REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2010-001835

PARTE ACTORA: IGNACIO JOSE FELICE SANCHEZ, JONATHAN JAIMES HERNANDEZ y ALBERTO EDUARDO MONTERO MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.11.225.362, 15.179.106 y 6.300.707, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y RAUL RAMIREZ SENIA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 74.647 y 67.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANDFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. ALVAREZ-LOSCHER y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL E. ALVAREZ VILLANUEVA, CARMEN VICTORA WALLIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 109.643 y 19.643 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL E. ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA RIVERO y GHISSELLE BUTRON REYES, Abogados en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A bajo Nros 11.246,109.643, 19.463,119.742, 141.738 y 141.739. Respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 958-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: AGUSTIN GOMEZ MARIN, RUTH GABRIELA PADRON, RAFAELA GOMEZ PADRON y HUMBERTO DECARLI RODRIGUEZ, Abogados en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A bajo N 9.140.55.383, 150.324, 9.928. Respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVESAL C.A,
debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 228-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE : PABLO A. BENAVENTE M, FRANCISCO R. VERDE MARVAL, MARK A. MELILLI SILVA, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ANDRES R. CHACON, VICTORIA MONTERO MANDONADO, ISABEL PESTANA DE FREITAS, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, MARITZA ELENA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, ISRAEL ORTA, CARLA SUSANA SANCHEZ, FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, RAMON DARIA SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H, RICARDO JOSE MENDOZA, HENRY SANABRIA NIETO, ANDREA MADURO, MARVIR SUSANA GUERRERO CARRERO, LEONELLA ISABEL QUINTANA LEAL y CARMEN VICTORIA MOLINA Abogados en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 131.257, 178.500, 52.182, 60.007, 133.179, 133.306, 147.290, 91.211, 62.722, 62.972, 131.835,58.596, 144.330, 141.188, 159.862 y 80.546. Respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda en fecha 07 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07-04-2010, se dio por recibida. Y se admitió en fecha 09-04-2010, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordeno el emplazamiento de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 17 de Junio de 2010, los ciudadanos abogados RAFAEL ALVAREZ y GUIDO PUCHE, solicita mediante escrito de tercería al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la Procuraduría General de la Republica e igualmente la citación a Banco Universal, (Banco Bicentenario C.A), para que concurran a este juicio, en la persona de su representante legal el ciudadano JESUS E. DIAZ G.
En fecha 29 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal reprogramar la Audiencia Preliminar, asimismo consigna copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Superior en cuanto a la admisión de la tercería.
En fecha 01 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demandada mediante diligencia deja constancia de haber comparecido a la audiencia pautada para el día de hoy, la cual no se celebro.
En fecha 02 de Julio de 2010, mediante auto el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suspende el procedimiento por 90 días, según lo establecido en el articulo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, ya que la representación judicial de la parte demandada llamo como tercero a una empresa del Estado; como lo es el Banco Bicentenario. Asimismo solicito a la parte actora el monto de la demanda y los cálculos matemáticos correspondientes a los conceptos demandados por cada trabajador.
En fecha 14 de Julio de 2010, consigna escrito complementario de la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Juzgado admite el escrito complementario del libelo de la demanda y el escrito de tercería convidado por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual llama como tercero al Banco Bicentenario, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL y al tercero interviniente BANCO BICENTENARIO C.A.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 28 de septiembre de 2010, con N° 002548 la cual ratifica la suspensión de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada mediante escrito solicita tercería de la sociedad mercantil TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede admitir la solicitud de la tercería y acuerda la respectiva notificación a la Sociedad Torre Senza Nome Venezuela C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria del Juzgado sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se ordena la notificación de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2011, consignan diligencia, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dejar sin efecto los carteles librados en fechas 13 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado subsana mediante auto, la notificación del tercero llamado a juicio y la parte demandada en la dirección indicada en la diligencia para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y deja sin efecto los carteles librados en fecha 13 de diciembre 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibe diligencia por la parte actora reforma de del libelo.
En fecha 01 de febrero de 2012, se admite la reforma de la demanda y se ordena librar las notificaciones a las partes demandadas y a los terceros llamados a juicio.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia la parte actora solicita la notificación del Banco Bicentenario y a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 05 de febrero de 2012, mediante auto el Juzgado acuerda lo peticionado y ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y se suspende la causa.
En fecha 22 de junio de 2012, se recibe correspondencia proveniente d la Procuraduría General de la Republica, de fecha 14 de junio de 2012, con N° 006211 la cual ratifica la suspensión de la causa.
En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de celebrar la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de las partes y luego de efectuarse una evaluación de la presente causa el Juzgado se abstiene de celebrar la misma debido a que no se pueden convalidadas las partes, ósea la representación judicial por parte del ciudadano Alberto Montero Méndez y se ordena la remisión del expediente al Tribunal sexto (6°)de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncio sobre la remisión realizada por el Juzgado Trigésimo primero (31°) Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenando remitir al Tribunal ante mencionado ya que le correspondió conocer por distribución en fase de mediación, en razón de encontrarse lleno los extremos de ley en cuanto a la representación judicial del ciudadano Alberto Montero Méndez.
En fechas 26 y 30 de julio de 2012, mediante diligencias presentadas por las representaciones judiciales de la parte demandada, apela contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite los recursos de las apelaciones en ambos efectos.
En fecha 08 de agosto de 2012, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se fija la fecha de Audiencia Oral para el día viernes 05 de octubre de 2012 a la 11 am.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Primero (1°) Superior Laboral de este Circuito. Se Inhibió de conocer el presente recurso de apelación y solicito mediante la presente acta se remita de manera inmediata a la Coordinación de Secretarios para que proceda a la tramitación y redistribución.
En fecha 17 de octubre de 2012, se da por recibido el presente expediente y por distribución le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, estima que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial estipulado en el articulo 26 de carta Magna, declara con Lugar la inhibición planteada por el Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2012, en acatamiento a la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, se fija la fecha de Audiencia Oral para el día miércoles 21 de noviembre de 2012 a la 2:00 pm.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia oral y se deja constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se publica sentencia declarándose: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestas por las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A, BANCO NACIONAL DE CREDITO CA. BANCO UNIVERSAL, y por el tercero interviniente TORRE SENZA NOME VENEZUELA CA., y se CONFIRMA el auto apelado.
En fecha 06 de diciembre de 2012, vencidos los lapsos para la interposición del recurso de apelación de la sentencia de fecha 28 de noviembre, se ordena remitir el presente recurso a su Tribunal de Origen.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se da por recibido y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 13 de diciembre, se da por recibido y se ordena la notificación de las partes involucradas del proceso.
En fecha 13 de febrero 2013, mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de marzo de 2013 a las 2:00pm.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,reprograma la audiencia para el día 12-04-2013, debido a que el día pautado para la audiencia por decreto presidencial se acordó no dar despacho los días 06,07,y 08 de marzo de 2013.
En fechas 13 de abril, 22 de mayo, 14 de junio, 01 y 25 de julio de 2013, se llevaron acabo las audiencias preliminares, considerándose numerosas prolongaciones, y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo en la Ultima de la audiencia, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 01 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVESAL, CA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESOR DE INVERSION CA y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL y TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A, consigan escritos de contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2013, se da por recibido el presente asunto,
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de este Circuito, dicto autos emitiéndose pronunciamientos acerca de las pruebas promovidas por la parte actora y demandadas.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el 11 de octubre de 2013.
En fecha 04 de octubre de 2013, mediante auto se reprograma la audiencia de Juicio, debido a la Juez que preside el Tribunal fue convocada a participar en el programa de formación y especialización de Jueces y Juezas Superior y de Juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, la demandada y el tercer beneficiario, solicita mediante diligencia la reprogramación de la audiencia de Juicio, pautada para hoy. Asimismo el Tribunal acuerda lo solicitado y se procede a reprogramar la audiencia para el día 22 de enero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, se designa una Juez suplente y se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se deja sin efecto este auto debido a que no consta en auto la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 02 de diciembre de 2014, vista que todas las partes se encuentran debidamente notificada, el Tribunal fija para el día 21 de enero de 2015, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2015, la parte demandada solicita al Tribunal se difiera la audiencia, ya que no consta en auto las pruebas de informe.
En fecha 21 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, la demandada y el tercer beneficiario, solicita mediante diligencia la reprogramación de la audiencia de Juicio, pautada para hoy, debido a que no consta en autos las resulta de las prueba de informe promovidas por la codemandada y por la parte actora. Asimismo el Tribunal acuerda lo solicitado y se procede a reprogramar la audiencia para el día 10 de marzo de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la reprogramación de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada mediante diligencia dejan constancia de su asistencia a la celebración de la audiencia la cual no se llevo a cabo, asimismo solicitan la ratificación de los oficios.
En fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita la redistribución de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, se procede a la distribución de dicha causa, por falta de Juez en la ponencia, quedando, distribuido al Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
En fecha 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito se Inhibió de conocer la presente causa y solicito mediante la presente acta se remita de manera inmediata a la Coordinación de Secretarios para que proceda a la tramitación y distribución a los Juzgado Superiores.
En fecha 05 de abril de 2016, mediante sorteo le correspondió conocer la causa al Tribunal Tercero (3°) de Superior Laboral del Circuito judicial de Área Metropolitana de Caracas y se da por recibido la INHIBICION planteada por el ciudadano abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, Juez del Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito.
En fecha 11 de abril de 2016, se publica sentencia en el cuaderno de Inhibición, declarándose: CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano abogado CARLOS ACHIQUEZ MEZA, Juez del Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito.
En fechas 30 de junio, 12 de julio y 03 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias solicita se proceda con la continuación del presente juicio y la debida fijación para la Audiencia Oral.
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante Acta de Redistribución de fecha 14 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto a este Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2016, se designa un Juez suplente y se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fechas 01 junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se proceda con la continuación del presente juicio y la debida fijación para la Audiencia Oral.
En fecha 10 de octubre de 2017, me designa como Jueza Provisoria y me aboco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes.
En fechas 16 marzo de 2017 y 03 octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se proceda con la continuación del presente juicio y la debida fijación para la Audiencia Oral.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

”Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

”Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). “

Así las cosas, y en estricto acatamiento a la Sentencia reproducida ut-supra, observa este Tribunal en el caso de análisis, que en fecha 03 de octubre 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito solicitando la continuación del presente juicio, dado que no se ha llevado a cabo debido a que las notificaciones efectuadas a las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión CA y Torre Senz Nome Venezuela C.A, siempre fueron negativas y solicito que fueran notificados por cartelera la empresas ente mencionada. Ahora bien evidenciándose que en el presente asunto, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que impulse su actividad procesal, quedando pendiente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. Lo cual demuestra a todas luces su falta de interés procesal en la prosecución del presente juicio. En consecuencia es forzoso para quien Sentencia declarar la Perención de la instancia en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por los ciudadanos IGNACIO JOSE FELICE SANCHEZ, JONATHAN JAIMES HERNANDEZ Y ALBERTO EDUARDO MONTERO MENDEZ contra la entidad de trabajo STANDFORD GROUP VENEZUELAS ASESORES DE INVERSION C.A Y OTROS por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES ASI COMO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°

LA JUEZ

Abg. LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIA
LA SECRETARIA

Abg. KELIS CATALANO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

Abg. KELIS CATALANO