REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000285.
Demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante Decreto No. 8.079 de fecha 1 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, órgano liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el No. 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.512 de fecha 28 de julio de 1994, y de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Apoderados Judiciales: Abogados Igor Alfonso Tanachian Sánchez y Ana Carmela Di Prizio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.638 y 52.642, respectivamente.
Demandado: HERNAN JOSÉ CARDOZO ODDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.983.177.
Apoderado Judicial: Abogado Paul Gerardo Milanes Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por nulidad de venta incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, como órgano liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano HERNAN JOSÉ CARDOZO ODDE, todos identificados, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2020, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y se fijó al decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho
Finalmente, por auto del 15 de julio de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2020 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Asimismo, es importante destacar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2011, Nº000-502, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, exp. 2011-000146, en donde se expuso:
“…(SIC) “Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”
Debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra un procedimiento administrativo previo a la vía judicial el cual fue ratificado por la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Aunado a lo anterior, la doctrina indica que existe un procedimiento administrativo declarativo ordinario, es por ello, que en principio debe agotarse la vía administrativa y una vez agotada la misma, proceder por la vía judicial.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se constato que la pretensión fue recibida en fecha 25 de abril de 2011, y admitida en fecha 3 de mayo de 2011, a su vez, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entró en vigencia el 06 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial 39.668, Decreto Nº 8.190, y en virtud de lo manifestado en el caso que nos concierne, no puede aplicarse el decreto antes mencionado al caso en concreto, ya que se estaría violentando el principio de irretroactividad de la ley. El cual tiene como fin evitar que se apliquen nuevas normas a casos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas.
Por consiguiente, una vez ratificado que el decreto entro en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, y la pretensión fue admitida en fecha 3 de mayo de 2011, resultaba innecesaria a los fines de la admisión de la pretensión que la parte accionante debería agotar previamente la vía administrativa , para así interponer su pretensión por vía judicial. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil...”. (Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el sub examine la parte actora demandó la nulidad absoluta de la venta que realizaran las ciudadanas ANA MARIA BAPTISTA DE SANCHEZ y MARISELLA SIKIU PERDOMO DELMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.173.890 y V-12.257.144, respectivamente, actuando en su carácter de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., al ciudadano HERNAN JOSE CARDOZO ODDE, antes identificado, de un inmueble destinado a vivienda, conformado por un apartamento signado con el No. B3-A, situado en la Planta Nivel B-3 del Edificio “B”, del Parque Residencial Mirador del Hatillo, situado en el sitio denominado El Pauji, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 39, Tomo 62, aduciendo haberse violado disposiciones de orden público establecidas en la Ley, pretensión ésta que fue reformada posteriormente, solicitando la parte actora la nulidad absoluta de la venta, y la entrega del inmueble en cuestión libre de bienes y personas en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la venta.
Ante ello, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora antes de reformar totalmente la demanda ha debido acudir previamente a la vía administrativa, y cumplir con el requisito previo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, tramitar previamente el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
El citado Decreto ciertamente establece en su artículo 5 que, previo al ejercicio de una acción judicial cuya decisión comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberá tramitarse el procedimiento administrativo descrito en los siguientes artículos.
En razón de ello, se observa que en el caso de autos la parte actora -como se indicara anteriormente- sostuvo tanto en su escrito libelar como en su reforma, que pretende la nulidad de la venta que se celebrara sobre un inmueble destinado a vivienda, solicitando la entrega material del mismo, por tanto, siendo opuesta la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en tal caso, hay que precisar si la pretensión incoada está infeccionada de inadmisibilidad por ser contraria al espíritu, propósito y razón del aludido Decreto, lo cual indudablemente se subsumiría en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, que prevé: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así pues, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que si bien la demanda fue interpuesta y admitida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en fecha 06 de mayo de 2011, empero ya lo estaba para el momento en que la parte actora reformó la demanda en fecha 25 de mayo de 2011, entendiéndose ésta como la facultad del demandante de corregir los errores en los que pudo incurrir en la demanda, e incluso, modificar los términos en los que planteó su pretensión, lo cual genera indudablemente una nueva revisión por parte del juez, quien deberá verificar que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, observándose que en el caso sub examine, el auto decisorio que admitió la reforma de la demanda fue dictado en fecha 09 de junio de 2011, es decir, encontrándose vigente el aludido Decreto, que consagra como requisito para la interposición de cualquier acción judicial o administrativa cuya procedencia pudiera acarrear la practica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, la tramitación del procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y evidenciándose que en el caso de autos la parte actora no cumplió previamente con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, en consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la reforma de la demanda. Así se decide.
No obstante a la declaratoria anterior, y visto que en el caso de autos el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada primigeniamente, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, verificándose que la misma también persigue la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es por lo que esta Alzada conforme a lo previsto en su artículo 4, que prevé: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, ordena la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previo administrativo antes indicado. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2020, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN JOSÉ CARDOZO ODDE, identificado en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011.
Tercero: SE SUSPENDE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga

RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2022-000285.