REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000350
ASUNTO INTERNO: 2022-9974

RECURRENTE: LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.849.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.689, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando en su propio nombre y representación, ejercido contra la omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2022, en el expediente signado con el número AP31-V-2016-001025, contentivo del juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado por el hoy recurrente de hecho contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA, y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente en su escrito de fecha 03 de agosto de 2022, lo siguiente:
“…Con fundamento en los preceptos constitucionales y legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, debería HABER UN PRONUNCIAMIENTO con relación al auto fechado 20 de julio de 2022, ya que no se oyó ni siquiera en un solo efecto el recurso de apelación propuesto, porque esa falta de pronunciamiento viola el debido proceso, por lo que solicito muy respetuosamente que se ordene que el mismo sea oído y sea declarado CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto sobre la apelación no oída y SE ORDENE oír la referida apelación incoada en fecha 27 de julio de 2022 por la representación judicial de la parte recurrente…” (Destacado de esta Alzada)

Siendo la oportunidad correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, esta Alzada observa luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso ha sido interpuesto contra la omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2022, en el expediente signado con el número AP31-V-2016-001025, contentivo del juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado por el hoy recurrente de hecho contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA, y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el recurrente de hecho con el ejercicio del presente recurso no pretende atacar una decisión declaratoria de inadmisibilidad de su apelación, sino que pretende que esta Alzada, a través de este ejercicio especialísimo, ordene al juez de la causa que emita pronunciamiento positivo y expreso sobre la apelación interpuesta, lo que a juicio de esta superioridad atenta contra la finalidad y el objeto de la institución procesal del recurso de hecho.
En tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (negrillas del Tribunal)

De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 524, dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, afirmó lo siguiente:
“Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.” (Sic).

En relación a las causas de procedencia del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, ratificó el anterior criterio y determinó con precisión las mismas, negando la posibilidad del ejercicio del referido recurso ante las abstenciones u omisiones por parte de los tribunales de proveer sobre el recurso de apelación. En tal sentido dicha Sala señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el art. 305 CPC establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, el recurso de hecho sólo procede cuando el Juzgado que conoce la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (Sic).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto contra una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación que no encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del presente recurso de hecho, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS ALEXANDER SUAREZ CASTER, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrió el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2022, en el expediente signado con el número AP31-V-2016-001025, contentivo del juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado por el hoy recurrente de hecho contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMOS SEGURA, y los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE






Asunto: AP71-R-2022-000350 (9974)
WGMP/JLCP/