REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000338.
Demandante: MARÍA PIEDAD DE JESÚS TUDELA ROMERO, RAFAEL JOSÉ TUDELA ROMERO y MARÍA JOSÉ DE LOURDES TUDELA DE STEINER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.765.881, V-4.774.794 y V-10.814.922, respectivamente, integrantes de la sucesión de los causantes RAFAEL TUDELA REVERTER y MARÍA JOSÉ ROMERO DE TUDELA, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-224.059 y V-1.091.254, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Marianella Villegas Salazar, Eduardo Saturno Martorano y Leoneidys Osmari Navarro Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.884, 67.966 y 265.720.
Demandado: RICHARD DAVID ROTH SAPORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.910.432.
Apoderados Judiciales: Abogados Franklin Hoet Linares, Flavio Chávez, Mauricio Izaguirre Luján y Omaira Pérez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.913, 25.365, 68.361 y 112.108, respectivamente.
Motivo: Desalojo (incidencia cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos MARÍA PIEDAD DE JESÚS TUDELA ROMERO, RAFAEL JOSÉ TUDELA ROMERO y MARÍA JOSÉ DE LOURDES TUDELA DE STEINER, quienes son integrantes de la sucesión de los causantes RAFAEL TUDELA REVERTER y MARÍA JOSÉ ROMERO DE TUDELA, contra el ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA, todos identificados, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2022, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra del decreto de la medida preventiva de secuestro de fecha 18 de mayo de 2022.
SEGUNDO: se CONFIRMA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2022.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo, ello de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra del decreto de la medida preventiva de secuestro de fecha 18 de mayo de 2022,en base a las siguientes consideraciones:
“…En consecuencia, resulta forzoso que la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2022, está debidamente motivada, ya que, de acuerdo a lo señalado en su texto, se constató el cumplimiento de los presupuestos generales de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los presupuestos particulares para la procedencia de la medida de secuestro solicitada en la demanda con fundamento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem por lo que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte accionada a dicha medida de secuestro en base a tal fundamentación debe desestimarse. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que al haber acreditado la parte actora los presupuestos generales y particulares para el decreto de la medida cautelar, correspondía, entonces, a la parte demandada desvirtuar tales presupuestos durante la articulación probatoria de la incidencia. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionada, durante la articulación probatoria de la incidencia, formuló oposición pura y simple y consignó en el momento de la práctica, constancia de registro nacional de arrendamiento de vivienda, identificada con el Nro. 150430707-0361411.
Ahora bien, dicho instrumento, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos (de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51, de fecha 18 de diciembre de 2003), que no fueron impugnadas por la parte actora, deben tenerse como fidedignas por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, examinada la constancia de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, identificada con el Nro. 150430707-0361411. Se aprecia que bien es cierto que el inmueble objeto de la medida de secuestro se encuentra inscrito en dicho ente de carácter administrativo como vivienda, no es menos cierto que, la demanda interpuesta reclama la falta de pago de ochenta y un cánones de arrendamiento y sobre ese particular nada quedó probado, en virtud de lo cual conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, y por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo quedado demostrado la oposición de la parte demandada, ni fue demostrado ninguno de los supuestos de hecho que conllevan a la demostración de una situación distinta a la decretada, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.”

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 18 de mayo de 2022.
Para resolver se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una Quinta denominada YAYA, ubicada en la Avenida Santa Fe, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de ochenta y un (81) cánones de arrendamiento, y señalando encontrarse cumplidos los requisitos para su procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem.
En este sentido, el decreto de la medida de secuestro procede en los casos que taxativamente se han establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado añadido)

De acuerdo con la citada disposición normativa, el secuestro como medida preventiva se decretará sobre la cosa arrendada, cuando el demandado se encontrara incurso en: i) la falta de pago de los cánones de arrendamiento; ii) por estar deteriorada la cosa; o iii) por haber dejado de hacer las mejoras a las que esté obligado según el contrato.
Ahora bien, se observa que en el caso sub examine el Tribunal de la causa decretó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2022, considerando que “…los elementos probatorios producidos en autos, permiten apreciar en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se ha reclamado, requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, a criterio de este Tribunal, procede la medida solicitada…”.
Ante ello, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al momento de practicarse dicha medida, aduciendo que el inmueble “…se encuentra inscrito ante el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto la acción ejercida en contra de mi mandante debió declararse inadmisible, ya que no cumple con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento, por lo tanto es necesario haber agotado previamente el procedimiento administrativo conciliatorio con el arrendatario o en todo caso haber obtenido el pronunciamiento administrativo que autoriza el ejercicio de la acción por vía contenciosa ante los Tribunales competentes…”, consignando la constancia de inscripción expedido por la SUNAVI de fecha 30 de octubre de 2015, código de arrendatario 150430707-0361411, la cual se valora como un documento público administrativo, por cuanto goza de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, evidenciándose con la misma que el demandado se encuentra inscrito en el sistema de regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Así se decide.
Así pues, siendo que la parte demandada se opuso al decreto de la medida de secuestro, le correspondía desvirtuar la existencia de los requisitos de procedencia de la cautelar; lo que no se evidencia de las actas procesales, pues, si bien consta que conjuntamente con la oposición a la medida cautelar decretada aportó una documental con la cual sostiene que el inmueble sobre el cual recayó la medida es una vivienda, y por tanto, alegó que debía cumplirse con el procedimiento administrativo previo a la demanda, sin embargo, tal documental por sí sola no aporta elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo alegado por el juez de instancia al decretar la medida, en consecuencia se tiene como cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem antes transcrito. Así se decide.
En relación a la defensa esgrimida por la parte demandada ante esta Alzada, respecto a que “…el inmueble sí está destinado al Uso comercial, se observa que la actora tampoco cumplió con el procedimiento previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ES DECIR, EL AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO publicado en Gaceta Oficinal Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014...”, debe quien aquí juzga recalcar que, la vía administrativa a la que hace referencia la parte recurrente se encuentra contemplada en el artículo 7 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que el presente juicio ha sido tramitado bajo las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de una oficina, que no dispone nada al respecto, por lo que se desestima la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Conforme a lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, al no existir razones suficientes para ponderar la procedencia de la oposición formulada en la presente incidencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Mauricio Izaguirre Luján, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición contra el decreto cautelar de secuestro dictado en el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos MARÍA PIEDAD DE JESÚS TUDELA ROMERO, RAFAEL JOSÉ TUDELA ROMERO y MARÍA JOSÉ DE LOURDES TUDELA DE STEINER, quienes son integrantes de la sucesión de los causantes RAFAEL TUDELA REVERTER y MARÍA JOSÉ ROMERO DE TUDELA, contra el ciudadano RICHARD DAVID ROTH SAPORTA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, contra el decreto cautelar de secuestro dictado en fecha 18 de mayo de 2022.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga



RAC/vp*
Exp. No. AP71-R-2022-000338.