REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000251.
Demandante: MANUEL PATON DE ESCALADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.775.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Fuentes Espinoza, Karelia Marin Romero, Arturo Martínez Jiménez y Scarlett Rivas Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.194, 296.457, 27.412 y 270.583, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), antes denominada BANCO CARACAS, N.V., institución financiera domiciliada en Willemstad, en jurisdicción de Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, que originalmente se denominaba BANCO CARACAS N.V., conforme se evidencia de documento de fecha 06 de junio de 2007.
Apoderados Judiciales: Abogado Carlos Alfredo Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.702.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas que incoara el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en contra de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), ambos identificados, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2022, declaró:
“…Según la decisión antes transcrita, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal debe considerar que resueltas como se encuentran las cuestiones previas opuesta en el presente juicio y siendo que las mismas equivale a la oposición tal y como establece el criterio jurisprudencial, este Tribunal procede a suspender el juicio de rendición de cuentas, y se entiende citada a las partes para el acto de contestación, una vez que la secretaria de este Juzgado deje constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se llevará a cabo a través de los correos electrónicos suministrados por las partes (…), continuándose la presente causa por el procedimiento ordinario…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 14 de junio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de observaciones.
Finalmente, por auto del 13 de julio de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 02 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…la Sala en sentencia Nº 114, de fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, en la que se dijo:
“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art.654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…” (…)
Según la decisión antes transcrita, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal debe considerar que resueltas como se encuentran las cuestiones previas opuesta en el presente juicio y siendo que las mismas equivale a la oposición tal y como establece el criterio jurisprudencial, este Tribunal procede a suspender el juicio de rendición de cuentas, y se entiende citada a las partes para el acto de contestación, una vez que la secretaria de este Juzgado deje constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se llevará a cabo a través de los correos electrónicos suministrados por las partes (…), continuándose la presente causa por el procedimiento ordinario…” (Fin de la cita)

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes de fecha 29 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y consideró ajustado a derecho el auto de fecha 02 de mayo de 2022.
Que su representación alego la falta de cualidad de la parte actora, y que por sentencia del Tribunal de la causa se estableció que tal defensa sería resuelta en la sentencia definitiva.
Que quedó sin resolver el ataque que realizaron al documento probatorio, a la supuesta acta de asamblea general de copropietarios, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, y autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que le parece acertado que el Tribunal de la causa ordenará la tramitación del juicio por la vía ordinaria, señalando que existen puntos de vital importancia para el juicio, pues negaron la cualidad del actor para instaurar el juicio de rendición de cuentas e impugnaron y desconocieron el documento del cual señala el actor emanar su cualidad.
Que en la presente causa si no se establece la idoneidad del demandante para solicitar la rendición de cuentas, el Juez no puede ordenar rendir las cuentas puesto que no existe la condición esencial para declarar el mérito de la causa.
Por último, solicito se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y permita el trámite del presente juicio por la vía ordinaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en fecha 30 de junio de 2022, expuso:
Que la parte demandada procedió dentro del lapso de veinte días previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a oponer cuestiones previas con ausencia absoluta de oposición a la rendición de cuentas exigida por su representación, y avalada por el órgano jurisdiccional mediante el auto de intimación dictado.
Que no niega la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal conforme al cual en el juicio de rendición de cuentas, puede oponerse defensas previas o de fondo distintas a las contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que lo que no debe admitirse es aceptar que luego de tramitarse y desecharse las cuestiones previas opuestas por el demandado se haga a un lado a su decir el trámite propio del juicio especial de rendición de cuentas, y en su lugar, otorgar al demandado la posibilidad de contestar la demanda continuándose la causa conforme a las reglas dispuestas para el juicio ordinario.
Que avalar tal postura implicaría la desnaturalización del juicio ejecutivo de rendición de cuentas al cambiarse a uno ordinario con la sola proposición de la cuestión previa contenida en el artículo 340.6º del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma del libelo de la demanda.
Que acoger dicho criterio conllevaría a generar un desequilibrio procesal en perjuicio del demandante y en beneficio de quien propuso según señala una infundada cuestión previa con el ánimo de burlar la pretensión del actor manifestada en la exigencia de presentación de las cuentas administradas por el demandado.
Que las normas procedimentales deben estar diseñadas para la protección del derecho a la defensa de ambos contendientes procesales y no sólo en beneficio de uno de ellos.
Que el accionado al momento de presentar escrito de oposición, propuso cuestiones previas debidamente tramitadas y resueltas, absteniéndose de alegar causales de oposición atinentes a la especial causa de rendición de cuentas.
Que debe el órgano judicial de primer grado aplicar el artículo 675 o 677 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo si considera como oposición la sola presentación de cuestiones precias en el lapso previsto para dicho medio de defensa.
Que de considerarse la sola presentación de cuestiones precias como oposición al juicio de rendición de cuentas, deberá otorgarse conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de treinta días a los fines de la presentación de las cuentas demandadas por el actor en su libelo, señalando que, si por el contrario, considera el juez la ausencia absoluta de oposición a la rendición, a pesar de haber sido tramitadas y resueltas las cuestiones previas opuestas por el demandado, y al no haber promovido prueba alguna el demandado, deberá aplicar el supuesto contenido en el artículo 677 eiusdem con todas las consecuencias que dicha disposición adjetiva apareja.
Finalmente, solicitó se revocara el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2022, continuándose la tramitación de la causa a través de las pautas establecidas para el especial juicio ejecutivo de rendición de cuentas.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones en fecha 13 de julio de 2022, señalando que su presentación opuso la falta de cualidad de la parte actora para presenta la demanda de rendición de cuentas, siendo un tema trascendental que debe ser decidido por el Tribunal de la causa para que se considere obligada su representa para rendir cuentas.
Que señala el actor que su cualidad se desprende de la supuesta acta de asamblea general de copropietarios, originalmente titulares de los Bonos Bar, que según se expresa fue celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, y autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, señalando que dicho documento fue impugnado y desconocido por su representación, e indicando que dichos puntos fueron expuestos en el escrito de cuestiones previas y los mismos no fueron resueltos por el Tribunal de la causa al momento de su sentencia.
Que el Tribunal de la causa ordenó el trámite del juicio por la vía ordinaria, lo cual señala presentar para ambas partes como una garantía al debido proceso y la legítima defensa, permitiendo a su decir desarrollar la actividad probatoria que le compruebe al juez, si el actor efectivamente tiene cualidad para presentarse al juicio y pretender del fiduciario le rinda cuentas sobre los gastos aportados por esa institución durante el juicio de ejecución de hipoteca donde se ejecutó la garantía hipotecaria, señalando permitirle controlar la documentación presentada por la parte actora y desvirtuar los hechos planteados en su demanda.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso, y se confirmara la decisión recurrida.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el juicio de rendición de cuentas que incoara el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en contra de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), ambos identificados, y ordenó tramitarlo por la vía del juicio ordinario.
Para decidir se observa:
Por vía argumentativa el recurrente sostiene que dentro del lapso de veinte días previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso cuestiones previas con ausencia absoluta de oposición a la rendición de cuentas, señalando que en el presente juicio, si bien puede oponerse defensas previas o de fondo distintas a las contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, indica que no debe aceptarse que luego de tramitarse y desecharse las cuestiones previas opuestas por el demandado, se haga a un lado el trámite propio del juicio especial, y en su lugar, otorgar al demandado la posibilidad de contestar la demanda continuándose la causa conforme a las reglas dispuestas para el juicio ordinario, señalando que ello desnaturaliza el juicio ejecutivo de rendición de cuentas al cambiarse a uno ordinario.
En este sentido resulta menester precisar que, en el procedimiento de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación.
En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 114 del 03 de abril de 2003, caso: Carlos Rodríguez Salazar, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
La referida sentencia No. 114 del 03 de abril de 2003, caso: Carlos Rodríguez Salazar, sostuvo lo que sigue:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’(subrayado y negritas de la Sala)

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, tal como lo efectuó el a quo, se evidencia entonces que actuó ajustado a derecho cuando, luego del trámite de la cuestión previa, procedió a suspender el juicio entendiéndose citada para la contestación, debiendo forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se confirma el auto dictado el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora MANUEL PATON DE ESCALADA, identificado en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga










RAC/vp.
AP71-R-2022-000251.