ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000166
PARTE ACTORA: SILVIA CAROLINA ALVAREZ BRULLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS; PEDRO JOSE VILELA CAMPOS y FRANKLIN TOVAR
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SALUD 4CRIS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: KARLA SAEZ RODRIGUEZ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, martes veintinueve (29) de noviembre de 2022, siendo las 01:30 P.M, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron a la misma, la ciudadana SILVIA CAROLINA ALVAREZ BRULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.666.845, parte actora en la presente causa, quien se encuentra asistida en este acto por los ciudadanos JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS; PEDRO JOSE VILELA CAMPOS y FRANKLIN TOVAR; abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.039; 119.708 y 152.342, respectivamente, quienes además son sus apoderados judiciales, según se verifica de autos; por una parte, y por la otra, entidad de trabajo SERVICIOS DE SALUD 4CRIS, C.A, representada en ese acto por la profesional del derecho ciudadana KARLA SAEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° N° 98.808, según se verifica de documentos poder que corre inserto en autos, dándose así inicio a la audiencia. El Juez da el derecho de palabra a cada una de las partes de diez (10) minutos aproximadamente, y éstas, (las partes) manifiestan haber alcanzado un acuerdo transaccional, que a continuación se procede a transcribir:



En el día de hoy, martes veintinueve (29) de noviembre de 2022, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por una parte, la ciudadana SILVIA CAROLINA ÁLVAREZ BRULLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 14.666.845 (en lo sucesivo denominada la “Demandante” o la “Extrabajadora”, indistintamente), en compañía de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio José Francisco Henríquez Partidas, Pedro José Vilela Campos y Franklin Tovar, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.039, 119.708 y 152.342, respectivamente, y por la otra parte, la abogada en ejercicio Karla Andreína Sáez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.808, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SALUD 4CRIS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 19, Tomo 189-A; representación que consta suficientemente en autos, (sociedad mercantil que en lo sucesivo se identificará como la “Demandada” o la “Compañía”, indistintamente y que conjuntamente con la Extrabajadora se denominarán las “Partes”), a los fines de exponer lo siguiente: Las Partes manifiestan que actuando con plena clarividencia en el querer, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido de mutuo y común acuerdo en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, un ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”) y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante, “RLOT”), que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: La Demandante alega que: (a) prestó servicios a favor de Servicios de Salud 4Cris, C.A. desde el día 18 de octubre de 2011; (b) su último cargo fue el de Gerente de Cobranzas y Facturación, teniendo como funciones hacer el seguimiento de las cobranzas y facturación de los productos (medicamentos de consumo humano, células madres, reactivos para descartes neonatales y afines) y servicios prestados a establecimientos relacionados públicos y/o privados en Venezuela, Colombia y México; (iii) egresó de la Compañía en fecha 27 de mayo de 2020 por renuncia por motivos personales; (iv) su tiempo de servicio fue de ocho (8) años, siete (7) meses y nueve (9) días; (v) la Compañía la llamó posteriormente para presentarle el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cual recibió con protesta de inconformidad ya que los montos ahí reflejados no concordaban con la realidad de la relación laboral; (vi) cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados y domingos como días de descanso; (vii) la Compañía se dedica a importar y comercializar productos químicos farmacéuticos (medicamentos, estudios para despistajes y toda clase de actividades relacionadas con productos y servicios en el ramo de la salud para seres humanos; (viii) la Compañía no pagaba los días de descanso y feriados con base a las comisiones devengadas en función a la ventas y cobranzas y las incidencias que estas generan sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; (ix) siempre percibió comisiones con ocasión a la prestación de servicios, primero en bolívares hasta el mes de enero de 2015 inclusive y luego en dólares de los Estados Unidos de América los cuales recibía en efectivo); (x) durante los últimos años de servicio, le dejaron de reflejar el concepto de comisiones en los recibos de pago; (xi) su último salario devengado fue de BsS.3.150.000 (equivaldrían actualmente a Bs.D. 3,15), más las comisiones por cobranzas, que en el último mes de prestación de servicios fueron de USD 784 mensuales, más la incidencia de dichas comisiones en los sábados, domingos y feriados por la cantidad mensual de USD 453,86, para un total de USD 1237,86; (xii) el salario fijo era pagado en bolívares y el salario variable por comisiones era pagado en dólares en efectivo; (xiii) la demanda solo versa sobre la parte variable (comisiones) que fueron pagadas en dólares; (xiv) devengaba un salario mixto mensual integrado por una parte fija en bolívares y una parte variable constituida por las comisiones e incentivos por cobranzas; (xv) mensualmente fue despojada parcialmente de la percepción del verdadero salario, configurándose un enriquecimiento ilícito a favor de la empresa; (xvi) durante la relación laboral y al momento de su finalización, la Compañía obvió de manera intencional el impacto del salario mensual que devengaba en dólares americanos para el cálculo de todos los beneficios e indemnizaciones; (xvii) para el cálculo de lo adeudado por concepto de incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, el monto mensual de las comisiones del último mes de servicio (USD 784) se divide entre 19 días hábiles del mes (abril 2020) y arroja la cantidad de USD 41,26, que debe multiplicarse por 1032 días de descanso y feriados durante toda la relación laboral; (xviii) el salario promedio mensual base de cálculo es de USD 1.689,59, es decir USD 56,32 diarios; (xix) no le entregaron recibos de pago durante la relación laboral, limitándose a realizar las transferencias bancarias cada quincena; (xx) considera que es acreedora de los siguientes conceptos y cantidades: diferencia en las prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad): USD 15.206,3; incidencia de comisiones en días feriados y de descanso: USD 42.580,32; diferencias por vacaciones y bonos vacacionales 2011-2020: USD 13.812,92; diferencias por pago de utilidades: USD 4.981,33; (xxi) solicita que todas las cantidades que reclama se paguen en dólares porque así fue pagado durante la relación laboral o en su defecto en bolívares a la tasa vigente al momento del efectivo pago; (xxii) reclama la suma total de USD 76.580, 88, más lo que pueda corresponder por concepto de intereses moratorios e indexación judicial. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: La Compañía rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a la Demandante no le corresponde ninguno de los conceptos ni montos reclamados identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud de que todos los beneficios laborales le fueron correcta y oportunamente pagados por la Compañía durante la vigencia de la relación de trabajo. La Demandada sostiene que: (a) reconoce la fecha de inicio, egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, jornada y horario de trabajo, y motivo de finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria de la Extrabajadora; (b) no es cierto que la Compañía haya efectuado el cálculo erróneo de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni que los montos en ella reflejados no concordaran con la realidad de la relación laboral; (c) es falso que la Compañía no pagara los días de descanso y feriados con base a las comisiones devengadas en función a las ventas y cobranzas y las incidencias que estas generan sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; (d) no es cierto que la Demandante siempre percibió comisiones con ocasión a la prestación de servicios, ni tampoco que primero los percibiera en bolívares hasta el mes de enero de 2015 inclusive y luego en dólares de los Estados Unidos de América; (e) es falso que durante los últimos años de servicio, le dejaron de reflejar el concepto de comisiones en los recibos de pago; (f) es cierto que su último salario devengado fue de BsS.3.150.000 (equivaldrían actualmente a Bs.D.3,15), (g) no es cierto que en el último año de prestación de servicios devengara comisiones por cobranzas, y por lo tanto se rechaza el alegato de que en el último mes de prestación de servicios recibiera por concepto de comisiones la cantidad de USD 784, más su incidencia en el cálculo de los sábados, domingos y feriados en la cantidad de USD 453,86, para un total de USD 1.237,86; (h) es cierto que el salario fijo era pagado en bolívares pero resulta falso que el salario variable por comisiones era pagado en dólares en efectivo; lo cierto es que en las ocasiones que la Demandante devengó comisiones, éstas eran reflejadas en los recibos de pago y se pagaban en moneda de curso legal (bolívares) a la cuenta nómina de la Demandante; (i) es cierto que al inicio de la prestación de servicios la Demandante devengaba un salario mixto mensual integrado por una parte fija y una parte variable constituida por las comisiones e incentivos por cobranzas, tal como se desprende de los recibos de pago pero resulta falso que desde el año 2018 en adelante esta percepción mixta se mantuviera; en efecto, es un hecho público y notorio la grave crisis económica que ha sufrido el país desde hace varios años, lo cual ha sido reconocido por el Poder Ejecutivo Nacional a través de sucesivos y numerosos Decretos de Estado de Excepción y Emergencia Económica; en el contexto de dicha grave crisis económica, la Demandante dejó de cumplir las metas de ventas y cobranza necesarias para causar las comisiones desde años antes de la terminación de la relación de trabajo; no obstante lo anterior, la Compañía hizo un gran esfuerzo y pagó siempre oportunamente a la Extrabajadora su salario y demás beneficios laborales; (j) no es cierto que mensualmente fuera despojada parcialmente de la percepción del verdadero salario, configurándose un enriquecimiento ilícito a favor de la empresa; (k) no es cierto que durante la relación laboral y al momento de su finalización, la Compañía obvió de manera intencional el impacto del salario mensual que devengaba en dólares americanos para el cálculo de todos los beneficios e indemnizaciones, ya que su salario siempre fue pagado exclusivamente en Bolívares y siempre se incluyó en la base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (l) no se adeuda el pago de incidencia de comisiones de días de descanso y feriados en el último mes de servicio (abril 2020) ni ningún otro concepto; (m) es falso que el salario promedio mensual base de cálculo sea de USD 1689,59, es decir USD 56,32 diarios; (n) es falso que a la Extrabajadora no se le entregaran recibos de pago durante la relación laboral; (ñ) la Compañía ofreció y pagó de manera oportuna a la Extrabajadora su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (o) además del monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, la Demandante recibió en fecha 28 de mayo de 2020, un monto adicional por concepto de prestación social especial por la cantidad de USD 2.732, que recibió en efectivo, como una liberalidad por parte de la Compañía, en atención a los años de servicio prestados; tal monto resultaba imputable y compensaba cualquier eventual diferencia, beneficio, indemnización o cualquier otro monto y/o concepto que pudiese adeudarse con ocasión a la relación laboral habida entre las Partes y con motivo de su finalización; (p) en virtud de lo indicado, la Demandada no está de acuerdo con los pedimentos de la Extrabajadora en relación con los beneficios laborales exigidos durante la prestación de sus servicios, pues la Extrabajadora no tiene derecho a recibir los conceptos reclamados, pues los mismos fueron pagados oportuna y correctamente, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; además, el salario base de cálculo de estos beneficios no es el alegado por la Extrabajadora en su demanda sino el alegado por la Compañía en este documento; (q) la Compañía declara que nada adeuda a la Demandante por concepto de incidencia salarial en las prestaciones sociales, recálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales, ya que las referidas incidencias le fueron oportunamente pagadas durante la relación de trabajo y a su terminación; (r) respecto de los conceptos y beneficios contenidos en la cláusula Sexta de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la Compañía hace constar que nada le correspondería a la Extrabajadora por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la Compañía y/o los que pudo haberle prestado a la Compañía, entidades relacionadas y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés en la Compañía (en lo sucesivo las “Personas Relacionadas”) fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, prestaciones, asignaciones de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que la Extrabajadora le prestaba a la Compañía y/o que le pudo haber prestado a la Compañía y/o las Personas Relacionadas; (s) no se adeuda pago alguno por concepto de intereses moratorios ni indexación judicial. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las Partes, y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo, acción o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre la Demandante y la Compañía, y/o Personas Relacionadas y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la Demandante, las Partes de común acuerdo, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, manifiestan su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia entre ellas por concepto de prestaciones sociales o por cualquier diferencia de conceptos laborales ocasionados por la relación de trabajo habida entre ellas, y es por ello que, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional y fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la Demandante contra la Demandada y/o las Personas Relacionadas, la suma de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 8.150,00), cantidad que resulta acorde para las Partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos de carácter legal y contractual que pueda adeudarle la Compañía y/o las Personas Relacionadas a la Extrabajadora, cantidad equivalente a Ochenta y Ocho Mil Ciento Un Bolívares con cinco céntimos (Bs. 88.101,05), calculados al tipo de cambio de referencia de Bs. 10,81 por USD 1,00 publicado por el BCV el 28 de noviembre de 2022. Ahora bien, en atención a los términos y condiciones por los cuales se suscribe el presente acuerdo transaccional, es expresamente entendido y acordado entre la Partes que el pago anteriormente mencionado se realizará en favor de la Demandante, de manera especial, extraordinaria y excepcional en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) y en efectivo, atendiendo a la petición realizada por la Extrabajadora y debido a la disponibilidad y discrecionalidad de la Compañía, toda vez que la Compañía realiza los pagos de manera exclusiva en moneda de curso legal (Bolívares) a sus trabajadores con ocasión a todos los conceptos que corresponda con motivo de las relaciones de trabajo que con ellos mantiene. Asimismo, las Partes hacen constar que la cantidad acordada será pagada a la Extrabajadora en dos (2) partes, de la siguiente manera: i) la primera parte, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.100) en dinero en efectivo al momento de la presentación ante el tribunal de mediación de este acuerdo transaccional, cantidad que equivale a Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 44.321), calculados al tipo de cambio de referencia de Bs. 10,81 por USD 1,00 publicado por el BCV el 28 de noviembre de 2022; este pago es recibido en este acto por la Demandante a su plena y cabal satisfacción, y se adjunta copia de los billetes entregados en el anexo marcado “A”; y ii) el saldo restante, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.050), en dinero en efectivo, cantidad que equivale a Cuarenta y Tres Setecientos Ochenta Bolívares con cinco céntimos (Bs. 44.780,5), calculados al tipo de cambio de referencia de Bs. 10,81 por USD 1,00 publicado por el BCV el 28 de noviembre de 2022, suma que será pagada en un lapso máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de homologación que imparta el tribunal de primera instancia del trabajo al presente acuerdo transaccional,; este segundo pago se realizará ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo y la Demandante autoriza a cualquiera de sus apoderados a recibir directamente dicho pago, sin necesidad de estar ella presente. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por la Extrabajadora. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación de la relación de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existieron entre la Extrabajadora y la Compañías y/o las Personas Relacionadas, e incluye el monto correspondiente a los conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicio prestados para la Compañía y/o las Personas Relacionadas. En virtud de lo anterior, la suma estipulada en esta transacción comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la Extrabajadora en las cláusulas PRIMERA y SEXTA, incluyendo pero no limitado a cualquier indemnización por daños materiales y/o morales y/o de cualquier naturaleza, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la Extrabajadora tenga y/o pudiera tener contra la Compañía y/o las Personas Relacionadas, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La Extrabajadora conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la Demandada y que tuvo o haya podido tener con las Personas Relacionadas en Venezuela y/o en cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que a la Demandante nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la Compañía y/o las Personas Relacionadas por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, la Extrabajadora libera a la Compañía y/o las Personas Relacionadas de toda responsabilidad directa y/o indirectamente vinculadas con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOTTT, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el RLT, el Reglamento de la LOTTT en materia de Tiempo de Trabajo, Ley del Cesta-Ticket Socialista y las leyes del beneficio de Alimentación que le antecedieron, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, entre otras; sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la Demandada y/o las Personas Relacionadas, la Demandante expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la Compañía y/o las Personas Relacionadas, sus accionistas y directores (actuales y anteriores), a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras entidades afiliadas o relacionadas a la Demandada, y/o cualquier sociedad en la cual la Compañía, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: FINIQUITO: las Partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con la Compañía y/o las Personas Relacionadas, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, las Partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las Partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Las Partes convienen y reconocen que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo la Extrabajadora con la Compañía, y/o cualesquiera de las entidades y/o personas relacionadas con la Compañía y/o las Personas Relacionadas, y como consecuencia de su terminación. En consecuencia, la Extrabajadora libera totalmente a la Compañía y/o las Personas Relacionadas, de cualquier responsabilidad vinculada u ocasionada, directa o indirectamente, de la relación laboral y sus derivados, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: la Demandante declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Compañía y/o las Personas Relacionadas por los conceptos mencionados en este documento o por cualquier otro no mencionado, a saber: prestaciones sociales, garantía de prestaciones sociales (antes prestación de antigüedad), cálculo retroactivo de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, en los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, incentivos, bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la Compañía y/o las Personas Relacionadas y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo o pago por trabajo nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable y su incidencia en el cálculo de prestaciones y demás beneficios laborales; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; plan de opción para adquisición de acciones; póliza de seguro HCM y otras pólizas de seguro; cualquier pago, diferencia, beneficio o concepto por el salario básico, el beneficio de alimentación, las bonificaciones, y/o por cualquier otro concepto, beneficio, derecho, prestación o indemnización; la incidencia de cualesquiera conceptos, mencionados o no en la presente transacción en el cálculo de cualquier concepto, derecho, prestación, indemnización o beneficio, mencionado o no en esta transacción; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la Compañía y/o Personas Relacionadas, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daño moral por enfermedad ocupacional o por cualquier otro motivo, daño emergente y lucro cesante por enfermedad ocupacional o por cualquier otro motivo, cualesquiera otros daños y perjuicios, prestaciones, indemnizaciones y pretensiones por enfermedad ocupacional o por cualquier otro motivo; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT, el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como sus Reglamentos, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier conducta, hecho o circunstancia imputable a la Compañía y/o las Personas Relacionadas, suscitada durante la relación de trabajo y/o con ocasión a su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Extrabajadora, en cualquier otro plan de beneficios establecido por la Compañía y/o las Personas Relacionadas; contribuciones o aportes, así como beneficios, prestaciones o indemnizaciones se incluyen dentro del presente finiquito aquellos aportes, beneficios, prestaciones o indemnizaciones provenientes de la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado al Régimen Prestacional de Empleo (anteriormente denominado “Paro Forzoso”), al Régimen de Vivienda y Hábitat (anteriormente denominado “Política Habitacional”), al INCES (antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (“INCE”) y al IVSS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cesta Ticket Socialista, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Extrabajadora así como con cualquier contingencia surgida durante la ya descrita relación laboral y/o con ocasión a la terminación de dicha relación. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LAS PARTES: La Demandante declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la suma acordada en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificado en este documento. La Compañía y/o las Personas Relacionadas nada más quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo existente entre las Partes y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la suma neta acordada en el presente documento, constituye un finiquito total y definitivo entre las Partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La Extrabajadora conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o los tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la Compañía y/o las Personas Relacionadas, la Demandante ha celebrado la presente transacción por ante la jurisdicción laboral con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales. OCTAVA: COSA JUZGADA: las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT y 11 del RLOT, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, por tal motivo. NOVENA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Las Partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. DÉCIMA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. A. La Demandante reconoce que con ocasión al cargo de Gerente de Cobranzas y Facturación de la Compañía ha tenido información privilegiada confidencial sobre la Compañía y/o las Personas Relacionadas que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, la Demandante tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la Compañía y/o las Personas Relacionadas. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, planes de compensación, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la Compañía y/o las Personas Relacionadas, información confidencial suministrada a la Compañía y/o las Personas Relacionadas por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la Compañía y/o las Personas Relacionadas. La Demandante, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si a la Demandante se le obliga legalmente a suministrar dicha información, la Demandante no revelará la información sin antes notificar a la Compañía y/o las Personas Relacionadas que se le ha exigido suministrar dicha información. Las Partes por este medio reconocen que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para la celebración de esta transacción y que, sin dicha promesa por parte de la Demandante, la Demandada no hubiesen celebrado esta transacción. Además, las obligaciones de la Demandante según cualquier otro contrato de trabajo o documento similar relativo a información confidencial y privilegiada no son sustituidas por esta disposición. Asimismo, las Partes guardarán la debida confidencialidad sobre la existencia del presente juicio, así como de la presente transacción. B. En caso de que la Demandante viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, la Compañía y/o las Personas Relacionadas ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. En caso de que se determine que cualquiera de las Partes ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados a la Demandante según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos. DÉCIMA PRIMERA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Las Partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. La Extrabajadora declara expresamente que el presente acuerdo surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y surte plenos efectos en el presente procedimiento iniciado en los tribunales laborales, así como precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio futuro por ante autoridades administrativas y/o judiciales. DÉCIMA SEGUNDA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las Partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, que: (i) homologue la presente Transacción; (ii) entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del auto que la homologue; (iii) proceda a dar por terminado el presente procedimiento una vez que conste el pago correspondiente, en el entendido que de no ejecutarse el pago en el plazo acordado, se entenderá como una obligación de plazo vencido y de ejecución inmediata y (iv) ordene en consecuencia su cierre y archivo definitivo. En Caracas, a la fecha de su presentación.

Visto las anteriores cláusulas; que recoge el acuerdo transaccional al que las partes han arribado, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, la manifestación de la voluntad de la extrabajadora, asistida por los profesionales del derecho antes identificados, como la manifestación de la voluntad de la entidad de trabajo SERVICIOS DE SALUD 4CRIS, C.A, expresada por su apoderada judicial quien además cuenta con facultad expresa para disponer del derecho en litigio, así como la facultad de transigir, es por lo que se encuentra cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido redactada y consta en la presente Acta contentiva de doce (12) cláusulas, de cuyo contenido se verifica una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en las mismas. Así se decide.


Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.


Finalmente, visto que en el acuerdo transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 8.150,00) que equivale a la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Ciento un Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 88.101,05), de los cuales se liquida en este acto la cantidad de (USD 4.100,00) que equivale Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 44.321) quedando pendiente el pago de la cantidad de (USD. 4.050) suma que será pagada en un plazo máximo de (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que ha resultado positiva la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT; y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, para cuyo efecto, se entregan en este acto a cada una de las parte. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto cumplimiento del pago acordad se da por terminada la presente causa. Así se decide.
El JUEZ

Abg, Danilo Serrano



LA EX TRABAJADORA Y ABOGADOS QUE ASISTEN EN EL ACTO


POR SERVICIOS DE SALUD 4CRIS, C.A

El Secretario


Abg. Adrián Guerrero




AP21-L-2022-000166