REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-O-2022-000009.
Accionante: RAFAEL TEODORO OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.567.768, asistido por la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.907.
Accionado: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.567.768, asistido por la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.907, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue subsanado en fecha 11 de julio de 2022.
II
DE LA PRETENSIÓN
Que, de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los órganos jurisdiccionales del Estado, cuando haya sido víctima de violación. Asimismo, basó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que
la acción de amparo que interpone tiene como sustrato principal el retardo judicial en que está incurriendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y además todos los derechos constitucionales colaterales violados, como consecuencias de tal retardo.
Que considera como contrariedad el retardo procesal, según lo previsto en los artículos 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el retardo procesal es una forma de injusticia, y consiguiente en el retraso injustificado en la tramitación de un juicio, particularmente en dictar sentencia y en administrar justicia.
Que la negligencia por parte de los Tribunales de su obligación de impartir justicia, es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces, al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza, que es inútil a los fines de la justicia, señalando haber denegación de justicia.
Que su padre, hoy fallecido, es parte demandante en el proceso que en cuyo Tribunal se incurre el retardo procesal y su consecuente denegación de justicia, señalando que confió en la función jurisdiccional del Estado para resolver su conflicto, y que murió a la espera de sentencia, y hoy lo hace su persona, por lo que invocó justicia.
Que ha solicitado reiteradamente celeridad procesal siendo infructuosas sus peticiones, en razón de lo cual, alega que se imponen en hacer algo, corregir, remediar tal retardo procesal, que en virtud del transcurso de cinco años, siempre será a su decir injustificado, y que ejerciendo criticas sin acción la Ley natural puede volverse a imponer, señalando que ni sus hermanas ni el verán justicia.
Que el Tribunal de instancia respecto al cual obra la presente acción de amparo, señala que de manera velada permite y deja que transcurra cinco años sin sentenciar, y sin ni siquiera contar con una medida cautelar que pudiese poner freno a tal exabrupto, señalando que en su caso solicitaron medida cautelar, la cual aduce no haber sido acordada por el Juez en referencia.
Que solicita se recabe el expediente completo que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° AP11-V-2017-000020.
Que cada día que transcurre, sus legítimos bienes son dilapidados, mientras que el tiene necesidades que cubrir, señalando que su difunto padre impugno en vida toda actuación que pretendía dejarlos desprovistos de lo que como sus hijos, les corresponde.
Que el Estado Venezolano se compromete a dar justicia sin dilataciones indebidas de acuerdo a los artículos 257 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la consagración con rango constitucional del derecho a obtener justicia sin retardo, carecerá de efectividad si no se hubiera establecido en la propia Constitución, la garantía del mismo, aduciendo que el propio constituyente en el artículo 26 Constitucional la garantiza, pero además señala que establece como garantía también de tal derecho, la institución del amparo consagrada en el artículo 27.
Que la acción de amparo se encuentra internacionalmente consagrada, para que a través de su ejercicio se combatan los abusos de las autoridades judiciales cuando por acción u omisión violen derechos de los ciudadanos, como es el caso de la negativa a decidir, incurriendo en retardo procesal, como ocurre con su expediente.
Que tiene derecho a disponer de los bienes sucesorales que legítimamente le corresponde y que su difunto padre lucho en vida desde los Tribunales para impedir que un fraude les despojara de todos ellos, señalando que ahora, una decisión sin pronunciarse, es decir, que el silencio permita su consumación definitiva.
Que el amparo que hoy interponen es a consecuencia de la pasividad, inacción, e indiferencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como órgano integrante del Poder Judicial, por no proferir la providencia o decisión que está llamado a tomar de manera pronta y eficiente, lo cual lesiona presuntamente sus derechos, sin olvidar que la resolución oportuna de las controversias sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional, constituye una garantía para alcanzar la seguridad jurídica, el orden cierto, seguro, como valores superiores del derecho que debe cumplirse para que no reine la anarquía social, sino por el contrario la paz, ya que señala no haber derecho donde no hay orden, pues el hombre social debe saber lo que se impone como mandato del Poder Público y a él para con los demás, y respecto a él mismo, por tanto, señala que la seguridad jurídica no es efímera, es real así debe materializarse, y por ello aduce que este amparo tiene ese objetivo.
Que su medio probatorio lo constituye el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000020, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en el caso cuyo retardo procesal se imputa al Juzgado Cuarto, antes identificado, observaron que su difunto padre, José Antonio Oropeza Oropeza, interpuso su demanda en fecha 11 de enero de 2017, la cual fue admitida por ese Tribunal en 16 de enero de 2017, señalando que conjuntamente con esa demanda, solicitó como medida preventiva, la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a INVERSIONES WHISBON S.R.L., los cuales constituyen todo el patrimonio de sus padres, hoy difuntos, y justamente, el juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto en el expediente al cual le imputaron retardo procesal, versa sobre la venta fraudulenta de las acciones de esa sociedad mercantil, que en vida demandó su padre.
Que en aquel momento el Juzgado Cuarto sí sentenció oportuna y rápidamente, concretamente el 24 de febrero de 2017, para negar tal medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando que ello podría implicar la dilapidación de todos los bienes de su padre, y por ende, hacer ilusoria la sentencia definitiva.
Que el Juzgado señalado como agraviante negó tal medida preventiva y dejó transcurrir cinco años (05) y más de cinco meses sin sentenciar, alegando que todos esos bienes pudiesen ser dilapidados, los cuales no pudieron ser disfrutados por su padre, por cuanto falleció en el transcurso del proceso esperando justicia, enfermo, desgastado, y de continuar tal retardo procesal indefinidamente, alega que él y sus hermanas, son sus sucesores procesales, y tampoco verán justicia.
Que en virtud de lo anterior interponen la presente acción de amparo, alegando que el presunto retardo procesal es violatorio de los derechos constitucionales que señalaron en su escrito no han cesado, señalando que no procede la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco ha consentido tal violación, señalando ser proactivos y diligentes en todo momento, colocándose a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de proporcionar cualquier información o soporte que coadyuve a hacer justicia.
Por último, solicitó se hiciera justicia declarando con lugar el retardo judicial como injusticia flagrante, fehaciente, grotesca, notoria, inexcusable por extrema.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual debe este sentenciador advertir que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello así, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida específicamente contra el retardo procesal en el que presuntamente incurre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no sentenciar en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2017-000020.
En este sentido, reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Así pues, es expresa la Ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
En este sentido, resulta preciso señalar que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho de que la lesión constitucional denunciada no sea de imposible verificación. En efecto, el numeral 2° del artículo 6 de la citada Ley, prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, expediente No. 14-0505, estableció:

“…Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras).
Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; 992/2009, del 16 de julio; y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción.
En el presente caso, la parte recurrente ha alegado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló los días 27 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, a fin de que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por la defensa del ciudadano Douglas Cartagena Gil, el juzgado de juicio accionado sí dio respuesta a las solicitudes que le efectuó dicha representación judicial.
En este sentido y atendiendo a lo solicitado por la defensa del hoy quejoso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión el 7 de abril de 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener dicha medida de privación de libertad.
De lo anterior se deduce que antes de la interposición de la acción de amparo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a las antes reseñadas solicitudes que le planteó la representación del ciudadano Douglas Cartagena Gil, por lo cual la supuesta omisión de pronunciamiento que la presunta agraviada denunció en la acción de amparo, no es susceptible de ser atribuida en modo alguno a dicho juzgado de juicio, ya que tal omisión nunca se configuró, por lo que así debió declararlo el a-quo constitucional…”

En virtud del criterio ut supra transcrito, y dado los argumentos en base a los cuales el accionante fundamentó la presente acción, este Tribunal procedió a solicitarle al Tribunal señalado como agraviante, información sobre el estado actual de la causa llevada en el expediente No. AP11-V-2017-000020, constatándose del oficio No. 2022-0180 remitido por el aludido Tribunal en fecha 25 de julio de 2022, que la causa en la cual se denuncia el presunto retardo judicial, se encuentra suspendida conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por el fallecimiento del demandante, padre del hoy accionante, desprendiéndose que, el aludido Tribunal “…exhortó a la parte interesada a gestionar lo conducente para lograr la totalidad de las publicaciones del edicto librado y así constituir el litisconsorcio activo necesario para la prosecución del proceso…”, e instó a la parte a gestionar la citación de los herederos conocidos del de cujus José Antonio Oropeza Oropeza, por tanto, puede evidenciar quien juzga que el alegado retardo en cuanto a la sentencia que deberá dictarse en dicha causa, no le es imputable al Juzgado accionado, puesto que el juicio se encuentra suspendido mientras se cite a los herederos del de cujus conforme a lo previsto en el articulo 231 eiusdem, impulso procesal que le corresponde a la parte interesada, y sin lo cual el juez de la causa se encuentra impedido para emitir pronunciamiento sobre el mérito de la misma. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior concluye que la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ALVAREZ, antes identificado, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga



RAC/vp.
Exp. No. AP71-O-2022-000009.