REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2022
212º y 163º

Asunto: AP71-O-2022-000016.
Accionantes: MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJO, LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO y OSCAR JOSÉ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.032.760, V-19.163.913 y V-6.022.904, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Enrique Sabal Arizcuren, Fidel Alberto Castillo Gómez y Jhonny José Valera Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.716, 189.169 y 134.470, respectivamente.
Accionado: Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC).
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto de 2022, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJO, LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO y OSCAR JOSÉ URBANEJA, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, se le dio entrada al expediente y se instó a la parte accionante a consignar los recaudos fundamentales que sustenten la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico CA01-A-2022-000001, y copia simple de los instrumentos poderes.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada ante esta Alzada por la representación judicial de la accionante, se desprenden fundamentalmente los siguientes argumentos:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Árbitro Irma Isabel Lovera De Sola, llevado en el expediente signado con el No. AC01-A-2022-00001, de la nomenclatura interna llevada por ese Centro de Arbitraje, aduciendo que se violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de sus representados al crear un procedimiento previo al acta de misión, señalando que ello no existe en el Reglamento CACC, y que no tiene fundamento legal o contractual alguno, alegando además que permitió una reforma a la solicitud de arbitraje realizada después de la constitución del Tribunal Arbitral, y que incorpora a personas que no son parte; y fijó un lapso para la contestación de la reforma de la solicitud de arbitraje sin que se haya pronunciado sobre su admisión.
Que se han violado los derechos y garantías constitucionales de sus representados a la tutela judicial efectiva, debido proceso formal y derecho a la defensa, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 18 de febrero de 2022, la sociedad mercantil GRUPO GECC, C.A., presentó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas una solicitud de arbitraje, en donde pidió se le reconociera que los contratos preparatorios suscritos con sus representados, en realidad constituyen un contrato definitivo de compraventa sobre un inmueble constituido por la parcela No. 290, y el edificio sobre ella construido que se denomina “Nueva York”, ubicado en la calle Londres, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, y a su vez, que el laudo definitivo que se dicte en esa causa produzca los efectos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de febrero de 2022, luego de ordenar su corrección y ser subsanada, el Centro de Arbitraje CACC aceptó la solicitud de arbitraje y ordenó su trámite conforme al Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, ordenándose la notificación de los codemandados en fecha 24 de febrero de 2022.
Que en fecha 05 de abril de 2022, el Abogado Jhonny José Varela Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.470, presentó escrito de contestación a la solicitud de arbitraje en nombre de los codemandados MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJO y LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO.
Que el 06 de abril de 2022, el ciudadano OSCAR JOSÉ URBANEJA solicitó una extensión del plazo para presentar su escrito de contestación, lo cual fue acordado por el Centro de Arbitraje CACC.
Que el 22 de abril de 2022, los apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ URBANEJA, presentaron su escrito de contestación a la solicitud de arbitraje.
Que en fecha 17 de junio de 2022, la Dra. Irma Isabel Lovera De Sola, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.251.178, fue designada como árbitro en esa causa, el cual aceptó en fecha 20 de junio de 2022, y se comprometió a cumplir con el Reglamento CACC.
Que la presente acción de amparo va dirigida a la nulidad de diversas actuaciones realizadas por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Árbitro Dra. Irma Isabel Lovera De Sola, señalando que realizó una serie de actuaciones violatorias de los derechos constitucionales de sus representados.
Que el amparo es contra actuaciones realizadas por un Tribunal Arbitral, siendo que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial le otorga competencia al Juzgado Superior para conocer el recurso de nulidad con contra del laudo arbitral.
Que siendo dictadas las actuaciones lesivas de los derechos constitucionales denunciados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), es por lo que señala que le corresponde al Tribunal Superior en grado jerárquico, conocer de la presente acción de amparo.
Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de la presente solicitud de tutela constitucional, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por efecto de la distribución de causas resulte atribuido de competencia.
Que el día 27 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento CACC, se realizó la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, alegando que en esa audiencia, la demandante anunció que presentaría una reforma a su solicitud de arbitraje, ante lo cual su representación se opuso, señalando no ser admisible la reforma de la solicitud de arbitraje después de haber sido contestada por los codemandados, manifestando que ello sería una violación al derecho a la defensa de sus representados, y una violación a las normas de orden público adjetivo en el ordenamiento jurídico.
Que la Dra. Irma Lovera De Sola decidió otorgar cinco días a las partes para presentar sus argumentos con relación a la procedencia o no de la reforma y suspender el procedimiento hasta tanto no sea decidida la incidencia.
Que en fecha 06 de julio de 2022, presentaron su escrito de argumentos en donde rechazaron la posibilidad de admitirse una reforma después de ser contestada la demanda, alegando que ello no tiene asidero jurídico alguno.
Que en fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal Arbitral dictó una orden procesal que tituló “auto para la ordenación del procedimiento”, señalando que creó un procedimiento inexistente en el Reglamento CACC y contrarió su propia decisión expresada en el Acta de Constitución del Tribunal, otorgándole a la demandante un lapso de cinco días hábiles para presentar su reforma.
Que en fecha 13 de julio de 2022, la demandante presentó su reforma la cual señala violar las garantías constitucionales del proceso, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial y del Reglamento CACC.
Que la demandante modificó el supuesto fáctico de su primera solicitud, señalando que basta ver: a) el punto 1, párrafo 4, donde añaden referencias a los usos y costumbres del sector construcción; b) en ese mismo párrafo añaden que la indemnización única pactada en los Contratos de Opción a Compra equivale a ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 800.000,00); c) añaden el último párrafo del punto 2, en donde afirman que se está en presencia de una venta por no haber opción de retracto; d) añaden todo el punto 5 pretendiendo suavizar sus incumplimientos; e) añaden la última oración del párrafo final del punto 6, afirmando que el cumplimiento de sus obligaciones se vio abruptamente interrumpida por la pandemia por Covid-19; f) incorporan en el encabezado del punto 7 la mención a las prácticas y costumbres del sector construcción; y g) del punto 9 hasta el punto 11, incorporan hechos nuevos relativos a la negociación con 3ros, y venta del Inmueble.
Que la parte actora reformó sus pretensiones originalmente planteadas, señalando que en la primera solicitud sus pretensiones eran que se le reconociera a la sociedad mercantil GRUPO GECC C.A. que es la propietaria del Inmueble, y que fuesen condenados los demandados a otorgar ante el Registro respectivo el documento definitivo de compraventa, mientras que en su reforma, alega que solicitaron la nulidad de un par de supuestos contratos de venta; el cumplimiento de contrato, sin indicar cual contrato, y se le reconociera como propietarios del inmueble.
Que formuló pretensiones sobre asuntos distintos, y que versan sobre relaciones jurídicas distintas, a las demandadas en esa causa.
Que la relación jurídico procesal está conformada por GRUPO GECC, C.A., como demandante, y los codemandados MARCO SOSA, LUIS SOSA y OSCAR URBANEJA, cuyo objeto está en los contratos de promesas bilaterales de compraventa que fueron suscritos entre las partes.
Que el supuesto contrato del 1 de noviembre de 2021, ni el contrato de venta del 27 de abril de 2022, son asuntos que atañen a esta causa, señalando que pertenecen a relaciones jurídicas distintas sin conexidad con este procedimiento.
Que cuando los contratos no tienen acuerdos de arbitraje, y cualquier acción en su contra corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Que la parte actora formuló pretensiones sobre sujetos que no son parte de la controversia, quienes han sido declarados formalmente como terceros por el Laudo Cautelar dictado por el Árbitro de Emergencia Carlos Eduardo Acedo Sucre, y sobre quienes ese Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción.
Que en contra de esa reforma, en fecha 18 de julio de 2022, presentaron un escrito de oposición, y denunciaron la inconstitucionalidad de tal petición, señalando que la respuesta del Tribunal Arbitral, mediante orden procesal de fecha 18 de julio de 2022, que tituló “Auto que fija plazo para la contestación a la reforma de la solicitud arbitral”, fue conceder veinte (20) días hábiles para dar contestación a la reforma presentada, sin siquiera haberse admitido.
Que el Tribunal Arbitral utilizó una norma propia de la contestación a la solicitud de arbitraje para ordenarle contestar a la misma sin haber sido admitida, y sin tener certeza de su procedencia o no.
Que desconocen cómo está conformada la relación jurídico procesal, quienes son las partes en este procedimiento, qué negocios jurídicos son cuestionados y otros aspectos, señala que de ser admisible la reforma presentada después de la contestación, lo cual negaron, deben ser determinados por la admisión de la misma.
Que ante tales incertezas, la representación del codemandado OSCAR URBANEJA presentó una solicitud de revocatoria y/o aclaratoria de la citada orden procesal.
Que ese Tribunal Arbitral incurrió en error al aplicar el artículo 33 del Reglamento CACC, señalando que el artículo 33 del Reglamento CACC aplicable a esta controversia versa sobre el decaimiento de la medida cautelar de urgencia, y en ningún caso sobre el lapso para contestar a una reforma de la solicitud de arbitraje que no ha sido admitida.
Que el Reglamento aplicable a esta causa es el Reglamento CACC dictado el 12 de noviembre de 2012, señalando que era el que estaba vigente al inicio de ese procedimiento.
Que el Reglamento CACC aplicable no contiene algún artículo que establezca el lapso para contestar a la reforma de la solicitud arbitraje que no ha sido admitida, lo cual alega subvirtió el orden de los actos procesales y colocar en indefensión a sus representados, ya que no tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que el Reglamento CACC aplicable sea el que entró en vigencia el 26 de mayo de 2022, lo cual negaron, señalando que el auto de ese Tribunal Arbitral está viciado de un falso supuesto de derecho debido a que el artículo 33 de ese Reglamento prevé según alega, lo concerniente a la contestación de la solicitud de arbitraje, y no de reforma alguna realizada después de la contestación a la demanda, actuación que ya fue cumplida por su representación, y que salvo por algún tipo de reposición alega que debe tenerse por válida, y por ello sostiene que ha precluido esa etapa procesal.
Que la norma no vigente que se pretende aplicar, no establece el supuesto de hecho que intenta subsumir ese Tribunal, aduciendo ser claro el falso supuesto de derecho en que incurrió el auto dictado, y por ello alega que debe revocarse por contrario imperio, toda vez que con este se busca repetir una actuación válida y ya realizada.
Que es imposible para su representación contestar a la solicitud de reforma sin que exista un procedimiento sobre su admisión o no por ese Tribunal Arbitral, señalando que la admisión de la demanda y reforma produce efectos jurídicos que están enlazados con el derecho a la defensa.
Que viola el derecho a la defensa de su representado que se les pida contestar una reforma de la solicitud de arbitraje sin siquiera tener certeza de cómo está conformada la relación jurídico procesal.
Que solicitan se revoque la decisión violatoria del derecho a la defensa de su representado, y restituya la situación jurídica infringida, al pronunciarse sobre la admisión o no de la reforma propuesta.
Que ante el carácter sui generi del auto cuestionado, y en el supuesto negado de que ese Tribunal Arbitral decida no revocarlo, solicitaron se aclarara lo siguiente: i) ¿Quiénes son las partes demandadas en ese procedimiento?, ii) ¿Cuál es la consecuencia de la no presentación de la contestación en los términos señalados?, iii)¿Los 20 días para contestar a la reforma de solicitud de arbitraje se computan a partir del 18 de julio de 2022, a pesar de que su parte no tenía conocimiento de ello, y el correo electrónico que ordena la contestación fue enviado a las 04:42 p.m.?, y en qué momento se pronunciará sobre el ajuste de la tarifa administrativa por el abrupto aumento de los costos de este procedimiento?
Que ante sus argumentos, y solicitud de aclaratoria, el Tribunal Arbitral se abstuvo de responder a las preguntas formuladas, y de forma sorprendente, mediante orden procesal de fecha 19 de julio de 2022.
Que el Tribunal Arbitral, por primera vez, y yendo en contra de sus decisiones anteriores, afirmó que la decisión sobre la admisión o no de la reforma presentada será tomada en el laudo definitivo, y no antes de la presentación de los borradores del Acta de Misión como había establecido en el Acta de Constitución del Tribunal.
Que dicha decisión viola flagrantemente su derecho a la defensa debido a que, en la configuración de procedimiento que pretende fijar la árbitro, su representación tendrá incerteza sobre las partes del procedimiento, la relación jurídico procesal, los hechos controvertidos, y demás aspectos cuyo conocimiento constituyen el núcleo esencial de su derecho a la defensa, hasta la decisión de fondo que sea dictada en la causa.
Que el Tribunal Arbitral en fecha 21 de julio de 2022, dictó una orden procesal en donde ordenó incorporar al procedimiento y practicar la notificación del ciudadano ALI SALIM HADI y de la empresa ÁTAMO CONSTRUCCIÓN, C.A., señalando que tales sujetos solo son mencionados en la reforma de la solicitud de arbitraje, y, a la vez no suscribieron el acuerdo de arbitraje que da jurisdicción a la Árbitro, no tuvieron oportunidad de participar en la designación de la Árbitro, ni fueron notificados de esa notificación, y, en fin, nada tienen que ver con este procedimiento de arbitraje.
Que la decisión de incorporar a terceros después de la audiencia de constitución del Tribunal vicia de nulidad absoluta el eventual laudo que sea dictado en esa causa, debido a que ese procedimiento se subsume en la causal de nulidad prevista en el ordinal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, debido a que este tercero no participó en la designación del árbitro, ni fue notificado de la misma.
Que el Tribunal Arbitral no se pronunció en cuanto a la admisión o no de la reforma de la solicitud de arbitraje realizada más de dos (2) meses después de que fue presentada la contestación por los codemandados, pero actúa como si esa reforma hubiese sido admitida. Es decir, ordena a los codemandados contestar a la misma, incorpora a terceros en el proceso y ordena su citación, señalando que se abstuvo de hacer cualquier decisión de pudiese afectar a la demandante.
Que el Tribunal Arbitral violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de sus representados al crear un procedimiento previo al acta de misión que no existe en el Reglamento CACC, en la Ley de Arbitraje Comercial ni tiene base contractual alguna.
Que no existe norma alguna en el Reglamento CACC, en la Ley de Arbitraje Comercial o en acuerdo de las partes que permita al Tribunal Arbitral, después de la audiencia de constitución del Tribunal, y antes de la presentación de los proyectos de Actas de Misión por las partes, crear una incidencia para determinar la viabilidad de una reforma a la solicitud de arbitraje presentada después de la contestación de los codemandados.
Que los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la necesidad de que las decisiones del juzgador estén fundadas en Derecho, señalando que las normas que soporten sus decisiones deben estar predeterminadas al momento de la presentación de la demanda, el procedimiento debe conducirse de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento CACC hasta que las partes, y el Tribunal Arbitral, en el Acta de Misión, convengan en las normas procesales que establecerán el procedimiento, la valoración de las pruebas y demás aspectos procesales propios del procedimiento de arbitraje.
Que la actuación del Tribunal Arbitral está regulada por lo previsto en el acuerdo de arbitraje, por el acuerdo de las partes, y por el Reglamento del Centro de Arbitraje elegido, en este caso en el Reglamento CACC, y alegando que no existe discrecionalidad alguna o libertad de las formas procesales, y que luego de existir el Acta de Misión, y que las partes hayan plasmado en ella lo concerniente al procedimiento, y a las facultades del Tribunal Arbitral, éste debe actuar de acuerdo con ese documento que es concertado entre las partes, y representa la guía o “misión” para el Árbitro.
Que el Tribunal Arbitral, sin base legal o contractual alguna, y sin haber todavía un Acta de Misión, ejerció facultades inexistentes y creó una incidencia que viola el procedimiento establecido en el Reglamento CACC.
Que el Tribunal Arbitral desconoció su deber de ceñir su actuación a los hechos y al derecho, y, de forma arbitraria, ordenó tramitar una incidencia que no tiene base normativa alguna, y alegó que la violación del derecho la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, en cada auto que dictó fue modificando el procedimiento que este mismo creó.
Que si bien el procedimiento de arbitraje es flexible, y que a las partes les es dada crear su procedimiento, ello no excluye a que ese tipo de procedimientos deba tener reglas claras y preestablecidas, así como las consecuencias de cada acto procesal, su preclusión, y demás aspectos.
Que el Tribunal Arbitral violó el debido proceso, aduciendo que creó un procedimiento sin base legal, reglamentaria ni contractual alguna, y señaló que las normas que creó para el trámite de la incidencia, ese mismo Tribunal las fue variando sin ninguna motivación, y sin que las partes tengamos certeza alguna de las consecuencias de esos actos procesales, o del trámite de la incidencia creada.
Que en las actuaciones del Tribunal Arbitral impugnadas existe una evidente violación de la doctrina pacífica y reiterada con relación al principio del debido proceso formal, delimitado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 516 de fecha 12 de marzo de 2013.
Que se creó una incidencia inexistente en el Reglamento CACC, sin base contractual ni legal, y aunado a ello, alegó que el Tribunal Arbitral, mientras trascurren los actos, va creando nuevas actuaciones, y modificando las existentes, sin que las partes tengan certeza del procedimiento para el trámite de esa incidencia, ni las consecuencias que sus acciones u omisiones puedan tener en el laudo que sea dictado, si es que habrá alguna decisión en esa incidencia.
Solicitó la nulidad de los párrafos 3ro y 4to del Acta de Constitución del Tribunal Arbitral de fecha 27 de junio de 2022, en donde se ordena la apertura de una incidencia para determinar la procedencia o no de la reforma de la solicitud de arbitraje que fue anunciada, mas no presentada, en la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, y de todos los actos subsiguientes, y que se ordene el trámite de acuerdo con el Reglamento CACC, y se continúe el procedimiento con la presentación del Acta de Misión por las partes.
De forma subsidiaria denuncio que en el presente caso se incurrió en violaciones constitucionales, señalando que las actuaciones del Tribunal Arbitral en el acta de constitución, y subsiguientes, violan la tutela judicial efectiva y el debido proceso de sus representados debido a que en el ordenamiento jurídico venezolano no está permitida la reforma de la solicitud de arbitraje después de presentada la contestación por los codemandados.
Solicitó fuese resuelta de forma subsidiaria los párrafos 3ro y 4to del acta de constitución del Tribunal Arbitral de fecha 27 de junio de 2022, y los actos siguientes a la supuesta incidencia sobre la posibilidad de reformar la solicitud de arbitraje después de la contestación de los codemandados, y la apertura del lapso de contestación, señalando que ello viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus mandantes, aduciendo que ese tipo de reforma no tiene asidero en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que es norma de orden público adjetivo que luego de contestada la demanda, no es admisible la reforma de la demanda- solicitud, señalando que permitir ello, además de violar el principio de preclusión de los actos procesales, también se incurriría en una flagrante violación del derecho a la defensa de los codemandados.
Que el artículo 63 del Reglamento CACC es una norma de derecho estricto, del cual señala constatarse que el referido artículo hace referencia a formular “nuevas peticiones” sobre “el mismo asunto”, y nunca faculta a reformar la solicitud realizada, ni a incorporar peticiones sobre asuntos diferentes.
Que no le es dable a las partes modificar, suprimir o desistir de sus pretensiones, y mucho menos modificar o suprimir el supuesto fáctico que soporta sus pretensiones, señalando que la reforma presentada por la demandante no es admisible de acuerdo al Reglamento CACC.
Que la figura de la reforma de la solicitud de arbitraje no está prevista en el Reglamento CACC, ni en la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que señala debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 343 establece que el demandante sólo podrá reformar la demanda solo por una vez, y antes de la contestación de la demanda, indicando que por argumento en contrario, después de contestada la demanda no es admisible la reforma.
Que el Tribunal Arbitral debió declarar improponible o extemporánea la reforma efectuada, y no crear una incidencia sin base alguna, ni mucho menos ordenar a su representación contestar a la reforma presentada, sin siquiera haber sido admitido.
Que el Tribunal Arbitral, en sus autos de fecha 18 y 19 de julio de 2022, violó el derecho a la defensa de sus representados al fijar el lapso para la contestación de la reforma de la solicitud de arbitraje sin que ésta haya sido admitida.
Que el auto de fecha 18 de julio de 2022 dictado por el Tribunal Arbitral, y que fuese ratificado el 19 de julio de 2022, viola el derecho a la defensa de sus representados debido a que fija el lapso para la contestación de la reforma de la solicitud de arbitraje, que fue realizada después de nuestra contestación, sin que haya sido admitida.
Que el Tribunal Arbitral viola el derecho a la defensa de sus representados quienes no tienen certeza de los hechos de los cuales deben defenderse, de quienes conforman la relación jurídico procesal ni los negocios jurídicos demandados.
Que la decisiones antes mencionadas violan flagrantemente el derecho a la defensa de sus mandantes, señalando que su representación no tendrá certeza sobre las partes del procedimiento, la relación jurídico procesal, los hechos controvertidos, y demás aspectos cuyo conocimiento constituyen el núcleo esencial de nuestro derecho a la defensa, hasta la decisión de fondo que sea dictada en esta causa, el laudo definitivo, señalando que el procedimiento se lleva a ciegas, conteste a ciegas, promueva y evacúe pruebas a ciegas, y ejerza una defensa a ciegas, ante la posibilidad de que en la decisión de fondo sea admitida una inconstitucional reforma de la solicitud de arbitraje realizada después de la contestación de los codemandados.
Que en el caso particular, se observa una reducción del derecho a la defensa de sus representados debido a que se les exige contestar a una reforma a la solicitud de arbitraje realizada después de su contestación, sin que esté admitida, indicando que para ejercer una verdadera defensa, deben tener certeza de la admisión o no de la reforma, así como de los hechos nuevos, personas, negocios y otros aspectos cuya incorporación se permitirá en la causa.
Solicitó se declarara la nulidad de los actos de fecha 18 y 19 de julio de 2021, dictados por el Tribunal Arbitral, toda vez que son violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa de sus representados.
Que no han cesado los hechos que constituyen la violación de los derechos constitucionales de sus representados, señalando que en la actualidad se están ejecutando esos actos en contra de sus representados.
Que los hechos denunciados en el presente amparo constitucional, y que constituyen graves violaciones a los derechos constitucionales de su representado, son imputables al Tribunal Arbitral constituido bajo el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Árbitro Irma Isabel Lovera De Sola, quien, por medio de sus actuaciones ha violado los derechos constitucionales denunciados en este escrito.
Que los agravios denunciados no resultan en una situación irreparable, por cuanto el mandamiento de amparo solicitado podrá restablecer el pleno ejercicio de los derechos constitucionales violados, siendo la vía del amparo el medio idóneo y eficaz para garantizar el goce de los derechos subjetivos constitucionalmente consagrados, señalando ser el único medio disponible que permite satisfacer los derechos constitucionales vulnerados.
Que las actuaciones realizadas por el agraviante no han sido consentidas ni de manera expresa, ni tácita, ni ha transcurrido tampoco el tiempo que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se entiendan como aceptadas. En tal sentido, dichas actuaciones, como ha sido mencionado, son continuas y se mantienen a la fecha de la presentación de la presente acción.
Que no se ha hecho uso de una vía judicial ordinaria o de recurso alguno preexistente, indicando que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro medio eficaz, distinto del amparo constitucional, para restituir la situación jurídica infringida.
Que la presente acción de amparo no ha sido ejercida contra una decisión del máximo Tribunal de la República.
Que las violaciones constitucionales denunciadas no han sido desarrolladas en el marco de una suspensión de garantías constitucionales, en cuanto el proceso político actual no da lugar a ello.
Que no se encuentra pendiente de decisión ninguna otra causa de amparo constitucional que haya sido ejercida por los mismos hechos, por tanto, señala no haber hecho uso de ninguna vía judicial, ni ordinaria, ni extraordinaria.
Que la presente acción no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que solicitó la admisión del presente amparo constitucional, y sea decidido de la manera más expedita posible, para la salvaguarda de los derechos constitucionales conculcados.
Solicitó se acordara medida cautelar innominada de suspensión temporal del procedimiento de arbitraje seguido por el GRUPO GECC, C.A., en contra de sus representados, y que cursa en el Tribunal Arbitral constituido bajo el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Árbitro Irma Isabel Lovera De Sola en el expediente signado con el No. AC01-A-2022-00001 de la nomenclatura interna llevada por ese Centro de Arbitraje.
Que de forma subsidiaria, solicitó se acordara medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de los siguientes actos dictados por Tribunal Arbitral constituido bajo el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Árbitro Irma Isabel Lovera De Sola en el expediente signado con el No. AC01-A-2022-00001 de la nomenclatura interna llevada por ese Centro de Arbitraje, los párrafos 3 y 4 del acta de constitución del Tribunal Arbitral de fecha 27 de junio de 2022, en donde se ordena la apertura de una incidencia para determinar la procedencia o no de la reforma de la solicitud de arbitraje que fue anunciadaen la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral; del auto para la ordenación del procedimiento de fecha 08 de julio de 2022, en donde se concedió cinco (5) días a la demandante para presentar su reforma; del auto que fija plazo para la contestación a la reforma de la solicitud de arbitraje de fecha 18 de julio de 2022, en el cual se establece el plazo de veinte (20) días hábiles para que los codemandados presenten la contestación a la reforma no admitida; del auto que rectifica cita de artículo aplicable de fecha 19 de julio de 2022, que ratifica el lapso de contestación y afirma que la decisión sobre la admisión o no de la reforma será en el laudo definitivo; y del auto que ordena las notificaciones de dos personas, y reordena el lapso del procedimiento arbitral de fecha 21 de julio de 2022.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la reforma de la solicitud de arbitraje realizada con posterioridad a la contestación presentada por los codemandados, que se efectuaron en el expediente signado con el No. AC01-A-2022-00001 de la nomenclatura interna llevada por ese Centro de Arbitraje, juicio de reconocimiento de derecho de propiedad que sigue GRUPO GECC, C.A., contra los ciudadanos MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJO, LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO y OSCAR JOSÉ URBANEJA; se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la constitución del Tribunal Arbitral, y se ordene al Tribunal Arbitral continuar el procedimiento en estricto apego al Reglamento CACC, yen consecuencia, se fije el lapso de cinco (5) días hábiles para que cada una de las partes presente su proyecto de acta de misión, como lo dispone el artículo 62 del Reglamento CACC.
De forma subsidiaria, solicitó la aplicación del criterio establecido en la sentencia No. 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guédez Hernández) en donde se asentó el criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y se declare procedente in limine la presente solicitud de amparo constitucional.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: Héctor Luis Quintero Toledo), analizó el concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional, indicando lo que sigue:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
(…omissis…)
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin queello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”.(Resaltado añadido)

En tal sentido, observa este sentenciador que en el caso que nos ocupa, las lesiones constitucionales denunciadas se han ocasionado en la tramitación de un procedimiento arbitral, siendo precisamente este Juzgado Superior el Tribunal competente en razón de que el arbitraje se lleva a cabo en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del asunto sometido a su conocimiento para lo cual debe quien juzga advertir que, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez de acuerdo a los planteamientos del quejoso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados, criterio que sostiene este juzgador ya que la acción de amparo constitucional es una vía expedita al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona.
En el sub examine, observa quien juzga de los argumentos expuestos en el escrito de amparo que la parte accionante ha solicitado expresamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada de mero derecho, y en consecuencia este Juzgado declare procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, resulta menester indicar que la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional ha sido un acertado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en aquellos casos en los cuales de una previa revisión del libelo contentivo de la acción de amparo se determine que la misma se fundamenta únicamente en argumentos de derecho, y que en consecuencia no existen hechos que requieran actividad probatoria, el juez de amparo tiene la potestad de emitir el pronunciamiento de fondo, sin necesidad de sustanciar el procedimiento, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando la celeridad e inmediatez que caracteriza a la acción de amparo.
Así pues, la aludida Sala en sentencia No. 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández y otros, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (…)”.(Resaltado añadido)

El criterio citado ut supra ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0075 del 22 de junio de 2020, caso: Malva Marina Moreno Gurley vs. Inversiones B.F. Incorporada, C.A., estableciendo que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella prescindiendo del contradictorio, ello obedece a que el juez constitucional estime procedente tal restablecimiento cuando se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional.
En el caso de autos se observa que el accionante denunció la violación de los derechos y garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a cargo de la Arbitro Irma Isabel Lovera De Sola, ha subvertido el procedimiento previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por lo cual este sentenciador considera que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, constatándose que las documentales consignadas por el accionante constituyen elementos suficientes para poder emitir pronunciamiento inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, corresponde a este sentenciador conocer el mérito de la acción de amparo constitucional, y en este sentido, se observa que la presente acción ha sido ejercida en contra del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Arbitro Irma Isabel Lovera De Sola, aduciendo los accionantes que se le han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, en la causa sustanciada en el expediente signado con el alfanumérico CA01-A-2022-00001, de la nomenclatura interna llevada por ese Centro de Arbitraje, por cuanto señalan haberse creado un procedimiento previo al acta de misión que no existe en el Reglamento del Centro de Arbitraje, así como al permitir una reforma a la solicitud de arbitraje realizada después de la constitución del Tribunal Arbitral, que incorpora personas que no son parte, y al fijar un lapso de contestación de la reforma, sin haber un pronunciamiento sobre su admisión.
De la revisión del caso bajo estudio, este Tribunal Constitucional observa que los accionantes consignaron copia certificada del expediente No. CA01-A-2022-00001, expedida por la Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, del cual se evidencia que efectivamente en fecha 27 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en la cual se acordó lo que sigue:

“…Ante el anuncio de la parte demandante de reformar la solicitud de arbitraje, se acordó otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles a ambas partes para presentar sus alegatos respecto a la reforma de la demanda.
Asimismo, se acordó que el plazo previsto en el artículo 62 del RGCACC para que las partes presenten el proyecto del Acta de Misión, se suspenderá hasta que no sea decidido lo conducente sobre la reforma de la solicitud de arbitraje…”

De lo anterior se puede extraer que tal como lo denunciara la parte accionante, en la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, se acordó otorgarle a las partes intervinientes un lapso para que expusieran sus alegatos respecto a la reforma de la demanda, siendo que, en relación a la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral prevista en el Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, aplicable a la solicitud de arbitraje, en sus artículos 61 y 62, prevé:

Artículo 61. “Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haya notificado a las partes quienes conformarán el Tribunal Arbitral o se haya resuelto sobre la recusación, la Dirección Ejecutiva convocará al o a los árbitros y a las partes, para la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral. En dicha Audiencia, se revisará el expediente que haya preparado la Dirección Ejecutiva, que deberá estar a disposición de las partes y de los Árbitros en la sede del CACC, y se elaborará el Acta de Constitución del Tribunal Arbitral (Acta de Constitución) que será firmada por todos los árbitros. Para celebrar la audiencia, se requerirá la presencia de los Árbitros, de la Dirección Ejecutiva o quien haga sus veces y tendrán derecho a estar presentes las partes y/o sus representantes.”
(Resaltado añadido)

Artículo 62. “El Acta de Misión. En la Audiencia de Constitución del Tribunal Arbitral, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes deberán presentar un proyecto de Acta de Misión. Finalizado este lapso, el Tribunal Arbitral tendrá diez (10) días hábiles para preparar el Acta de Misión definitiva…”
(Resaltado añadido)

Resulta evidente entonces de las normas antes transcritas, que la audiencia prevista en el artículo 61 del Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, se encuentra destinada únicamente para la constitución, entendiéndose ésta como la conformación del que será el Tribunal Arbitral, pudiendo las partes en dicha audiencia, o posterior a ella, en el lapso previsto en el artículo 62 eiusdem, consignar lo que será el proyecto del acta de misión, debiendo en todo caso el Tribunal Arbitral instruir la causa de manera breve de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del mismo Reglamento.
Ahora bien, dada las denuncias efectuadas por la parte accionante, y señalado lo anterior, es preciso para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia del 29 de junio de 2012, expediente No. 12-0507, estableció en relación a la subversión del proceso como violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que sigue:

“…Asimismo, esta Sala en sentencia n.°: 1094, del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli, señaló lo siguiente:
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 1386 del 21 de noviembre de 2000, caso: Inés Arminda Rivas Paredes, señaló:
“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente” (Negritas del fallo citado).
Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber resuelto en apelación un punto que por disposición expresa de la norma adjetiva le estaba vedado, a saber, el relativo a la falta de representación de la persona natural que se presentó como representante de la sociedad mercantil demandada, SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN C.A., por cuanto no acreditó la representación y facultades que como presidente tiene para darse por citado en juicio; subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
(…) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de los accionantes, al revisar por vía de apelación un asunto que le estaba vedado por expresa disposición de la Ley adjetiva, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido sostenido por esta Sala como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Oscar Sosa Ruíz, en su carácter de apoderado judicial del SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN C.A. y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, nula la sentencia dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Así se decide.” (Resaltado añadido)

Los criterios anteriormente citados encuentran su fundamento en la necesidad de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, por ello, la ley ha dispuesto de formas procesales con el fin de regular la actuación del juez y de los intervinientes en todo proceso, pues, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, lo que se traduce en que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo que indudablemente generara seguridad jurídica.
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica, básicamente, un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional. Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional, siendo incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que promulga nuestra Carta Magna, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
Expuesto lo anterior, se observa que efectivamente el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en este caso liderado por la Árbitra Irma Lovera De Sola, ha subvertido el orden procesal del juicio tramitado en el expediente No. CA01-A-2022-000001, nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual se rige por las disposiciones normativas contempladas en el Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, ya que en la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral acordó “un lapso para que las partes presenten alegatos respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante para reformar la solicitud de arbitraje”, suspendiendo a la vez el lapso subsiguiente que corresponde a la presentación del proyecto del acta de misión, cuya actuación se encuentra prevista en dicho cuerpo normativo en su artículo 62.
Aunado a lo anterior, se desprende que el Tribunal en la audiencia indicó que el lapso previsto en el artículo 62 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, “…se suspenderá hasta que no sea decidido lo conducente sobre la reforma de la solicitud de arbitraje”, sin embargo, posteriormente en fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal dictó un auto ordenador del proceso, en el cual fijó el lapso para que la parte actora presentara dicha reforma, señalando además que “…la procedencia. (sic) pertinencia y validez de la anunciada reforma de la demanda arbitral será materia de decisión posterior por parte de este tribunal arbitral”, lo cual más que preservar un equilibrio entre las partes y ordenar, generó, sin dudas, un estado de indefensión y quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que no sólo permitió la presentación de la reforma de la solicitud de arbitraje cuando ya se encontraba trabada la controversia -lo cual no se encuentra previsto en el Reglamento-, sino que además se observa que el Tribunal Arbitral erróneamente suspendió la presentación del proyecto de acta de misión hasta tanto decidiera lo conducente a la reforma, y luego de ello, indicó que lo conducente a la reforma sería decidido posteriormente, sin indicar si quiera, el modo, lugar y tiempo en que realizaría tal acto procesal, lo que indudablemente confirma la violación constitucional denunciada. Así se decide.
Por consiguiente, este juzgador al evidenciar las violaciones constitucionales antes expuestas, declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello, se anulan los párrafos 3 y 4 del acta de constitución del Tribunal Arbitral celebrada en fecha 27 de junio de 2022, así como las actuaciones subsiguientes, quedando incólume lo ya decidido en dicha audiencia respecto a los demás párrafos de la misma, por consiguiente, se ordena la continuación del procedimiento arbitral con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: ADMITE la acción de amparo incoada y se declara el asunto como de MERO DERECHO.
Tercero: PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJO, LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO y OSCAR JOSÉ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.032.760, V-19.163.913 y V-6.022.904, respectivamente, asistidos por los Abogados Enrique Sabal Arizcuren, Fidel Alberto Castillo Gómez y Jhonny José Valera Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.716, 189.169 y 134.470, en su orden, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), a cargo de la Arbitro Irma Isabel Lovera De Sola.
Cuarto: SE ANULAN los párrafos 3 y 4 del acta de constitución del Tribunal Arbitral celebrada en fecha 27 de junio de 2022, así como las actuaciones subsiguientes, quedando incólume lo ya decidido en dicha audiencia respecto a los demás párrafos de la misma, y en consecuencia, SE ORDENA la continuación del procedimiento arbitral con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, debiéndose fijar una vez recibida la copia certificada de la presente decisión, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que las partes presenten sus respectivos proyectos de Acta de Misión.
Quinto: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), y notificar al Tribunal Arbitral constituido bajo el Reglamento General de Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a cargo de la Arbitro Irma Isabel Lovera De Sola, al correo electrónico irmalovera@gmail.com, señalado en el acta de constitución del Tribunal Arbitral.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Exp. No. AP71-O-2022-000016.