REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000152/7.505.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERBELI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, anotada bajo el No. 06, Tomo 1-A-Pro., representada por el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. V-3.187.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 285.667.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2005, anotada bajo el No. 45, Tomo 1211-A, representada por el ciudadano RUBÉN NESTOR BLANCO PESTILLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.774, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2022, por el profesional del derecho LEONARDO ENRIQUE VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, interpuesto por la sociedad mercantil INVERBELI C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, toda vez que por la naturaleza de la actividad económica que se desarrolla en el inmueble ampliamente identificado en autos, ambas partes estaban conscientes que se debía realizar modificaciones en el inmueble tal como se desprende de la cláusula SEXTA del contrato, asimismo no consta en autos pruebas suficientes que demuestre el incumplimiento por parte del demandado respecto a la prohibición expresa de las ordenanzas municipales urbanísticas del Municipio Chacao y condenó en costas a la parte actora.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 25 de abril de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Pieza 2 folio 60).
En fecha 27 de abril de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha. (Pieza 2 folio 63).
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 2 folio 64).
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (Pieza 2 folios 66 al 69).
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles (Pieza 2 folios 71 al 99).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (Pieza 2 folio 102).
En fecha 07 de junio de 2022, el abogado LEONARDO ENRIQUEVILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de once (11) folios útiles. (Pieza 2 folios 105 al 115).
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles. (Pieza 2 folios 117 al 119).
En fecha 10 de junio de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por los abogados PEDRO RANGEL, JAVIER RUAN y MIGUEL ANGEL SANTELMO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERBELI, C.A, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL) a la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2011, bajo el No. 033, Tomo 063, (en lo adelante denominado EL CONTRATO), cuya copia anexaron marcada “B”, su representada INVERBELI C.A. dio en arrendamiento a INVERSIONES KIMOTOBA C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2005 bajo el No. 45, Tomo 1211-A, el inmueble constituido por una parcela y la casa sobre la que está construida, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, numero de catastro 15-07-01-U01-003-007-008-001-000-000 (en lo adelante denominado EL INMUEBLE), el cual es propiedad de su representada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1988 bajo el No. 24, tomo 3, Protocolo Tercero, cuya copia acompañaron marcada “C”.
Que establece la Cláusula Vigésima Primera, EL CONTRATO sustituyó a un anterior contrato de arrendamiento sobre EL INMUEBLE, celebrado en fecha 24 de febrero de 2006 por lo que la relación arrendaticia en este caso data de más de 10 años.
Que conforme a lo convenido de la Cláusula Primera de EL CONTRATO, el inmueble arrendado será destinado, única y exclusivamente a la actividad comercial de LA ARRENDATARIA, consistente en la importación y comercialización de telas, la manufactura artesanal y la comercialización de trajes de vestir para damas o caballeros. En consecuencia, EL CONTRATO está regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (LRAIUC), vigente desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que tal como lo estipula su artículo 1º, regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Que de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Cuarta, EL CONTRATO tiene una vigencia de un (1) año contado a partir del 1º de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) veces, de manera que el mismo venció el pasado 1º de marzo de 2016, encontrándose actualmente en la prorroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la LRAIUC para relaciones arrendaticias de más de diez (10) años.
Que el 17 de febrero de 2016, recibió el Oficio O-IS-16-0060 de fecha 11-2-2016 que notificó la Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de carácter urbanístico signada bajo la Orden Nº 00002 de fecha 11 de febrero de 2016, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, como consecuencia del Acta de Inspección de fecha 30 de octubre de 2015, practicada por esa Dirección de Ingeniería Municipal dentro del inmueble arrendado, en la cual se constataron obras ejecutadas que no cuentan con la debida notificación de inicio de obra y que además son presuntamente violatorias de las normas sobre retiros de fondo y retiros laterales. Acompañaron copia del citado Oficio marcada “D”.
Que en el Acta de Inspección antes mencionada aparece la firma del Presidente de la empresa arrendataria INVERSIONES KIMOTOBA C.A., señor Rubén Blanco, cédula de identidad Nº 6.919.769.
Que no es la primera vez que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao encuentra que la arrendataria INVERSIONES KIMOTOBA C.A. realiza obras ilegales no permisadas en el inmueble arrendado. En efecto, han tenido conocimiento de que esa misma Dirección mediante Resolución Nº R-LG-11-00063 de fecha 8 de julio de 2011, declaró ilegal la construcción en el inmueble arrendado de un área de techo de estructura liviana y de la construcción que ocupa el retiro lateral, en violación de las normas de las Ordenanzas Municipales y leyes urbanísticas aplicables sobre porcentaje de edificación, retiros laterales y porcentaje de ubicación, de manera que impuso a la arrendataria Inversiones Kimotoba C.A. multa por Bs. 67.139,28 y ordenó la demolición de las construcciones declaradas ilegales. Acompañaron marcada “E” copia de la citada Resolución.
Que la arrendataria Inversiones Kimotoba C.A. ha realizado en el inmueble arrendado unas obras no autorizadas por su representada ni permisadas, declaradas ilegales y ordena su demolición por la autoridad municipal competente, lo cual constituye una violación a EL CONTRATO que constituye causal de desalojo conforme a la LRAIUC.
Que EL CONTRATO en su Cláusula Décima Quinta establece que la arrendataria deberá cumplir con toda la normativa nacional, estadal y municipal referida al uso del bien arrendado, la cual declara conocer, y en todo caso es responsabilidad exclusiva de la arrendataria asegurarse que el fin a que destino el inmueble arrendado está conforme a dicha normativa.
Que las obras y reformas efectuadas por la arrendataria Inversiones Kimotoba C.A., en el inmueble arrendado no fueron autorizadas por su representada la arrendadora Inverbeli C.A., y que además han sido declaradas ilegales y ha sido ordenada su demolición por la autoridad municipal competente por no cumplir con las disposiciones de las ordenanzas municipales y leyes aplicables.
Que existe duda que los hechos expuestos encuadran dentro de las causales legales de desalojo del inmueble arrendado, esto es, (i) que la arrendataria efectuó en el inmueble arrendado reformas no autorizadas por la arrendadora, causal de desalojo contemplada en la letra c. del artículo 40 de la LRAIUC, y (ii) que la arrendataria infringió su obligación contractual de cumplir la normativa nacional y municipal aplicable a las obras y reformas hechas al inmueble arrendado, causal de desalojo contemplada en la letra i. del articulo 40 eiusdem.
Que adicionalmente a las obras y reformas en el inmueble arrendado hechas por la arrendataria sin los permisos legales necesarios de la autoridad municipal correspondiente, han sido ocasionados daños y perjuicios a su representada como propietaria del inmueble donde se han efectuado las construcciones ilegales, ya que la propietaria podría ser responsable de las multas legalmente aplicables así como de la demolición de dichas obras ilegales.
Invocó la parte actora los artículos 1, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 del Código Civil.
El petitorio de la demandante lo formuló de la siguiente manera:
“… Por todas las consideraciones antes expuestas, en nombre de mi representada, sociedad mercantil INVERBELI C.A… hoy ante usted ocurro a demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal por: El desalojo inmediato del inmueble arrendado, constituido por una parcela y la casa sobre la que está construida, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, número de catastro 15-07-01-U01-003-007-008-001-000-000, y su entrega a nuestra representada totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en perfectas condiciones de habitabilidad y uso, perfectamente pintado y completamente apto para su uso, conforme lo dispone la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regularización de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y finalmente sea declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Solicitamos que la citación de la arrendataria demandada INVERSIONES KIMOTOBA C.A., sea practicada en cabeza de su Presidente RUBEN BLANCO PESTILLE, cédula de identidad Nº 6.919.769 en la dirección del inmueble arrendado: Transversal 2, Quinta Siete, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas.
Estimamos que las multas y gastos de demolición de las obras ilegales efectuadas por la arrendataria demandada en el inmueble arrendado podrían ascender a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), por lo que estimamos la cuantía de la presente demanda en esa cantidad, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 2.857 unidades tributarias.
Señalamos como domicilio procesal de nuestra representada INVERBELI C.A. el siguiente: Edificio Atlantic, piso 6, Avenida Andrés Bello, Los Palos Grandes, Chacao, Caracas”. (Copia textual)

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.-Copia simple perteneciente al contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERBELI, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ, en su carácter de ARRENDADORA y por otra parte, la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., representada por el ciudadano RUBEN BLANCO PESTILLE, en su carácter de ARRENDATARIA. Marcado con letra “B”.
2.-Copia simple del documento de propiedad de fecha 22/12/1988. Marcado con letra “C”.
3.- Copias simples de la providencia administrativa de efecto particular de fecha 11/02/2016, signada con las siglas O-IS-16 0060, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, relativa al procedimiento de carácter administrativo sancionatorio de carácter urbanístico signado con el número 00002 aperturado contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A del contrato de arrendamiento. Marcado con letra “D”.
4.- Copias simples de las decisiones emanadas del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26/02/2018 y del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ponencia de la Magistrada MARVELYS SEVILLA SILVA, en el expediente No.2019-117, de fecha 12 de diciembre de 2019, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., en virtud del fallo de fecha 26 de febrero de 2018 que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efecto particular de fecha 11de febrero de 2016, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda efectuado contra la parte demandada de este juicio. Marcado con la letra “E”.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Pieza 1, Folios 48 al 50).
En fecha 13 de junio de 2016, la parte actora consignó las copias simples para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y pedimento acordado por auto de fecha 14 de junio de 2016, ordenando citar a la empresa demandada en la persona del ciudadano RUBEN BLANCO PESTILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No. V-6.919.769.
En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil dejó constancia en autos que fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento por prensa de su contraparte.
En fecha 04 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el ejemplar del cartel en la dirección señalada en el libelo dando cumplimiento a las formalidades.
Mediante previa petición de la parte actora se procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano JULIO LEÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.543 ordenando su notificación a los fines legales consiguientes.
Por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, el profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.144.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, según poder instrumento consignado en autos en la misma oportunidad (folios 85 al 88), se dio por citado en el expediente en nombre de su representada.
Agotados los trámites de la citación, en fecha 06 de diciembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda, cuestiones previas y promoción de pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
• En primer lugar procedió a impugnar la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda por exigua o insuficiente, habida cuenta que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda.
• Promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia por la cuantía.
• Promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
• De conformidad con el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa, por existir en el presente caso una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que su representada le habrían practicado una inspección en fecha 30 de octubre de 2015, pero que en ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao le habría informado de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, en su condición de legítima arrendataria del inmueble, de lo cual pareciera impulsado por el propio propietario del inmueble en un evidente intento de fraude, a la buena fe de esa Administración Pública Municipal. Finalmente indicó que la presente acción es improcedente por motivos que se expresaran en la oportunidad correspondiente, lo cierto es que con ocasión a los hechos parcialmente narrados por el actor en su libelo de demanda, la sociedad mercantil Inversiones Kimotoba, C.A. interpuso un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR.

De la contestación al fondo de la demanda
• Admitió que su representada, INVERSIONES KIMOTOBA C.A, en fecha 24 de febrero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERBELI C.A.
• Admitió que su representada, en fecha 18 de abril de 2011, luego de varios contratos, renovó el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERBELI C.A, por lo que la relación arrendaticia supera los diez (10) años de antigüedad.
• Indicó que es cierto que la Cláusula Primera del Contrato, establece que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente a la importación y comercialización de telas, manufactura artesanal y comercialización de trajes de vestir de dama o caballeros, y por ende se rige por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
• Que es cierto que la última renovación se pactó una vigencia de un (01) año, contado desde el primero 01 de marzo de 2011, estableciendo prorrogas automáticamente por periodos iguales y consecutivos de un (01) año hasta un máximo de cuatro (04), teniendo como única condición la solvencia de los cánones de arrendamiento.
• Negó que actualmente su representada se encuentra haciendo uso de la prorroga legal de tres (03) años establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, por encontrarse- a su decir- en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
• Que es cierto que en fecha 17 de febrero de 2016, sociedad mercantil INVERBELI, C.A., recibió el oficio O-IS-16-0060 de fecha 11 de febrero de 2016, notificándosele la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico signada bajo el No. 00002, de fecha 11 de febrero de 2016, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao como consecuencia del Acta de Inspección de fecha 30 de octubre de 2015.
• Que es cierto que el acta de inspección se encuentra firmada por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, ciudadano RUBEN BLANCO, titular de la cedula de identidad No. V-6.919.769, y que es cierta la existencia de un procedimiento previo signado con el No. R-L-G-11-00063 de fecha 08 de julio de 2011, el cual declaro ilegal unas mejoras realizadas al inmueble por parte de la arrendataria en beneficio del arrendador.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establezca en su artículo 40 dentro de las causales de desalojo las enunciadas por la demandante, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la arrendadora desconozca y no haya autorizado las obras y reformas efectuadas por la arrendataria en el inmueble arrendado.
• Que es cierto que el contrato lo establecido en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis.
• Que las clausulas establecidas en el contrato fueron establecidas para que su representada pudiera realizar cual construcción, pero siempre dejando establecido que lo realizaba por su cuenta y su riesgo; siendo esta la única responsable de las modificaciones pero siempre manteniendo informada a la arrendadora, tan así que las partes consideraron el proyecto de obra como parte del contrato de arrendamiento.
• Que en fecha 20 de octubre de 2006, las partes suscribieron un acuerdo, donde se establecieron unos hechos y se realizaron una serie de concesiones, donde quedó debidamente otorgado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedo anotado bajo el No. 46, Tomo 133 de los respectivos libros llevados por dicha oficina.
• Que en fecha 18 de abril de 2011, las partes renuevan el contrato de arredramiento, reforzando la buena relación existente entre las partes, fue debidamente otorgado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedo anotado bajo el Nº.033, Tomo 063 de los respectivos libros llevados por dicha Notaria.
• Indicó que las partes nuevamente establecieron un pacto expreso que los gastos en los que incurrió la arrendataria han sido por su propia cuenta y que es la única responsable de las modificaciones y7o alteraciones del inmueble pero haciendo la salvedad de que los mismos quedan a su beneficio.
• Que en fecha primero 1º de marzo de 2011, pactaron la renovación de contrato de arrendamiento bajo los siguientes términos: una vigencia de un (1) año, contado desde el primero (1) de marzo de 2011, independientemente de su fecha de autenticación, estableciendo prorrogas automáticas por periodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4), teniendo como única condición la solvencia de los cánones de arrendamiento, los cuales transcurrieron íntegramente, y posteriormente las partes continuaron con su relación arrendaticia sin haberse firmado otro contrato, pasando el mismo evidentemente a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción contemplada en la ley.
• Que la arrendadora se negó a seguir recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, buscando así provocar el incumplimiento, buscando así provocar el incumplimiento de su representada a el contrato firmado y de la normativa vigente que rige la materia. Su representada se vio obligada a la apertura un procedimiento de consignación establecido en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, a fin de no cumplir con sus obligaciones.
• Finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara inadmisible una de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada.
Por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2016, la parte actora consignó escrito de alegatos sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro SIN LUGAR el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
En fechas 19 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la competencia sobre la decisión del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior pertinente las copias necesarias referidas al recurso de regulación de la competencia.
En fecha 13 de enero de 2017, la parte demandante hizo valer el principio de la comunidad de la prueba sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjunto con medida de Amparo Constitucional, sustanciado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 8º alusiva a la prejudicialidad.
En fecha 29 de enero de 2017, la parte actora apeló del fallo, siendo negada la apelación en fecha 30 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar y en fecha 03 de febrero de 2017, se celebró la precitada audiencia.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa fijó los hechos y limitas de la controversia, estableciéndose el lapso de pruebas en la causa.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A y por auto de fecha 27 de febrero de 2017, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto que sea distribuido y asignado al Tribunal que conocerá la causa.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió el expediente y en fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada abocándose la juez al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de junio de 2017, la parte demandada compareció por intermedio de su apoderado judicial y solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión y en fecha 07 de julio de 2017, la parte demandante solicitó al Tribunal se abstenga de proveer el pedimento de reposición.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa y en fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2017, recurso que fue admitido en fecha 31 de julio de 2017, remitiéndose las copias certificadas conducente al Juzgado Superior.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibió oficio signado con el No.284-2017, proveniente del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial contentivo del cómputo de días de despacho solicitado al Juzgado de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo los escritos de promoción de pruebas aportados al proceso por ambas partes y ordenó la notificación de las partes en proceso.
En fecha 25 de mayo de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia que admitió las pruebas, apelación que fue admitida en fecha 31 de mayo de 2018 y se ordeno la remisión al Juzgado Superior de las copias pertinentes para su tramitación.
En fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para el día 30 de enero de 2017, declarándose la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el 30 de enero de 2017 hasta el 20 de junio de 2018, que rielan a los folios 219 al 683 inclusive y se acordó la notificación de las partes sobre el contenido de la decisión.
En fecha 25 de junio de 2018, la parte demandante apeló de la decisión de fecha 22 de junio de 2018, y en fecha 29 de junio de 2018, se ordenó la notificación por boleta de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06 de febrero de 2019, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO B., apoderado judicial demandante desistió del ejercicio del recurso de apelación de fecha 25 de junio de 2018, el cual fue homologado en fecha 12 de febrero de 2019.
En fechas 20 de octubre de 2020, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitó la reanudación de la causa conforme lo previsto en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que acordó el despacho virtual.
En fecha 18 de marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada INVERSIONES KIMOTOBA C.A, y en fecha 08 de febrero de 2021, la parte actora solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar en la causa.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal acordó la reanudación de la causa conforme la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, estableciendo que la causa se encontraba en estado de fijación de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y previa verificación de la notificación telemática de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso y en fecha 02 de diciembre de 2021, se llevo a cabo el referido acto.
En fecha 02 de diciembre de 2021, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en el proceso y en fecha 14 de diciembre de 2021, el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia, otorgándole a las partes el lapso pertinente para promover pruebas.
Por medio de nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2022, se dejó constancia en autos que se realizó la notificación de las partes por vía telemática concerniente a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021 y en fecha 25 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ampliación de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021 y en fecha 02 de febrero de 2022, se reservaron las pruebas conforme lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de sentencia de fecha03 de febrero de 2022, el Tribunal acordó la ampliación peticionada por la parte actora, decisión que fue notificada a las partes según nota de secretaria de fecha 04 de febrero de 2022.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado conforme lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2022, Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes con el propósito que surtan sus efectos legales en la causa.
Una vez consignados los escritos de pruebas de las partes, se acordó su resguardo y posterior incorporación a las actas judiciales, siendo admitidos según sentencia de fecha 21 de febrero de 2022.
En fecha 24 de febrero de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación ejercida por la parte actora en virtud que por medio de la decisión de fecha 03 de marzo de 2022, se le admitieron todas las pruebas que promovió en el juicio, no existiendo daño alguno que funde su apelación.
En fecha 07 de marzo de 2022, el apoderado de la parte actora solicito se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral y se le notifique a las partes de la fijación de la audiencia y en fecha 08 de marzo de 2022, el tribunal procedió a fijar el día y fecha para celebrar la audiencia de juicio, efectuando la notificación respectiva por vía telemática.
En fecha 11 de marzo de 2022, tuvo lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio acto en el cual se declaró sin lugar la demandada objeto de este proceso.
En fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:

“PRIMERO:SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERBELI C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, toda vez que por la naturaleza de la actividad económica que se desarrolla en l inmueble ampliamente identificado en autos ambas partes estaban consciente que se debía realizar modificaciones en el inmueble tal como se desprende de la clausula SEXTA del contrato, asimismo no consta en autos pruebas suficientes que demuestre el incumplimiento por parte del demandado respecto a la prohibición expresa de las ordenanzas municipales urbanísticas del Municipio Chacao. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena remisión de la decisión, y la notificación de las partes conforme lo previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en su particular Decimo.”

Vista la apelación ejercida por el abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2022, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-

DE LO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial interpuesta por la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., que fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto al incumplimiento por parte del demandado.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que suscribió contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2011 bajo el No. 033, Tomo 063, con la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., el 18 de abril de 2011.
Que conforme a lo convenido, el inmueble arrendado sería única y exclusivamente destinado a la actividad comercial de la arrendataria, de importación y comercialización de telas, la manufactura artesanal y la comercialización de trajes de vestir para damas o caballeros, encontrándose regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (LRAIUC), vigente desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial No. 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014, que tal como lo estipula su artículo 1º, regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato este tendría una vigencia de un (01) año contado a partir del 1º de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) veces, y que el mismo venció el 1º de marzo de 2016, encontrándose en la prorroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial para relaciones arrendaticias de más de diez (10) años.
Que el 17 de febrero de 2016, recibió el Oficio O-IS-16-0060 de fecha 11-2-2016,notificándole la Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de carácter urbanístico signada bajo la Orden Nº 00002 de fecha 11 de febrero de 2016, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, como consecuencia del Acta de Inspección de fecha 30 de octubre de 2015, practicada por esa Dirección de Ingeniería Municipal dentro del inmueble arrendado, en la cual se constataron obras ejecutadas que no cuentan con la debida notificación de inicio de obra y que además son presuntamente violatorias de las normas sobre retiros de fondo y retiros laterales. Acompañaron copia del citado Oficio marcada “D”, siendo firmada el Acta de Inspección por el Presidente de la arrendataria INVERSIONES KIMOTOBA C.A., señor Rubén Blanco.
Que mediante Resolución No. R-LG-11-00063 de fecha 08 de julio de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao declaró ilegal la construcción en el inmueble arrendado de un área de techo de estructura liviana y de la construcción que ocupa el retiro lateral, en violación de las normas de las Ordenanzas Municipales y leyes urbanísticas aplicables sobre porcentaje de edificación, retiros laterales y porcentaje de ubicación, de manera que impuso a la arrendataria Inversiones Kimotoba C.A., una multa.
Que la arrendataria Inversiones Kimotoba C.A., realizó obras no autorizadas en el inmueble arrendado, ni permisadas, declaradas ilegales, lo que constituye una violación del contrato y una causal de desalojo conforme a la ley.
Que la Cláusula Décima Quinta del contrato establece que la arrendataria deberá cumplir con toda la normativa nacional, estadal y municipal referida al uso del bien arrendado, lo que declaró conocer, y en todo caso siendo su responsabilidad, asegurarse que el fin a que destinó el inmueble arrendado está conforme a dicha normativa.
Que no existe duda que los hechos expuestos encuadran dentro de las causales legales de desalojo del inmueble arrendado, contemplada en la letra “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y que además la demandada incumplió su obligación contractual de cumplir la normativa nacional y municipal aplicable encontrándose incursa en la causal de desalojo contemplada en la letra “i” del articulo 40 eiusdem.
Que asimismo le han sido ocasionados daños y perjuicios como propietaria del inmueble donde se han efectuado las construcciones ilegales, pudiendo verse afectado al ser considerada responsable de las multas legalmente aplicables así como de la demolición de dichas obras ilegales.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, señalando que su mandante siguió ocupando el inmueble una vez vencido el plazo de la prórroga legal, indicando que en virtud de ello se configuró la tacita reconducción del contrato de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
Para decidir se observa;
De la tácita reconducción alegada por la parte demandada.
Indicó la parte demandada que en el presente caso se configuró la tacita reconducción en virtud de haber continuando cancelando canon de arrendamiento durante la prórroga legal y además de ello seguir ocupando el inmueble, fundamentando su defensa en lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Como antes fue apuntado, la presente acción se origina de un contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entre la parte actora sociedad mercantil INVERBELI C.A., y la parte demandada INVERSIONES KIMOTOBA C.A., el 01 de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por periodos iguales y consecutivos de un (01) año hasta un máximo de cuatro (04) veces. Ahora bien, la celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la antes mencionada escritura, es decir, con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente litigio (folios 12 al 16), al no haber sido ni tachado, ni impugnado, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al documento mencionado.
Por su parte, la demandada arguyó la tacita reconducción fundamentándola en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

La doctrina ha conceptuado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado.
Ahora bien, a los fines de demostrar la indeterminación del contrato de arrendamiento, la parte demandada promovió impresión de correo electrónico fechado 21 de abril de 2015, enviado por el ciudadano Francisco Suarez desde la dirección de correo electrónico frsuarezm@gmail.com, al ciudadano Jorge Gallego a su dirección de correo electrónico Ikigallegos@gmail.com, junto a anexos, en este sentido, envió el borrador del contrato de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba esta Alzada le da el valor probatorio que se le da a la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se tiene que efectivamente el correo fue enviado. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, establece en su cláusula cuarta, lo siguiente:
“...CUARTA: DURACIÓN, VIGENCIA Y PRORROGAS:
El contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de un (1) año contados a partir del 1º de marzo de 2011, independientemente de la fecha de autenticación del presente documento, con garantía de prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un año hasta máximo de cuatro (4) veces, teniendo como única condición que LA ARRENDATARIA se mantuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; en caso contrario, LA ARRENDATARIA perderá el derecho a la prórroga, perdiendo vigencia automática este contrato en la fecha de su vencimiento o de alguna de las prórrogas si se hubiere activado. Con por lo menos noventa (90) días continuos de anticipación al vencimiento de la cuarta (4º) prorroga, es decir, antes de vencido el quinto año del presente contrato, las partes podrán acordar en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, que regirá para el período subsiguiente, el cual deberá ser adecuado a la realidad inmobiliaria de tal momento; todo siempre y cuando LA ARRENDATARIA se haya mantenido como fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales.
Parágrafo Único: Anualmente y mientras se encuentre en vigencia el presente contrato, el canon de arrendamiento vigente será ajustado automáticamente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado que fije el Banco Central de Venezuela... (Copia Textual)

Por otra parte, de la letra del contrato se constata que el mismo fue celebrado el 1º de marzo de 2011 y de la cláusula cuarta se pone de relieve que el arrendatario tomaba en alquiler el local por el término de cuatro años, siendo éste un plazo fijo y convencional, debiendo ser notificada por las partes su deseo de continuar con la relación contractual, con noventa (90) días de anticipación, tomando en cuenta lo anterior, interpreta esta sentenciadora, en primer lugar, que la duración de la relación arrendaticia sería de un (01) año prorrogable por periodos iguales durante 04 años, y al momento de vencimiento de la última prórroga las partes debían notificar su intención de continuar la relación arrendaticia con una anticipación de noventa (90) días, en este sentido, la parte actora envió correo electrónico a la demandada el 21 de abril de 2015, casi un año antes del vencimiento del contrato objeto de la presente Litis, manifestando a través de ese medio su intención de continuar con la relación arrendaticia.
No obstante lo anterior, si bien la parte actora, expresó su interés en la continuación de la relación arrendaticia con la demandada, no es menos cierto, que ello no sé materializó al momento del vencimiento del contrato, dado que no fue suscrito nuevo contrato, aun cuando se realizó borrador para la modificación de los términos de la relación contractual ya existente, por lo que mal pudiera considerar quien aquí decide que dicho documento “borrador”, constituye un contrato formal o que generó el nacimiento de una nueva relación contractual, situación que hace nugatoria la posibilidad de considerar la tácita reconducción en la presente causa. Así se establece.-

DEL FONDO
De acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que en la relación arrendaticia suscrito entre las partes iniciada el 1º de marzo de 2012, con una duración de cuatro (04) años, que finalizó en el mes de marzo de 2016, contrato de arrendamiento que celebró con BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, sobre un local comercial distinguido con la letra y número CH-33, situado en el Nivel Chaguaramos del edificio Centro San Ignacio, ubicado en la avenida Blandín o Mata de Coco, y calle o avenida Santa Teresa de Jesús de la urbanización La Castellana, municipio Chacao del estado Miranda, con un área de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETRO (103,20 Mts2), más una mezzanina de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 M2), relación arrendaticia que finalizó en el mes de marzo de 2016, iniciando la prórroga legal desde ese instante por un lapso de un (01) año, y que ello se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Como prueba de dicha relación contractual produjeron ab initio el documento que la contiene, (folios 10 al 16); señala la actora que la relación arrendaticia se dio por terminada al momento de finalizar el lapso de prórroga legal correspondiente y del cual hizo uso la demandada, solicitando el desalojo, y como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble, al igual que el pago de una indemnización por el uso del inmueble arrendado como cláusula penal pactada.
Ahora bien, se evidencia a los folios 10 al 16 del presente expediente contrato de arrendamiento en copia simple suscrito entre la parte actora sociedad mercantil INVERBELI, C.A., y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., celebrado el 01 de marzo de 2011. Respecto a este instrumento, se evidencia que se trata de la copia del documento original de un contrato de arrendamiento referido al inmueble, objeto de la litis, destinado a actividades comerciales un local comercial constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, identificado con el Catastro Municipal No. 15-07-01-U01-003-007-008-000., ubicado en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, en jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, el cual será destinado única y exclusivamente a la actividad comercial destinado a el uso comercial, para la importación y comercialización de telas provenientes del exterior, la manufactura artesanal y comercialización de trajes de vestir para damas o caballeros, así como cualquier otra actividad conexa o afín (cláusula primera); con un canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo entre las partes y exonerado de toda regulación por resolución No. 01715 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y libre de impuesto, será la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO NOLÍVARES (Bs. 31.824,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas, los días primero (1º) de cada mes, mediante cheque a nombre del abogado Pablo Arraíz Santana, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO No. 14.580, titular de la cédula de identidad No. V-3.658.476 y domiciliado en Caracas siendo el lugar de pago en sus oficinas, ubicadas en el Edificio Cosmo, Chacao. El abogado antes nombrado por decisión de LA ARRENDADORA fungirá como administrador del presente contrato, con facultades plenas otorgadas por LA ARRENDADORA como apoderado, para emitir los recibos correspondientes de los pagos efectuados por LA ARRENDATARIA, así como para accionar judicial y extrajudicialmente todo cuanto sea conducente relacionado con EL INMUEBLE y el presente contrato de arrendamiento, pasado cinco (5) días calendario de la fecha de cada pago, LA ARRENDATARIA cancelara adicionalmente al canon de arrendamiento, intereses de mora calculados al 0,5 por ciento sobre el canon mensual vigente por cada día de retraso contados desde la fecha en que debió realizarse el pago; y si el retraso sobrepasare los sesenta (60) días calendarios, este hecho será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere resuelto este contrato de arrendamiento y pueda exigir la inmediata desocupación de EL INMUEBLE. En supuesto que el retraso sobrepasare los noventa (90) días calendario, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda exigir judicialmente la inmediata desocupación de EL INMUEBLE. En todo caso, en cualquier momento y sin necesidad de razonamiento alguno, LA ARRENDADORA podrá notificar a LA ARRENDATARIA que los pagos de los cánones de arrendamiento sean efectuados a nombre de INVERBELI, C.A. (cláusula segunda); El contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de un (1) año contado desde el primero (01) de marzo de 2011, independientemente de la fecha de autenticación del presente documento, con garantía de prorrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un año hasta un máximo de cuatro (4) veces, teniendo como única condición que LA ARRENDATARIA se mantuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; en caso contrario, LA ARRENDATARIA perderá el derecho a la prórroga, perdiendo vigencia automática este contrato en la fecha de su vencimiento o de alguna de las prórrogas si se hubiere activado. Con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta (4º) prorroga, es decir antes de vencido el quinto año del presente contrato, las partes podrán acordar en celebrar en nuevo contrato de arrendamiento, que regirá para el periodo subsiguiente, el cual deberá ser adecuado a la realidad inmobiliaria de tal momento; todo siempre y cuando LA ARRENDATARIA se haya mantenido como fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales, (cláusula cuarta); Queda entendido que LA ARRENDADORA tiene derecho a acudir a la vía judicial para exigir a LA ARRENDATARIA la resolución o cumplimiento de este contrato de arrendamiento, sin menoscabo de las demás causales de resolución o cumplimiento contenidas en este contrato de arrendamiento, en caso de que LA ARRENDATARIA cayere en estado de insolvencia o de quiebra, así como también se hubiere practicado alguna medida cautelar sobre ella o EL INMUEBLE y no fuere levantada en un lapso mayor a noventa (90) días hábiles d practicada la misma. En dicho caso, LA ARENDATARIA estará obligada a desocupar el inmueble en un plazo de (10) días hábiles, contados a partir de la hora en que LA ARRENDADORA notifique por escrito, su deseo de que le sea restituido el inmueble arrendado con indicación de la causa, en caso de que LA ARRENDATARIA esté obligada a la desocupaciones contractuales y no lo hiciese, incurrirá en una penalidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs 350,00) diarios, que deberá pagar a LA ARRENDADORA a titulo de indemnización por daños y perjuicios e independientemente del canon mensual vigente para la época, (cláusula quinta); en virtud de las modificaciones que LA ARRENDATARIA ha ejecutado en EL INMUEBLE, es pacto expreso de las partes que todos los gastos en que ocurrió LA ARRENDATARIA para realizar las mencionadas modificaciones, así como los materiales y cualesquiera otros objetos que se utilizaron para acondicionar EL INMUEBLE, han sido por cuenta de LA ARRENDATARIA, siendo ésta la única responsable de las mencionada modificaciones y/o alteraciones a EL INMUEBLE. Las mejoras o bienhechurías quedaran a beneficio de EL INMUEBLE al término de este contrato, sin que LA ARRENDADORA tenga que cancelar precio alguno por este concepto, (cláusula sexta); las partes convienen en que este contrato contiene la totalidad de las estipulaciones que los ligan y en consecuencia no se reconocerá como válida otra promesa, estipulación, convenio o modificación que no fuere otorgada previamente por escrito por LA ARRENDADORA, (cláusula décima cuarta); LA ARRENDATARIA deberá cumplir con toda la normativa nacional, estadal y municipal referida al uso del bien arrendado, la cual declara conocer; y en todo caso es responsabilidad exclusiva de LA ARRENDATARIA asegurarse que el fin a que destine el inmueble arrendado esté conforme a dicha normativa. los gastos, judiciales y extrajudiciales, y los honorarios de abogados que se generasen a cuenta del arrendatario, en los casos de incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato, con relación a atraso o falta de pago, (cláusula décima quinta); el presente contrato de arrendamiento sustituye el otorgado entre ambas partes ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 13, así como cualquier otro documento público o privado firmado por las partes relacionado con el mismo (cláusula vigésima primera). A los efectos de dirimir cualquier controversia que se suscite producto de la celebración, ejecución y/o terminación del presente contrato, las partes eligen a los Tribunales de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Dicho contrato fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes con inicio desde el 1º de marzo de 2011, tal y como se estableció en el punto primero de este fallo. Así se establece.
Fue alegado por la parte actora el incumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte en el contrato ut supra analizado, pues a su decir- “Las obras y reformas efectuadas por la Arrendataria Inversiones Kimotoba, C.A. en el inmueble arrendado no solamente no han sido autorizadas por nuestra representada la arrendadora Inverbeli, C.A., sino que ha sido declaradas ilegales…”, fundamentando su alegato en la causal de desalojo contenida en el literal “c” del artículo 40 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo, señaló el incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato fundamentado en el literal “i” del artículo 40 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, la demandada reconoció la existencia de la relación contractual, así como suscripción del contrato analizado en líneas superiores, por lo que, no existe discusión de tales hechos, lo que si discute la parte demandada, es estar incursa en la causal de desalojo alegada por la actora, indicando que no ha incumplido ninguna de las obligaciones por ella asumida, con ocasión al contrato objeto de la presente demanda, arguyendo que la parte actora se encontraba en conocimiento de las modificaciones y además dio su aceptación en la ejecución de ellas.
A fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas Actora.
1. Copia simple perteneciente al contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERBELI C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., en fecha 18 de abril de 2011, en relación a esta documental quedó valorada en líneas superiores y así se establece.
2. Copia simple del documento de propiedad suscrito entre el ciudadano ALFONSO RAÚL SUAREZ y la sociedad mercantil INVERBELI, C.A, en fecha 22 de diciembre de 1988, quedó registrado bajo el No. 24, Tomo 3 del Protocolo Tercero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. En cuanto a este documento queda desechado por esta alzada por comprender sobre hechos no controvertidos en la presente causa como es la propiedad. Y así se establece.-
3. Copias simples del oficio de notificación administrativa O-IS-16-0060, fechado 11 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, relativa al procedimiento de carácter administrativo sancionatorio de carácter urbanístico signado con el número 00002. En relación a esta documental, esta alzada otorga valor probatorio y se toman como fidedignas por no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de esta prueba queda demostrado el inicio del procedimiento administrativo por incumplimiento de ordenanzas urbanísticas. Y así se establece.-
4. Copia simple de la decisión emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 16-3836, de fecha 26 de febrero de 2018; sobre este documental, esta Alzada por notoriedad judicial le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el recurso de nulidad interpuesto contra el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico signado con el numero 00002 iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que fue declarado sin lugar el recurso de nulidad conjuntamente con el amparo cautelar interpuesto el 29 de junio de 2016 por la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A. Y así se establece.-
5. Reproducción fotostática de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente No. 2019-117. En relación a este documental, esta Alzada, le otorga valor probatorio por notoriedad judicial y de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el recurso interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de febrero de 2018, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación. Y así se establece.



En la etapa probatoria consignó:
6. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2018. Con respecto a este documental quedó valorada en líneas superiores y así se establece
7. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2019. En cuanto al referido documental este queda valorado de conformidad como fue establecido en líneas superiores. Y así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte Demandada.
1. Copias certificadas de las actuaciones contentivas dentro del Proceso Administrativo de Efecto Particular Urbanístico Sancionatorio dictado por la Dirección de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, que involucra a la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A. (folios 113 al 155 de la pieza I). En relación a este documental, esta alzada le otorga valor probatorio y se toman como fidedignas por no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de esta prueba queda demostrada el inicio de procedimiento administrativo por incumplimiento de ordenanzas urbanísticas. Y así se establece.-
2. Copia certificada de libelo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., expediente No. 16-3836, llevado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En relación a este documental, esta Alzada por notoriedad judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el recurso interpuesto contra el procedimiento administrativo sancionatorio. Y así se establece.-
3. Copias simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en la presente causa en fecha 18 de abril de 2011. Esta superioridad ya ha realizado su pronunciamiento sobre dicho documental en líneas anteriores, quedando expresado el análisis del mismo en dicho términos. Y así se establece.-
4. Copia simple del comprobante de recepción y apertura del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de fecha 05 de mayo de 2015, ante los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, con respecto a esta prueba, al no ser materia controvertida el pago de los cánones de arrendamiento, se desechan dichos recibos de este juicio, ello por cuanto nada aportan a la resolución de lo aquí discutido. Y así se establece.-
5. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2006, presentado ante la Notaría Pública Séptimo del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, suscrito entre las partes hoy contendientes. Esta Alzada otorga valor probatorio ha dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, se toma como fidedigno su contenido, ello al no haber sido impugnado ni tachado, quedando demostrado el inicio de la relación contractual y las estipulaciones primigenias de la relación arrendaticia. Y así se establece.-
6. Copia simple de acuerdo de fecha 20 de octubre de 2006 presentado ante la Notaría Pública Séptimo del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, suscrito entre las partes hoy contendientes. Esta Alzada otorga valor probatorio ha dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 Código Civil, se toma como fidedigno su contenido ello al no haber sido impugnado ni tachado, quedando demostrada la autorización por parte de la actora en la ejecución de modificaciones del inmueble. Y así se establece.-

A fines de cumplir con la obligación de pronunciarse de todas y cada una de las pruebas promovida esta superioridad observa que fue promovida inspección judicial con apoyo de un experto a los fines de verificar la validez y origen del correo electrónico de fecha 21 de abril de 2016, no obstante de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia la evacuación de la misma, por lo que en relación a dicha inspección no existe material de análisis. Y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba de posiciones juradas con el propósito de verificar el contenido y validez del correo electrónico de fecha 21 de abril de 2006, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia la evacuación de la misma, por lo que, esta Alzada no puede emitir pronunciamiento alguno sobre dicha prueba. Y así se establece.-
En relación a las causales de desalojo alegadas por la actora, por haber incumplido la parte demandada con sus obligaciones, al realizar modificaciones no autorizadas por la parte actora en el inmueble objeto de la presente acción, observa esta juzgadora que se dejó establecido expresamente en las cláusulas sexta y décimo quinta lo siguiente:
“… SEXTA: en virtud de las modificaciones que LA ARRENDATARIA ha ejecutado en EL INMUEBLE, es pacto expreso de las partes que todos los gastos en que ocurrió LA ARRENDATARIA para realizar las mencionadas modificaciones, así como los materiales y cualesquiera otros objetos que se utilizaron para acondicionar EL INMUEBLE, han sido por cuenta de LA ARRENDATARIA, siendo ésta la única responsable de las mencionada modificaciones y/o alteraciones a EL INMUEBLE. Las mejoras o bienhechurías quedaran a beneficio de EL INMUEBLE al término de este contrato, sin que LA ARRENDADORA tenga que cancelar precio alguno por este concepto……
(…omissis…)
DÉCIMO QUINTA: LA ARRENDATARIA deberá cumplir con toda la normativa nacional, estadal y municipal referida al uso del bien arrendado, la cual declara conocer; y en todo caso es responsabilidad exclusiva de LA ARRENDATARIA asegurarse que el fin a que destine el inmueble arrendado esté conforme a dicha normativa. los gastos, judiciales y extrajudiciales, y los honorarios de abogados que se generasen a cuenta del arrendatario, en los casos de incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato, con relación a atraso o falta de pago”.
(Copia textual).

El artículo 40 literales “c” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…omissis…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los proveniente del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendado.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Aprecia esta juzgadora, que las cláusulas transcritas se refieren, la primera a las modificaciones y la segunda al incumplimiento del contrato, en cuanto a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que se analiza, hace alusión a las modificaciones ya realizadas al momento de la suscripción del contrato, es decir que la actora tenía conocimiento que hasta ese momento se ejecutaron trabajos sobre el inmueble objeto de la presente litis, quedando ello fehacientemente demostrado por la demandada a través del acervo probatorio ut supra analizado, desprendiéndose del acuerdo suscrito entre las parte el 20 de octubre de 2006 en su parágrafo único que estableció “Las obras a ser ejecutadas por LA ARRENDATARIA que han sido permisadas por LA ARRENDADORA en EL CONTRATO.” por lo que, considera quien aquí decide, que mal puede la actora, señalar la falta de autorización a la demandada en la ejecución de los cambios realizados al inmueble, cuando ésta tenía su autorización expresa y conocimiento de la ejecución de los mismos, lo que quedo evidentemente probado tanto en la cláusula ut supra analizada como en el acuerdo de fecha 20 de octubre de 2006, razón por la que esta Alzada considera que el desalojo contemplado en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no debe prosperar, toda vez que quedo probado que la parte actora tenía conocimiento de la ejecución de las modificaciones por parte de la demandada, aceptando y permisando las mismas. Y así decide.-
Respecto a la solicitud del desalojo del inmueble arrendado por haber incumplido la parte demandada con sus obligaciones contractuales específicamente en lo que se refiere a la cláusula décimo quinta del contrato, de dar cumplimiento a la normativa nacional y municipal aplicable encontrándose incursa en la causal de desalojo contemplada en el literal “i” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se observa del acervo probatorio que en efecto existe procedimiento administrativo contra la demandada, por no cumplir con las normativas urbanísticas, sin embargo, la cláusula, señalada como incumplida tiene como objeto el destino de uso del inmueble, cosa distinta a lo señalado por la actora, dado que nada tiene que ver con el incumplimiento de leyes por urbanismo o cosa parecida, por lo que mal puede pretender solicitar la resolución del contrato con fundamento en actos administrativos iniciados contra el inmueble, por causas distintas al destino o uso, como fue establecido en la cláusula supra analizada, considerando quien aquí decide, que la misma no encuadra en la causal de desalojo alegada por la parte actora. Y así se decide-.
En consecuencia de lo anterior, y como fue establecido se evidencia que no fue probado incumplimiento alguno por parte de la demanda en cuanto a sus obligaciones contractuales, razón por la que este Juzgado Superior considera que el fallo dictado en la primera instancia fue acertado al declarar la pretensión de la demandante sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2022, por el profesional del derecho LEONARDO ENRIQUE VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento de uso comercial incoara la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de la presente decisión. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de agosto de 2022, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y dos (32) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-000152/7.505
MFTT/MJSJ/Johan.-
Resolución de Contrato (Arrendamiento de Uso Comercial)
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso “D”.