REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2022-000034
ASUNTO INTERNO: 2022-9938
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 967-A.
APODERADOS JUDICIALES DELA ACTORA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES LINARES BENZO, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELIAS TARBAY REVERON, FERNANDO DELGADO RIVAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE, ANDRÉS ACOSTA LORA y RICHARD RAMOS BENAVIDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 296.960, 296.920 y 289.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VISINET SOLUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 71, tomo 1718-A en la persona de su director, ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.930 y a este en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARTURO DE SOLA LANDER, IRENE DE SOLA LANDER, MARIA DEL ROSARIO QUINTERO PÉREZ, CARLOS BACHRICH NAGY, JOSE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, MARIA ANGELICA JARAMILLO MIRANDA, LORENA MINGARELLI LOZZI, YASMINA ADAN, SHERLEY LONGA UBILLUZ, DELISY SOFIA MEDINA TORRES, FERNANDO HENRIQUE FIGUEREDO LANGE y NELSON RAFAEL YNAGAS GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.712, 19.142, 32.606, 24.122, 71.574, 19.275, 71.168, 62.181, 220.894, 250.240, 89.581 y 68.990, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA/ DECLARATORIA DE DERECHO DE AUTOR
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo consignado en fecha 12 de abril de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARK MELILLI SILVA, ANDRÉS LINARES BENZO y LISETTE GARCÍA GANDICA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., contra la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., en la persona de su director, ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, y a este en su propio nombre cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., en la persona de su director, ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, y a este en su propio nombre, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 2 de mayo de 2019, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia que estando en la dirección indicada fue atendido por la secretaria quien le informó que la persona no se encontraba, por lo que acudió en reiteradas oportunidades sin que hubiese podido entrevistarse con personal alguna, razón por la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 2 de julio de 2019, previo desglose de la compulsa, solicitado por los apoderados de la compañía CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., el ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación de los demandados, sin haber podido cumplir con la misma, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación sin firmar. Asimismo en esa misma fecha fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIA DEL ROSARIO QUINTERO PÉREZ, CARLOS BACHRICH NAGY y JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., libelo de demanda por derecho de autor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2019, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.
Mediante diligencia del 11 de julio de 2019, la abogada YASMINA ADAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio por derecho de autor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mientras tanto, en el expediente que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en fecha 12 de julio de 2019, el referido alguacil, ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de haberse entrevistado en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia, con la abogada YASMINA ADAN, apoderada judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., quien se negó a recibir la compulsa de citación librada.
En fecha 15 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados, ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado dicho pedimento por auto del 17 de julio de 2019.
En fecha 16 de julio de 2019, los apoderados judicial de la parte demandante en la causa por derecho de autor, consignaron escrito en el cual solicitaron la acumulación por conexidad de la referida pretensión con la demanda que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000123, inmediatamente se tuviera conocimiento de haber cumplido dicho tribunal con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2019, compareció el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., en la causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
Por su parte, en fecha 22 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio por derecho de autor, consignaron escrito en el cual ratificaron la solicitud de acumulación realizada anteriormente. Siendo negado por improcedente dicho pedimento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2019.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por acción mero declarativa opuso cuestiones previas.
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., parte demandada en el juicio por derecho de autor, opuso cuestiones previas, siendo consignado escrito de complemento, en fecha 23 de septiembre de 2019.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignó escrito de alegatos relacionados con las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el representante judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., consignó escritos de impugnación a los alegatos presentados por la actora en el juicio continente.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2019, dictado en el proceso por derecho de autor, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa en razón a la recusación planteada contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 28 de octubre de 2019, el referido Juzgado Cuarto dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la acumulación del juicio por derecho de autor con el cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, referido a la acción mero declarativa, intentada por CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2019, ante el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por derecho de autor, interpuso recurso de regulación de competencia contra la sentencia antes indicada, siendo proveído dicho pedimento por auto del 5 de noviembre de 2019, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar el citado recurso.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió en el tribunal de la causa continente, Juzgado Quinto de Primera Instancia, oficio Nº 2019-0264, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual participan a dicho órgano jurisdiccional la existencia de una demanda por derecho de autor y cobro de remuneración por uso de obra presentada por el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., el cual inicialmente fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2019.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria en la cual, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la acción mero declarativa y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia consignada el 25 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada en la referida causa mero declarativa se dio por notificado y el 26 de noviembre de 2019, solicitó la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 7 de enero de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar el recurso de regulación de competencia propuesto.
Por recibidas las resultas del recurso de regulación de competencia, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la regulación solicitada, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 6 de febrero de 2020, ordenó la remisión del expediente contentivo al juicio por derecho de autor al Juzgado Quinto de Primera Instancia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia ordenó la acumulación de la causa del expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000325 contentivo al juicio por derecho de autor y cobro de remuneración por uso de obra presentada por el ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., contra la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.
En fecha 27 de febrero de 2020, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda en el juicio por derecho de autor propuesto en su contra.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2020, el tribunal de la causa dictó auto de certeza a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes y en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión del curso de la causa sustanciada en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2019-000325, en estado de contestación de la demanda hasta que el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2019-000123, se encuentre en la misma etapa procesal, para que ambas causas se sustancien en un mismo proceso. Igualmente, que una vez sea decidida la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, opuesta por los apoderados del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., en la presente causa, se entendería abierta la misma para la contestación de la demanda y finalmente, que las actuaciones de ambas causas deberán ser consignadas en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000123.
En fecha 5 de marzo de 2020, se ordenó agregar al expediente las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., y en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia.
Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, el tribunal de la causa, entiéndase el Juzgado Quinto de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, opuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A.,.
En fecha 1 de marzo de 2021, fue consignada diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., y solicitó la reactivación de la causa, siendo proveído dicho requerimiento por auto de fecha 8 de marzo de 2021.
En fecha 11 de marzo de 2021, fue remitido vía electrónica, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A.
En fecha 12 de marzo 2021, el apoderado judicial de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignó escrito de ratificación del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27 de febrero de 2020, correspondiente a la causa signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000325.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de abril de 2021, la secretaria del tribunal de la causa agregó a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la empresa CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición presentada y emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas, finalmente se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de agosto de 2021, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 31 de agosto de 2021, siendo la oportunidad legal ambas partes consignaron escrito de observaciones.
En fecha 5 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, de conformidad con las disposiciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con lugar la Acción Mero Declarativa intentada por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP., contra el ciudadano Luis Felipe González y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A., se declara que la empresa CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., tiene derechos patrimoniales sobre el programa de software VISIBANK, particípese lo conducente a los entes respectivos, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Sin lugar la Acción Mero Declarativa intentada por la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A., y el ciudadano Luis Felipe González, contra la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A.
CUARTO: Sin lugar el cobro de las facturas Nros. 2667 y 2694 de fechas 11 de marzo y 11 de abril de 2019, respectivamente, por concepto de consultoría especializada, plataforma de comunicación bancaria, productos de alta disponibilidad transaccional TLV ISO 8583 VISIBANK, VISIGATE.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano Luis Felipe González y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A., conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 24 de enero de 2022, comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., parte demandada y solicitaron la notificación de su contraparte.
Por auto de fecha 26 de enero de 2022, la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.
En esa misma fecha, la secretaria del a quo dejó constancia de haber notificado a la referida compañía.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2022, la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo y ratificado el mismo, por escrito del 2 de febrero de 2022. Siendo oída la misma en ambos efectos por auto del 4 de febrero de 2022 y ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 7 de febrero de 2022, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 10 de febrero de 2022 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE GONZÁLEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., y la representación judicial de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consignaron escrito de informes. Adicionalmente en la oportunidad legal correspondiente, ambas partes consignaron escrito de observaciones.
En fecha 18 de abril de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, se difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2022 se fijo para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2022, para que tuviera lugar la reunión con el juez de este despacho previamente solicitada por las partes.
En fecha 25 de julio de 2022, se llevo a cabo la reunión pautada y oídas como fueron las partes, el tribunal previa solicitud de las mismas fijo para el día lunes primero (1ero) de agosto de 2022, a los fines de que tuviera lugar la reunión con el juez de este despacho.
En fecha 01 de agosto de 2022, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión con el Juez de esta alzada y en virtud de las ocupaciones preferentes al tribunal, se fijó para el día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar la reunión antes señalada.
En fecha 02 de agosto de 2022, se llevo a cabo la reunión con el juez de este tribunal previa solicitud de las partes, compareciendo en ese mismo acto los apoderados judiciales de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, manifestando que acordaron celebrar una transacción acompañando un ejemplar de dicho acuerdo transaccional a los fines de su homologación, asimismo se ordeno agregar a los autos dicho escrito a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes y advirtiéndoles a las partes que esta alzada procedería a emitir el pronunciamiento respectivo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, resulta necesario para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 02 de agosto de 2022, el abogado RICHARD RAMOS BENAVIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.301, actuando en representación de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., en su carácter de parte actora y los abogados NELSON YNAGAS GOMEZ, FERNANDO FIGUEREDO LANGE y DELISY MEDINA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.990, 89.581 y 250.240, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y de la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES C.A, parte demandada en la presente causa consignaron a los autos, escrito de transacción, la cual se realizó en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: La Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A, representada en este acto por su apoderado RICHARD RAMOS, declara y manifiesta que el programa de computación (Software) denominado VISIBANK 2006, le pertenece y es de exclusiva propiedad del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, ampliamente identificado en autos como representante de la empresa VISINET SOLUCIONES C.A, por ser el creador intelectual del mismo, motivo por el cual reconoce que éste tiene los derechos morales, patrimoniales y de explotación del referido Software, tal como lo señala la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), bajo los números de registro 14770, inscripción 025000y registro 14771, inscripción 025001, como propiedad creada por el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES; ya que nunca la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A, a través de sus representantes, realizó contrato escrito de obra por encargo, y en consecuencia, la relación comercial existente entre ambas empresas se limitó única y exclusivamente a la prestación del servicio de uso (consultoría especializada) del software VISIBANK 2006, por parte de la Sociedad Mercantil VISINET SOLUCIONES C.A con la empresa CARROFERTA MEDIA GROUP C.A.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil VISINET SOLUCIONES C.A, manifiesta en este acto que exonera de cualquier deuda originada por el servicio prestado, a la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A relacionado con el uso del software VISIBANK y en consecuencia nada adeuda ésta al mismo; de igual manera el ciudadano apoderado de la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A, identificado como RICHARD RAMOS, conviene en lo antes expuesto, expresando que igualmente LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y su representada VISINET SOLUCIONES C.A, tampoco tienen deuda alguna con la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A, por lo cual finiquitan y dan por terminado formalmente en este acto a través del presente acuerdo, la relación comercial que por prestación del servicio antes mencionado mantenían ambas empresas.
TERCERO: Como consecuencia de los acuerdos y manifestaciones libremente expresadas por las partes ante este Tribunal, los representantes de las Sociedades Mercantiles CARROFERTA MEDIAGROUP C.A y VISINET SOLUCIONES C.A, respectivamente identificados como RICHARD RAMOS y LUIS FELIPE GONZALEZTORRES, ratifican en este acto la culminación de toda actividad comercial entre ambas empresas que involucre al programa de computación (Software) VISIBANK, conviniendo en consecuencia en el cese final de cualquier controversia de carácter legal presente ante los órganos jurisdiccionales, conciliando toda disputa que se encuentre en litigio que guarde relación con el software denominado VISIBANK y en tal sentido renuncian expresamente a ejercer cualquier acción legal presente o futura, conexas o devenidas ante cualquier tribunal yentes administrativos.
CUARTO: Las partes antes identificadas, solicitan a este Tribunal Noveno Superior en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, homologue el presente acuerdo conciliatorio, poniendo fin al proceso y otorgando la condición de cosa juzgada con sentencia definitivamente firme.
SEXTO: El ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil VISINET SOLUCIONES C.A, solicita a este juzgado oficie, al Servicio Administrativo de Propiedad Intelectual, notificando las resultas del presente acuerdo conciliatorio, así como del auto que lo homologa ratificando el levantamiento de cualquier medida cautelar emitida previamente por el Tribunal de instancia. (Subrayado y negrilla del texto original)
En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de la actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que el abogado RICHARD RAMOS BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.301, conforme a la copia de instrumento poder que riela a los folios 24 al 25 de la primera pieza del expediente, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir, y asimismo los abogados DELISY SOFIA MEDINA TORRES, FERNANDO HENRIQUE FIGUEREDO LANGE y NELSON RAFAEL YNAGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.240, 89.581, 68.990, respectivamente, conforme a la diligencia que riela en los folios 161 a 170 de la segunda pieza del expediente, tienen facultades expresa para transigir, con lo cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así deberá ser expresamenente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por los apoderados judiciales de las partes del presente asunto, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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