cual se pronunció respecto a la solicitud de un nuevo levantamiento topográfico, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:

En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Norma Adjetiva, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, está no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con el oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos re remitirá el cuaderno original…”

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE DESLINDE fue interpuesta ante la jurisdicción de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la oposición realizada, conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del prenombrado Circuito, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de la exégesis de la norma citada, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de Instancia anteriormente señalado; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia ampliamente referido en el presente fallo y Así se decide-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Deslinde de tierras tiene como objeto principal establecer el lindero de un predio contiguo a otro, con el fin de determinar la línea divisoria que dividirá cada uno de ellos, al existir una confusión entre los linderos que determina la porción de terreno que posee cada fundo; sin embargo, esta división de tierras no se circunscribe en la atribución del derecho de propiedad de dichas parcelas de terreno, toda vez que, para efectuar la solicitud de deslinde estos deben tener el derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno, siendo que, el deslinde se circunscribe única y exclusivamente en aclarar el límite de los linderos que posee cada uno de los colindantes.
Ahora bien, a los fines de ver si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de la normativa que regula la acción de Deslinde, es necesario para este Tribunal analizar las normas jurídicas aplicadas en el caso que nos ocupa.
La presente acción de Deslinde fue presentada por el ciudadano Michele Arnone Zorzola, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de definir los linderos de la parcela de terreno identificada como P 618, la cual es de su propiedad, respecto a la parcela de terreno contigua identificada como P 619, propiedad del ciudadano Miguel Angel Torrens Cantarellas, ambas ubicadas en el Urbanización de Turumo, Calle Naiguatá, Parroquia Caucaguita, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…550.Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, no en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen...”

De la norma anteriormente transcrita y de los hechos alegados por el demandante se observa que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades que se encuentren contigua una de la otra, siempre y cuando exista una confusión entre los linderos que limitan la propiedad de alguna de ellas, debiendo tramitarse ante el Tribunal correspondiente previa solicitud de una de las partes; Ahora bien, siendo que, en el caso de marras se evidencia tal situación entre la parcela de terreno identificada como P 618 respecto a la parcela P 619, al estar contigua una de la otra y puesto que, según lo señalado por el accionante, al transcurrir de los años los límites de la Parcela P 618 fueron confundidos con la Parcela P 619, al ser adquirida en fecha 17 de abril de 1974, mediante documento Protocolizado inserto bajo el número 11, Tomo 17, del Protocolo Primero, encontrándose ubicada en la Urbanización Turumo, Calle Naiguatá, Parroquia Caucaguita.
Ahora bien, en virtud de la confusión existente entre la Parcela P 618 y P 619, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una vez admitida la solicitud de deslinde continuó con el procedimiento conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“…720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal del Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
722. El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el Artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero provisional, señalando los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que se discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado. (subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende el procedimiento establecido para la tramitación de la solicitud de deslinde vía judicial, toda vez que, al ser presentada por aquel sujeto de derecho que tenga la condición de propietario de una de las parcelas de terreno que son objeto de deslinde deberá presentar los documentos que acrediten su propiedad junto a la solicitud de deslinde y señalar donde según su criterio deba fijarse la línea divisoria que limitará los puntos de la parcela de terreno que posee, no obstante, el Tribunal encargado de efectuar el acto de deslinde junto al asesoramiento de prácticos topógrafos expertos designados, llegada la fecha y hora fijada para la celebración del acto contados dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última citación que se practique, procederá a fijar los puntos sobre los cuales se establecerá el lindero de la parcela de terreno que fue objeto de la solicitud de deslinde y en caso que, una de las partes se encuentre en desacuerdo con el lindero fijado, podrá solo en ese acto señalar su disconformidad señalando los puntos sobre los cuales se basa su fundamento de oposición respecto al lindero provisional fijado por el Tribunal, tal y como lo indica el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose este en un procedimiento contencioso que será tramitado ante los Juzgados de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; y en caso contrario, es decir, de no efectuarse dicha oposición se tendrá como firme el lindero fijado y se continuara conforme a lo señalado en el artículo 724 esjudem.
Ahora bien, en el caso de marras el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2019, celebró el acto de deslinde de la parcela de terreno identificada como P 618,ubicada en la Urbanización Turumo, Calle Naiguatá, Parroquia Caucaguita, cuya acta corre inserta al expediente correspondiente a los folios 35 al 38, en la cual se indicó lo siguiente:
“…En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de (2019), siendo las 10:00 a., se traslado y constituyó el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Suplente ciudadano YUL RINCONES MALAVE, y el Secretario Accidental ciudadano JOWAR JOSÉ PERNIA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.761.768, en compañía de la ciudadana ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.832.684, en la siguiente dirección: Parcela 618 ubicada en la Calle Naiguata, Urbanización TurumoMunicipio Bolivariano Sucre Estado Miranda, el cual mide aproximadamente (1400 Mts2), comprendida dentro de os siguientes linderos: NORTE: con zona verde, ESTE: con calle Naiguata y Parcela Nro 746, SUR: con zona verde, y OESTE: con zona verde, número de Cédula Catastral 508-33-15, según documento Protocolizado el diecisiete (17) de abril de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) bajo el N° 11, Tomo. 17 del Protocolo primero, constante de ocho (8) folios. Asimismo, se hizo presente el ciudadano JORGE PERNIA titular de la Cédula de identidad N° V-3.992.303, quien ha sido designado como INGENIERO TOPÓGRAFO, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley de cumplir bien y fielmente con las obligaciones propias del cargo sobre el cual ha sido designado. En este estado, encontrándose constituido el Tribunal en el lugar indicado, siendo atendido por una personas quine dijo se y llamarse como Miguel Angel Torrens Cantarellas, titular de la Cédula deidentidad N° 6.404.442, quien se encuentra debidamente representado por ña abogada Gabriela Maria Torrens Campana, parte accionada a quien se le impuso de la misión del tribunal. Seguidamente el ciudadano Jorge Pernía, titular de la cédula de identidad N° 3.992.303, en su carácter de Ingeniero (Topografo, Agrimensor) inscrito en el Colegio Venezolano de topógrafo bajo el N° 1045, expone:Con fecha de 16 de diciembre de 2019, la cuadrilla de topografía se apersonó en el Campo para efectuar el replanteó de la Parcela P618, los cuales estan conformados por cinco (5) puntos; los cuales son P1, P2, P3, P4 y P5, en el acto de replanteó físico de dichos puntos se pudieran materizar en el terreno los Puntos P2 y P3; los punto P1, P4 y P5, no se pudieron realizar en el terreno correspondiente a la parcela 618, motivado a que cayeron en zona de alta Pendiente (barranco). A los fines de determinar que se refiere el terreno objeto del presente deslinde el cual tomo como consideración los datos aportados por la solicitante segun el levantamiento Topografico realizado por el Ingeniero Giuseppe Napolitano, el cual cursa en copia al expediente; se realizó un trabajo previo de campo en el cual se fijaron satelitalmente (GPS) la cual se tomo al vertice principal (TURI); cuyas coordenadas son Norte:1158793,123; Este: 744152,269; tambien se coloco el vértice referencia (TUR2) coordenadas Corte 1158785,162; Coordenadas Este 744527,437. A partir de los puntos de referencia en el dia de hoy fueron colocados en terreno los puntos siguientes: el punto P2 son: 1158815,8841 y su coordenada Este 744491,581; y el punto P3; con una Coordenada Norte: 1158800,8841 y su Coordenada Este: 744489,581; los cuales fueron levantados del plano que realizo el Ingeniero Giuseppe Napolitano, aportado por la parte solicitante. En este estado a solicitud del Auxiliar de Justicia este tribunal le concede un lapso prudencial de cinco dias de despacho para que presente un informe detallado del trabajo de campo realizado. En este estado la abogada Anna Lisa Cirrottola Novielli, actuando en su caracter de apoderada judicial de la parte solicitante expone: Me reservó la oportunidad de hacer las observaciones que haya lugar hasta tanto conste en autos el informe que será presentado por el experto topografó designado para este acto. Es todo. Cumplida como ha sido la misión del tribunal siendo la 1:15, p.m, se ordena el regreso del tribunal a su sede habitual dejándose expresa constancia en el libro diario del Tribunal de la presente actuación…”

Entendiéndose de lo anterior, que el Tribunal al efectuar el acto de deslinde se limitó única y exclusivamente a señalar los puntos de referencia que forman parte del terreno identificado como P 618, de acuerdo a la información otorgada por el solicitante y el experto topógrafo designado, puesto que, el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a la fijación del lindero provisional, el cual limitara la parcela de terreno identificada como P 618 respecto a la parcela de terreno identificada como P 619, sin embargo, le concede al experto topógrafo el lapso de cinco días de despacho para la consignación del informe detallado del levantamiento topográfico realizado sobre la Parcela de terreno P 618, por lo que, al no efectuarse pronunciamiento respecto a la fijación del lindero provisional, tal y como lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del ciudadano Michele Arnone Zorzola, se abstuvo de ejercer el recurso de oposición previamente establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, contra los puntos referenciales indicados por el experto designado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto fuese consignado el informe del experto designado y una vez consignado el mismo procedió a ejercer su oposición y en virtud de ello, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, quien procedió a emitir pronunciamiento respecto a la oposición efectuada.
Ahora bien, en virtud de los hechos acaecidos en el acto del deslinde observa este Tribunal de Alzada, que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar el referido acto omitió efectuar la fijación del lindero provisional de la parcela de terreno identificada como P 618, aun cuando la norma up supra establece que en el referido acto, el Juzgado que corresponda deberá fijar los puntos sobre los cuales se fijaran los límites de la misma y en caso que, no fuere aceptado por las partes, estas podrán solo en ese acto expresar su disconformidad con respecto al lindero provisional fijado razonando los puntos sobre los cuales fundamenta su oposición; Por lo que, siendo que ciertamente hubo una omisión en el referido acto procesal establecido en la norma adjetiva y siendo que, es menester de esta Alzada garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en el caso que nos ocupa, seevidenció que el juez en el acto de fijación del lindero provisional efectuado el 16 de diciembre de 2019,no determinó sobre los puntos indicados la fijación del lindero provisional de la Parcela P 618 y la Parcela P619, y es en ese acto que debe efectuarse dicha fijación, con el fin de establecer el lindero colindante de ambas, por lo que, al omitirse dicha fijación en el referido acto incurrió en un vicio en el procedimiento que pone en estado de indefensión a las partes, puesto que, el único recurso que establece la norma anteriormente señalada en caso de tener una disconformidad respecto al lindero fijado es la oposición que tendrá lugar en el acto de fijación del lindero provisional, evidenciándose de ello, elvicio anteriormente enunciado, respecto a la omisión efectuada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de deslinde celebrado el 16 de diciembre de 2019, al no establecer la fijación del lindero provisional de la parcela de terreno P 618, de acuerdo a lo establecido en el artículo in comento, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe considerarse que al existir un vicio en el procedimiento que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente podría traducirse en una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia de un vicio en el procedimiento, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebre un nuevo acto de fijación del lindero provisional de la Parcela de terreno identificada como P 618, ubicada en La Urbanización Turumo, Calle Naiguata, Parroquia Caucaguita, por cuanto en el acto de deslinde celebrado en fecha 16 de diciembre de 2019, no determinó los linderos divisorios de la Parcela de terreno anteriormente identificada, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente a ello, REVOCA el auto de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 esjudem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que él a quo, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebre un nuevo acto de fijación del lindero provisional de la Parcela de terreno identificada como P 618, ubicada en La Urbanización Turumo, Calle Naiguata, Parroquia Caucaguita, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de esta reposición se declara nulo el acto de fecha 16 de diciembre de 2019, fecha en la cual él a quo llevó a cabo el acto de deslinde. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas al mismo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO:QUEDA ASÍ REVOCADO el auto de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 esjudem.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO:EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA TEMPORAL.

YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las02:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

YAMILET ROJAS

Exp.AP71-R-2022-000223 (1271)
FMBB/YR/génesis