REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000232.
Demandante: YORLY YUSMARY CHACON ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.117.258.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.124.
Demandada: YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.535.901.
Defensora Judicial: Abogada Ana Felicia Lorca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.064.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción reivindicatoria que incoara la ciudadana YORLY YUSMARY CHACÓN ROA, contra la ciudadana YOHANA MIICHEL YAURIPOMA ZABALA, ambas identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2022, declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la presente la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YORLY YUSMARY CHACON ROA contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA…”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y se fijó al decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Finalmente, por auto del 06 de julio de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora sostuvo que desde el año 2016, hasta la presente fecha, la demandada quien convivía como pareja del hermano de su poderdante, el de cujus YOLBERTH AMADEO CHACÓN ROA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.109.576, ocupa el inmueble que señala ser propiedad de su mandante, sin su consentimiento.
Que la demandada se cree dueña del inmueble, debido a que señala que el mismo le pertenecía al fallecido hermano de su mandante, sin que hasta la presente fecha hay demostrado fehacientemente ser la propietaria del inmueble, señalando que su mandante es la verdadera dueña, por lo que tiene la cualidad jurídica sobre la propiedad de la casa No. 19-20 y del anexo, según documento que corre por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 06, Tomo 05, de fecha 16 de enero de 2004, y el referido anexo, se encuentra protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de julio del año 2008, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción.
Alega que la demandada siempre ha esgrimido que el inmueble es de su pertenencia, debido a que su hermano en vida, habitó el inmueble con el consentimiento de su propietaria, pero eso no le da derecho a la parte demandada ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, a seguir ocupando y quedarse con el inmueble.
Que su mandante siempre ha estado abierta al dialogo para llegar a un acuerdo conciliatorio.
Que la demandada siempre ha creído que el verdadero propietario del anexo era su pareja, lo cual señala no ser verdadero, porque su representada siempre ha tenido la titularidad de esas tierras y del inmueble.
Que la demandada se ha querido apoderar del inmueble, y señala que cobra los cánones de arrendamientos de los inmuebles, todo en perjuicio de su representada, habiendo un enriquecimiento ilícito por la parte de la demandada.
Que su representada ha buscado la vía extrajudicial para poder llegar a un acuerdo con la demandada, pero ha sido infructuoso debido a que aduce que es de su propiedad.
Que la parte demandada con sus actuaciones le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso a su poderdante, debido a que no se encuentra en el uso y disfrute de su derecho de propiedad como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Que la norma procesal en su artículo 547, acredita una presunción legal de los daños que ha venido causando la parte accionada a su poderdante donde esta usufructuando el bien inmueble, y la representación que ejerce de conformidad con el artículo 1.397 del Código Civil, lo dispensan de pruebas, en esos daños y, como consecuencia de ello, señala que su mandante es quien ha demostrado que la demandada esta incursa en aquellos daños que previene la norma comentada.
Que interpone la presente acción con el objeto de que la parte demandada entregue el bien inmueble que ocupa, libre de persona y bienes, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: entre la Tercera y Segunda Calle de Ruperto Lugo Catia, Casa No.19-20, Anexo en el Piso uno, inmueble No.01, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que su representada es la verdadera propietaria del inmueble que ocupala demandada.
Que a su poderdante se le ha venido violentándosele el derecho a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, señalando que la parte demandada no ajusta su conducta de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes,en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la parte actora, señalando que su mandante es la propietaria legal del bien inmueble que le ocupa.
Por último, solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, luego de efectuar un recuento de las actuaciones cursantes en autos, sostuvo que en la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de abril de 2022, donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por su poderdante, contra la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, podría haber dicho que suspendía el procedimiento mientras la parte actora acreditaba en los autos el procedimiento administrativo por la SUNAVI, debido a que el procedimiento que les ocupa es un juicio ordinario, y cuando saliera el dispositivo, el Juzgado de la causa debía oficiar a la SUNAVI con la finalidad de solicitar al ente administrativo información sobre la disponibilidad de refugio.
Que había solicitado varias veces la citación de la parte demandada y nunca obtuvo respuesta, señalando que había solicitado en varias ocasiones la citación por la vía del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2020, y que el ciudadano Secretario le respondió que el Juez que retenga a la data de hoy el Tribunal Primero de Primera Instancia, el no está de acuerdo con la doctrina, ya que la opinión del Juez de la causa es la citación personal, y la misma en el presente expediente no se ha cumplido, exponiendo que le explico que se podía citar por la vía de la doctrina, porque se debía de cumplir con la doctrina de fecha 05 de octubre del año 2020, y que dicho criterio se tenía que cumplir con los pasos inherentes y por lo tanto debían de practicarla, ya que la misma estaba bajo su examen.
Que después de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el ciudadano secretario del Juzgado de la causa, no le notifico al correo, que tiene plasmado en el presente expediente, debido que es un deber del secretario notificar a las partes y más de una sentencia que pone fin al procedimiento, era una obligación de acuerdo a las previsiones de la doctrina de fecha 05 de octubre de 2020, en sus particulares noveno y décimo, que establecen el deber del Tribunal de la causa de notificar a las partes y mas con una sentencia definitiva, señalando que se violaron normas doctrinarias, y constitucionales como los artículos 26 y 49.
Que en su debida oportunidad hablo con el secretario por la taquilla de la guardia, le expuso lo sucedido que sacaron la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y no mandaron a notificar a las partes.
Que el Tribunal a quo violó derechos fundamentales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 49 Constitucional, señalando que no reviso exhaustivamente las presentes actas que forman el expediente, debido que allí corren diligencias donde se ha solicitado la citación personal de la demandada, las cuales señala haber pedido según la doctrina de fecha 05 de octubre de 2020, y no consta en autos que el Juzgado de la causa se haya pronunciado, pero si se pronuncio de forma inmediata con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, violentando así normas doctrinales y normas de rango constitucional.
Que el Tribunal a quo cometió un error material grave, ya que no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda de acción reivindicatoria, aduciendi que ha debido realizar un análisis del procedimiento y de lo que se había solicitado, en virtud que el mismo estaba bajo examen, y le habría pedido en varias oportunidades que se practicara la citación personal de la demandada.
Que el Juzgado de causa incurrió en vicios de silencio de las actuaciones, es decir, de sus diligencias en cuanto a la citación de la demandada, por lo que incurrió en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de pruebas que corren en las actas procesales, no hubo una motivación basada en derecho, alegando además que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de contradicción.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, señalando que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción reivindicatoria que incoara la ciudadana YORLY YUSMARY CHACÓN ROA, contra la ciudadana YOHANA MIICHEL YAURIPOMA ZABALA, ambas identificadas.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga observa que el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo en su escrito de informes, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir omitió pronunciarse respecto a sus solicitudes relativas a la citación de la parte demandada y en este sentido, considera menester quien juzga hacer mención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, expediente No. AA20-C-2019-000534, que es del tenor siguiente:
“…En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.)…”. (Resaltado añadido)

Ello así, se observa que en el sub iudice la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda al considerar que la parte actora no tramitó previamente por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual comporta un análisis de los presupuestos procesales, más no de los demás actos del proceso, por lo que la recurrida no incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, ya que se trata de una de una cuestión jurídica previa a cualquier otro pronunciamiento, y sobre dicha inadmisibilidad emitió un fallo expreso, positivo y preciso. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa no sin antes hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, quien se encuentra autorizado para controlar su válida instauración, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante.
Así pues, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el operador jurídico, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y en este sentido, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, por cuanto, comprenden la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
En relación a ello, nuestro ordenamiento jurídico de igual forma establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y al no hacerlo los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez o Jueza de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, en base a lo cual, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Por tanto, resulta una potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe -como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Ahora bien, al analizar el caso sub examine palmariamente se evidencia que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa signada con el No.19-20, y el anexo en el piso uno, ubicado entre la tercera y segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual señala encontrarse en posesión de la ciudadana YOHANA MICHEL YAURIPOMA ZABALA, fundamentado en el artículo 548 del Código Civil, sin embargo, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por ser una causa cuya ejecución comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y no constar en autos que la parte actora haya tramitado previamente el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ante ello, ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 749, de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente Nº AA20-C-2020-000021, fijo el siguiente criterio con relación a la acción reivindicatoria:

“…De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.” (Resaltado añadido)

Del criterio antes expuesto, se desprende la exigencia del agotamiento de la vía administrativa ante cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, incluso en el juicio de reivindicación, no obstante ello, debe advertir quien juzga que la demanda que se examina fue introducida el 21 de octubre de 2019, es decir, mucho antes de establecerse dicho requisito, de tal manera que, al aplicarse la jurisprudencia arriba transcrita para declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, se soslayó flagrantemente el principio de confianza legítima o expectativa plausible por aplicación de un cambio de criterio que afecta la seguridad jurídica.
En efecto, en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la privación de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, ya que, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se suscitaron los hechos fácticos que condujeron al justiciable a solicitar la tutela jurídica del Estado mediante la interposición de su demanda.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional en acatamiento al dispositivo contenido en el artículo 321 del Código Adjetivo, lo cual forma parte de la labor interpretativa propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio sean exigidos ex nunc.
De tal manera que, siendo que el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional a intentar la acción reivindicatoria fue establecido jurisprudencialmente el 02 de diciembre de 2021, mas de DOS AÑOS después de que se introdujera la demanda, resulta más que evidente que el iudex a quo incurrió en un yerro de juzgamiento que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: pero
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YORLY YUSMARY CHACON ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.117.258, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA la continuación del presente juicio desde el estado en que se encontraba para el momento en que se ponderó la inadmisibilidad de la demanda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga




RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2022-000232.