REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-O-2022-000013.
Accionante: SERGIO LUIS MARTINEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.537, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PEDAL POWER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 14, Tomo 181-A Sdo.
Apoderados judiciales: Abogados Enrique Sabal Arizcuren y Andrés Sabal Arizcuren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.716 y 55.203, respectivamente.
Accionado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de agosto de 2022, fue recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PEDAL POWER C.A., ambos identificados, asistido por el Abogado Enrique Sabal Arizcuren, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.716, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo II
DE LA PRETENSIÓN
El accionante entre otras cosas sostuvo, que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2022, y el auto de fecha 06 de julio de 2022, que decreta la medida cautelar de secuestro, ambos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 30 de junio de 2022, la entidad bancaria MIRAMAR 60, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de abril de 2019, bajo el No. 28, Tomo 35-A, interpone demanda por acción reivindicatoria, la cual señala haber sido admitida por auto de fecha 04 de julio de 2022.
Que la demandante en su petitorio, señala que no demanda a nadie, lo que alega ser igual no indica el sujeto contra quien se interpone la acción.
Que son taxativo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer una demanda señalando que la parte actora no expresó el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen, si es una persona natural, y en caso de una persona jurídica su denominación social y los datos de registro.
Que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad es el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales, señalando que para la interposición de una demanda, y tener cualidad de demandado, es un acto puramente judicial que requeriría según señala la disposición contenida en la mencionada norma, que el demandado se identifique con su nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad, y además, expresas si es o no mayor de edad.
Que del petitorio de la demanda, se evidencia que la actora no demanda a nadie, por lo que señaló que la demanda debe declararse inadmisible por carecer de un sujeto con legitimación pasiva.
Que del auto por el cual se da admisión a una demanda que señala ser improponible e inadmisible, se puede sustraer que el Tribunal señalado como agraviante asumió y suple la omisión antes indicada, y ordena la citación de unos supuestos demandados para que comparezcan a contestar la demanda.
Que la admisión de la demanda propuesta por la sociedad mercantil MIRAMAR C.A., constituye en su decir una violación de normas legales y constitucionales.
Que el Tribunal de la causa pretende enmendar un vicio que infecta de nulidad todo lo actuado asumiendo como demandados unos ciudadanos que ni tan siquiera tienen apellido y mucho menos cédula de identidad.
Que el Tribunal de la causa no sólo admite una demanda sin demandados, sino que para enmendar o llevar a continuación el írrito proceso, admite la apócrifa demanda y lo hace contra nadie, es decir, contra sujetos no identificados.
Que el Tribunal señalado como agraviante al dictar su auto de admisión de fecha 04 de julio de 2022, viola los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al dar curso a una demanda donde no se demandó a ninguna persona ni natural ni jurídica, o donde los demandados se hallen correctamente identificados conforme a la Ley, y por tanto sin que se pueda establecer la identificación de los mismos.
Denunció el vicio de indeterminación subjetiva que señala estar presente en las actuaciones denunciadas, señalando que el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa viola el artículo 49 Constitucional, debido a que aduce estar infectado de indeterminación subjetiva, además arguye que es improponible e inadmisible una demanda contra unos sujetos indeterminados, inexistentes e incapaces de ser juzgados, y mucho menos condenados por una eventual sentencia judicial.
Que el Tribunal señalado como agraviante en fecha 06 de julio de 2022, dictó auto por medio del cual decretó medida cautelar de secuestro sobre toda la universalidad de bienes que conforman el inmueble identificado como “Edificio Monterrey” ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, en el ángulo formado por la intersección de las calles Monterrey y Madrid de dicha urbanización.
Que para dictar la mencionada medida de secuestro, el Tribunal fundamentó su decisión en que la actora es propietaria del inmueble, que además los seis (6) apartamentos que conforman el edificio Monterrey están en posesión material de personas las cuales hacen uso de estos sin poseer instrumento jurídico, ni derecho alguno para detentar la propiedad.
Que el Tribunal de la causa señaló para el decreto de la medida que “esa situación se pudo constatar de forma extrajudicial, pues su representada al intentar realizar acercamientos a los fines de constatar y regularizar la situación jurídica de los apartamentos, se evidenció que los mismos están siendo ocupados por los ciudadanos Carlos Ortega, quien ocupa el apartamento N 1; Ivan, quien ocupa el apartamento distinguido con el numero 3; y Sergio Martínez, quien ocupa los apartamentos distinguidos y enumerados con los números 5 y 6, c) Que según el dicho de la actora la ocupación de los inmuebles distinguidos y enumerados con los números 1, 5 y 6 se apartan de la simple ocupación, pues de la misma obtienen beneficios producto de la explotación y desarrollo de actividades económicas, sin regulación o rendición de cuentas a su representada, d)que todos los inmuebles ocupados, ni tampoco se encuentra autorizados para ocupar los mencionados apartamentos, e) que la parte actora sostuvo que para su sorpresa el local distinguido con el Nr. 4, se encuentra en preparativos para iniciar operaciones comerciales a través del ciudadano Sergio Martínez, ocupantes de los apartamentos 5 y 6 sin autorización de los propietarios y sin que medie instrumento jurídico alguno que acredite que ha sido autorizado para dispones siquiera ocupar tales inmuebles.”
Que en fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, ejecutó la medida cautelar de secuestro decretada, y en consecuencia su representada fue desalojada del bien inmueble a pesar de haber consignado el titulo con el cual poseía el inmueble y de haber hecho oposición a la medida decretada.
Que posteriormente ratificaron la oposición como terceros en el juicio, señalando que sin ser parte en dicho juicio de reivindicación, ni sujetos pasivos de la medida de secuestro, señalando ser arrendatarios y ejercer una actividad comercial, adujo que fueron desalojados sin que se respetaran las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que otorga la Constitución a su representada.
Que su representada es una empresa que ocupa el inmueble ubicado en la planta baja del edificio en cuestión y según consta de un contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2020, numero 90, Tomo 38, su calidad es de arrendataria, dicho contrato fue consignado a las actas en la oportunidad que tuvieron para hacer oposición a la medida de secuestro.
Que fue removido el aviso publicitario de la empresa al momento de la práctica de la medida.
Que es falso que los 6 apartamentos en cuestión se encuentren ocupando por personas sin ningún carácter jurídico, siendo que corre a los autos el contrato de arrendamiento y de igual forma los documentos públicos y administrativos que su representada hacia uso comercial de dicho local.
Que es falso el alegato de la demandante de que una nueva actividad económica se iniciaría en el local distinguido con el Nº 4, a manos del ciudadano Sergio Martínez quien señala es el ocupante de los apartamentos 5 y 6, sin la debida autorización de los propietarios, y señalando que sin que exista algún instrumento jurídico que acredite que ha sido autorizado para disponer de tales inmuebles.
Que reconoce la actora que estaba en conocimiento de que su mandante funciona en el inmueble objeto de la medida de secuestro.
Que es falso lo expuesto por la demandante al sostener que para su sorpresa el local distinguido con el No. 4, se encuentra en preparativos para iniciar operaciones comerciales a través del ciudadano Sergio Martínez, ocupantes de los apartamentos 5 y 6, sin autorización de los propietarios y sin que acredite instrumento jurídico alguno.
Que es falso lo que expresa el auto que decreta la medida de secuestro, que la parte actora haya aportado junto al libelo elementos de prueba que de manera presuntiva den a entender la verosimilitud de los hechos alegados.
Que es imposible que la actora pruebe que los apartamentos números 1, 3, 4, 5 y 6 estuviesen ocupados por los tales Carlos Ortega, Sergio Martínez e Iván, señalando que la medida se dictó para la desocupación de todo un inmueble que es ocupado como vivienda por familias, y locales comerciales, sin agotar la vía administrativa.
Que las actuaciones señaladas se encuentran viciadas de indeterminación subjetiva debido a que no identifica, de forma clara a los demandados.
Que el decreto de la medida recayó sobre la totalidad de un inmueble destinado a vivienda que se encontraba ocupado por familias, alegando que violó la prohibición de dictar medidas cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda, citando el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el Tribunal señalado como agraviante viola a su decir el artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no agotar el procedimiento previo que establece.
Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se revoque la medida de secuestro y se ordene la restitución inmediata al apartamento que ocupa su representada.
Que el decreto de la medida violó en su decir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia No. 0156/2020 de fecha 29 de octubre de 2020, que suspende la desposesión de inmuebles de vivienda y comercio.
Que desde el 18 de julio de 2022, el Tribunal le ha negado a las partes el acceso al expediente por lo que ha sido imposible conocer las actuaciones acaecidas en el mismo.
Que su representada y los otros terceros opositores promovieron pruebas en la incidencia sin que conozcan si las mismas fueron admitidas o negadas, desconociendo si el Tribunal dictó alguna providencia, lo que los obliga a apelar a ciegas, situación que alega ser violatoria de cualquier principio elemental de seguridad jurídica y por ello presentan el presente amparo en copias simples.
Alegó que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2022, cursante en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000594, y el auto de fecha 06 de julio de 2022, cursante en el cuaderno de medidas, expediente AH13-X-FALLAS-2022-000594, que decretó la medida cautelar de secuestro.
Por último, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con el auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2022, y en consecuencia, se declare inadmisible la demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2022, por la entidad mercantil MIRAMAR 60 C.A., así como la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con el auto de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el aludido Tribunal, mediante el cual se decretó medida cautelar de secuestro, solicitando se declare con lugar la presente acción y decida de mero derecho, solicitando la suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro, autorizando el ingreso de su representada al apartamento No. 4 del cual señala haber sido despojado.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento se reitera una vez más que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En el sub examine, se observa que el quejoso fundamentó su pretensión de tutela constitucional por el presunto agravio que le habría ocasionado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al admitir una demanda que no identificó a los demandados, lo cual acarreó el decreto posterior de una medida de secuestro que comportó su desalojo.
Siendo ello así, en relación al auto de admisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1662 del 16 de junio de 2003 caso: Beatriz Osío de Utrera, señaló lo que sigue:
“Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales ...A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11° del Código de Procedimiento Civil..., criterio ratificado mediante sentencia, n.º 2206/2006, de 7 de diciembre (caso: Auto Tractores S.A.)”.
En la misma línea, dicha Sala indicó mediante sentencia No. 2206 del 07 de diciembre del 2006, (caso: Auto Tractores S.A.), lo que sigue:
“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente:
‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’.
Conforme a dichos criterios, el auto de admisión no causa agravio constitucional disponiendo además el quejoso de la oposición a la que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo, tal como lo efectuó (Ver folio 65) si en definitiva fue la medida lo que lo afectó, estimando quien juzga que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis al no encontrarse lesionados los derechos constitucionales conforme a los citados criterios jurisprudenciales dado que la acción de amparo constitucional se encuentra reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones directas, inmediatas y flagrantes a los derechos y garantías fundamentales.
Conforme a tales consideraciones, se observa que las denuncias explanadas por la parte accionante en el caso de autos, no pueden en modo alguno ser examinadas en sede constitucional mediante el ejercicio de una acción de amparo, cuyo objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, y no de normas legales y sub-legales, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y constatado como ha sido que en el presente caso la pretensión de amparo se funda en el examen de la legalidad de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en su auto de admisión como en su posterior decreto cautelar, se concluye que la acción de amparo constitucional deviene en improcedente in limine litis, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo incoada por el ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.229.537, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PEDAL POWER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 14, Tomo 181-A Sdo., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga








RAC/vp.
Exp. No. AP71-O-2022-000013.