REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2013-000342

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: HARUMI INVERSIONES 333 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 14 Tomo 747-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 91.683, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00329-12, DICTADA EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2012-06-00136.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE RECURRIDA: CELINA RODRÍGUEZ, DIRELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, JHEAN CARLO VARELA VERDÚ, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, HOUWERD HERANDEZ ROVAINA y YURTIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGEL, abogados, Procuradores del Trabajo, inscritos en el IPSA bajo los números 69.856, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 152.474 y 53.485, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS ALBERTO LUNA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 329-2012, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas. (CONSULTA OBLIGATORIA).



-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de de la distribución del presente expediente por medio del sistema Juris 2000, correspondiéndole al conocimiento de la presente causa a este Juzgado, de fecha 04 de febrero de 2014.
Del mismo se aprecia que el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo remite por consulta obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, que declaró CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, C.A., contra la Providencia Administrativa número Nº 00329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana De Caracas.
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.
En fecha 07 de marzo de 2014, se dicta auto conforme a lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de (30) días de despacho.
El 25 de abril de 2014, se publica sentencia, donde se declara ÚNICO: ACUERDA suspender la presente causa hasta tanto sea resuelta definitivamente la causa prejudicial.
En fecha 30 de abril de 2014, se ordena librar notificación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que regula dicho ente.
El 20 de mayo de 2014, se consigna diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, en su carácter de alguacil adscrito a ese Circuito Judicial laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación positiva, dirigida para la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al recurrente, a los fines de que informe su interés en la prosecución de la causa, en caso contrario se declarará el decaimiento por falta de interés.
El 07 de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MOISES NOGUERA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la notificación a la parte recurrente.
En fecha 12 de abril de 2022, vista la consignación negativa realizada en fecha 07/02/2022, se ordena librar nueva notificación en los mismos términos de autos y conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN LUZARDO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, dirigido a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2022, se dicta auto de abocamiento del ciudadano Juez Héctor Mujica Ramos, en consecuencia se ordena librar notificación a los entes involucrados, mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Hecho Social de Trabajo, Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia que la parte recurrente se encuentra a derecho vista su notificación de fecha 25 de los corrientes, motivo por el cual no es menester su notificación.
El 08 de junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALBERT ROJAS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación positiva dirigida para el Inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en fecha 09 de Junio del año en curso, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano RANDY GAVIDIA, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación dirigida para el Ministerio del Poder Popular para el Hecho Social de Trabajo.
En fecha 17 de junio de 2022, se recibe diligencia consignada por el ciudadano ORLEANS BERNAY, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación dirigida para la Procuraduría General de la República. En fecha 07 de Julio del año en curso el ciudadano ORLEANS BERNAY, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial laboral, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado positiva la notificación dirigida para el Fiscal del Ministerio Público con Competencia nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra la Providencia Administrativa Nº 00329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Este del Área Metropolitana De Caracas, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y de las sentencias emanadas de ellos a los Juzgados Superiores de la misma materia, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


-III-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Décimo Catorce (14º) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

“….- DECISIÓN

PRIMERO: CON LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 60-A-Pro, en contra de la Providencia Administrativa número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-136.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”



-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Harumi Inversiones 333, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 329/2012 de fecha 05/11/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente administrativo Nº 027-012-06-00136. Así se establece.-



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en las actuaciones que conforman el expediente que la representación judicial de la parte recurrente en nulidad alegó en su escrito recursivo como parte de su argumento principal, que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, la cual había establecido el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Alberto Luna López, declarando nula la Providencia Administrativa Nº 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, por lo cual debe seguir la misma suerte la Providencia Administrativa Nº 00329-2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, ésta última la cual guarda relación con el presente expediente. Decisión que llevó al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a declarar con lugar la acción Contenciosa de Nulidad en el presente asunto basándose en que “que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1014-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, acto este del cual deviene el incumplimiento y posterior sanción aplicada a la recurrente, (…) fue declarado nulo por el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2012, cuya resolución afecta la validez del acto administrativo impugnado, lo que significa que esta incurso en el numeral 3 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución…”.
En virtud de lo anterior, el A-quo vista la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la providencia administrativa incoada por la entidad de trabajo Harumi Inversiones 333, C.A., correspondiente al acto N° 1014-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, declarándose nula la misma, sin tomar en consideración la apelación pendiente por resolver en esa causa.
Así las cosas, se puede apreciar que la presente deviene de la negativa a cumplir con el acta de visita de reenganche de fecha 14 de marzo de 2012, donde el funcionario actuante deja constancia del referido hecho, donde la entidad de trabajo desacata lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1014/11, en la cual se ordenó el restablecimiento del derecho infringido y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.966, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2008-01-03629.
En este sentido, tenemos que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por ratione temporis, nos establece que en caso de desacato del patrono a la orden de reenganche definitivamente firme, se le impondrá una multa.
Por otro lado, se evidencia por notoriedad judicial que la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, en el asunto AP21-R-2013-000493, contentiva de la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por la hoy recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 1014-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.966; donde se declaró: 1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y 2) Sin Lugar la demandada en nulidad de acto administrativo in comento – N° 1014-11, de fecha 21 de diciembre de 2011 –.
El Doctor Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra literaria Didáctica del Derecho del Trabajo, señala, con respecto a las sanciones que, en el ámbito laboral esa conducta antijurídica no requiere de la intencionalidad, como si ocurre en materia penal, en el campo laboral la infracción se configura sin la deliberada intención que se produzca un resultado considerado como ilícito, de esta manera, cuando se afirma que la infracción de la regla ha de ser voluntaria, se quiere decir que es imputable a un determinado sujeto, indistintamente del daño producido por la conducta antijurídica, es por eso que ésta – la sanción – tiene como finalidad regular la actuación del funcionario y del infractor de la norma, a objeto de imponer la sanción prevista.
De un análisis a los autos que conforman la presente causa, se puede determinar que: i) se inicia procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24 de noviembre de 2008, por el ciudadano Luis Alberto Luna López, quien manifestó haber prestado servicios laborales para hoy recurrente, desde el 11 de abril de 2007, desempeñando el cargo de mesonero, devengando un salario mensual de Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.580), siendo despedido injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2008, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007: ii) se inicia el procedimiento sancionatorio de multa mediante escrito emanado de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en virtud que no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondiente a la Providencia Administrativa N° 01014/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo 027-2008-01-03629, de la mencionada Sala, a favor del ciudadano Luis Alberto Luna López, por lo cual está incursa en la sanción prevista en el artículo 630 eiusdem; iii) La referida Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones, los cuales se le confiere en el literal a) del artículo 580, concatenado con los artículos 616 y literal e) del artículo 638 de la referida Norma Sustantiva in comento; y iv) se le impuso multa a la hoy recurrente por el monto de Cuatro Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.905,04) – reflejado con el cono monetario del momento – a la entidad de trabajo Harumi Inversiones 333, C.A.
Se evidencia de lo anteriormente analizado que: 1) el incumplimiento de la propuesta de sanción que da origen al procedimiento Sancionatorio se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que se aplica por ratione temporis, lo cual se origina por el desacato del patrono a la orden de reenganche definitivamente firme; 2) la sanción de multa fue impuesta en el presente caso, por un funcionario con competencia territorial y material circunscrita a los extremos previstos en la legislación respectiva; y, 3) la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido en la norma que sobre la materia lo regula, ajustada a las funciones que le fueron conferidas. Así se establece.-

En consecuencia, por todo lo antes explicado y a los fines de no crear una situación donde se esté en presencia de sentencias contradictorias, lo cual traería a su vez pronunciamientos distintos ante un mismo hecho y cónsono con la decisión que declaró sin lugar la demanda en nulidad del acto administrativo relacionado con la Providencia Administrativa N° 1014-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, es forzoso para este sentenciador anular la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 por el A-quo y declarar sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la entidad de trabajo HARUMI INVERSIONES 333 C.A., contra la Providencia Administrativa N° 329-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2012-00136. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia objeto de consulta obligatoria, dictada en fecha 17 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo incoado por la entidad de trabajo HARUMI INVERSIONES 333 C.A., contra la Providencia Administrativa N° 329-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2012-00136, que le impone una multa por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.095,04), equivalente a dos (2) salarios mínimos para la época, cantidad reflejada con el cono monetario del momento; TERCERO: Se confirma el acto recurrido, correspondiente a la multa impuesta al recurrente y descrita anteriormente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, y a la recurrente, mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de forma supletoria de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Cotencioso Administrativa; en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ