REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de 2022
212° y 163°

ASUNTO: AP21-R-2022-000096
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-002217

PARTE ACTORA: ARQUÍMEDEZ JOSÉ BELIZ (†), venezolano, mayor de edad, y quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-4.074.893.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: HUGO DOMÍNGUEZ y ANA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.236 y 77.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 10, Tomo 19-A.
TERCERO INTERVINIENTE: OCEAN CANAL INVESTMENT INC., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 2012, bajo el N° 37, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA y TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA DE JESÚS LUIS LUIS y ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.400 y 222.158, en ese orden.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fecha 11 y 18 de mayo de 2022, por los abogados HUGO DOMÍNGUEZ y LUIS PINO, en su carácter de apoderados judiciales del accionante y tercero, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el reclamo realizado por la actora y la demandada, contra la experticia complementaria del fallo y Sin Lugar el reclamo realizado por el tercero con el referido informe experticio; las cuales fueron oídas en ambos efecto el 26 de mayo de 2022.

I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 03 de junio de 2022, dándose por recibido en fecha 08 de junio de 2022, ello a los fines de conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y tercero interviniente, mediante las cuales apelan de la sentencia de fecha 26 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los reclamos de ambas partes y SIN LUGAR el reclamo ejercido por el tercero interviniente, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 09 de marzo de 2022 y su complemento de fecha 12 de marzo de 2022, por el ciudadano LUIS CASTELLANOS, en su carácter de experto contable. Mediante el referido auto – 08 de junio de 2022 – se ordenó la devolución del expediente al A-quo a los fines de subsanar errores e inconsistencias presentes en el mismo.
En fecha 14 de junio de 2022, se da por recibido nuevamente la presente causa, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previas las subsanaciones ordenadas por esta Alzada.
El 17 de junio de 2022, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 27 de julio de 2022, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 11 y 18 de mayo de 2022, por los abogados HUGO DOMÍNGUEZ y LUIS PINO, en su carácter de apoderados judiciales del accionante y tercero inteviniente, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y tercero inteviniente, apelantes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación (sic) de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación (sic) de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación (sic) de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el Tercero interviniente, en el juicio seguido por el ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) JOSE (sic) BELIZ contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (sic) y OCEAN CANAL INVESTMET (sic) I.N.C; C.A. CUARTO: Se establece que el monto a pagar por las empresas: Sociedades Mercantiles MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (sic) y OCEAN CANAL INVESTMET (sic) I.N.C; C.A. (sic) a favor de la accionante es de (Bs.S 11.700.672.656,09); que para la fecha de la publicación de la presente decisión; esto es, después del día 1° (sic) de octubre de 2021, según el cual entró en vigencia el Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, el cual guarda relación con la reexpresión o reconversión del Bolívar, (con la reducción de seis ceros), resulta que la cantidad final a pagar por las accionadas MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (sic) y OCEAN CANAL INVESTMET (sic) I.N.C; C.A a favor del accionante de (sic) ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 11.700,67)”.

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Los abogados ARGENIS BELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.206, actuando en su propio nombre como coheredero del ciudadano ARQUÍMEDEZ JOSÉ BELIZ (†), y HUGO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, previamente identificados, quienes presentaron para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa (27/07/2022) escrito de fundamentación de su apelación, constante de seis (6) folios útiles con sus vueltos a excepción de la última, en los siguientes puntos:

“1) DE LA SUPOSICION (sic) FALSA.

(… Omissis…)

Como podrá observarse, en la conclusión de la Sentencia establece que el monto a pagar por la Empresas MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. y OCEAN CANAL INVESTMENT INC. C.A., es de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.700,67), lo cual indica a las claras que existe un ERROR DE INTERPRETACION (sic) (BASADO EN UNA SUPOSICION – sic – FALSA DE LEGALIDAD DEL METODO – sic – DE INDEXACION – sic –), ya que el Art. (sic) 92 de la C.R.B.V. (sic) y las innumerables Sentencias de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, así como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la indemnizaciónde prestaciones sociales SON DEUDAS DE VALOR Y DEBEN SER INDEXADAS DE ACUERDO A LOS AJUSTES DE LA INFLACIÓN REAL.


(… Omissis…)

De manera que, se puede colegir que el resultado de la experticia, mediante el cálculo de la indexación aplicado, villa lo establecido en el art. (sic) 92 ya expresado porque a simple vista y entendimiento, no se puede concebir, que una deuda de mas de Bs. 43.000.000 en el año 2013, equivalene (sic) a más de SIETE MILLONES DE DOLARES (sic), pueda convertirse hoy día en un equivalente de poco más de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (sic), lo cual no se compadece con los principios constitucionales, del derecho laboral y de las máximas de experiencia que no son otra cosa que el sentido común.

(… Omissis…)

Ciudadano Juez, la Esencia (sic) del derecho laboral, es la defensa de los trabajadores como débil jurídico, que a su vez, son derechos humanos fundamentales, reconocidos en pactos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, y el Protocolo de San Salvador, establecidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son violados en esta decisión tales como el principio de la realidad sobre los hechos, in dubio pro operario y también la Progresividad (sic) de los derechos laborales, y los establecidos enm el art. (sic) 2 de mla L.O.P.T. (sic)
2) DE LA REPOSICION (sic) NO DECRETADA.
Siendo así, el Juez de la Sentencia Recurrida (sic), debió decretar la nulidad de la experticia consignada por el Lic. (sic) Castellanos de fecha 9 de marzo de 2020 y consecuencialmente, LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de ordenar una nueva experticia que tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para la fecha en que se hizo exigible la deuda de las prestaciones laborales, no como se realizó una indexación a través de las tasas del IPC (sic) señalado por el Banco Central de Venezuela, donde las cifras son menores que el índice de inflación real, UN IPC (sic) calculado fuera de los estándares de precios reales del Area (sic) Metropolitana por ejemplo, (realidad sobre los hechos del derecho laboral), cercenando el derecho a obtener el resarcimiento total de la creencia laboral, ocasionando el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA del Patrono, con esta decisión ABSURDA y GROTEZCA, al considerar que una deuda de Bs. 43.000.000, en el año 2013, equivalente a mas de U$ (sic) 7.000.000, conforme al cambio oficial vigente al momento de la interposición de la demanda, ahora se convirtieron en aproximadamente U$ (sic) 2.600, ocho (8) años después, por efecto de la devaluación del bolívar, aunque se deba al bloqueo económico o cualquier otra circunstancia, pero no puede ser posible que solo el trabajador, tenga que cargar con el peso de la devaluación, mientras que los ,patronos se regocijan con los beneficios obtenidos del no pago de la deuda en el tiempo transcurrido desde el momento en que finalizó la relación laboral y su justo valor equitativo, y los activos de sus Empresas (sic) conservan su valor en dólares.
El vicio de Reposición no decretada, se configuró por cuanto el Juez estaba en la facultad y obligación de anular la experticia evacuada por el Lic. (sic) Castellanos y reponer la causa al estado de una nueva experticia, que tomara en
Consideración las deudas de valor como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no las normas que (sic) rango legal (ley del B.C.V.) o de rango sublegal como las providencias administrativas, ya que debía aplicar la prevalencia de la norma constitucional, con lo cual infringió la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, ya que las normas del derecho laboral SON DE ORDEN PUBLICO (sic), violando así lo establecido en el art. (sic) 5 del C.O.P.T. (sic).
Estas violaciones constitucionales, fueron denunciadas, tanto en el escrito de impugnación de la Experticia, como en el escrito presentado ante el Juez 28° de Primera Instancia de Ejecución, el 26 de octubre de 2021, fecha en que consignamos el poder que nos fuera otoragado (sic) por los sucesores del Ciudadano ARQUIMEDEZ (sic) BELIZ, ya fallecido.
Así mismo, la Sentencia Recurrida (sic), se aparta de lo establecido en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional N° 1043 del 9 de diciembre de 2016, cuya copia certificada se encuentra en el expediente, donde se establece : (sic) 1) Las deudas de valor que corresponden al trabajador por los daños causados por el impago de sus prestaciones sociales en el momento del despido, EN BASE AL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA y 2) Con respecto a la experticia complementaria del fallo y su metodología, en los parámetros a seguir para la indemnización y cancelación justa que contemplan los derechos constitucionales y legales, así como las facultades de los Jueces del Trabajo para corregir esos parámetros en base a la inflación, los cuales se expresan claramente en dicha Sentencia (Cursane – sic – en autos en copia certificada).
La utilidad de la reposición no es otra que el gravamen que sufren con la experticia nula y la sentencia que la acoge como válida.
De manera que estamos dentro del supuesto de violación flagrante de una o varias normas constitucionales que hacen NULA la experticia evacuada en Fecha (sic) 9 de marzo de 2020, por el Lic. (sic) LUIS CASTELLANOS, la cual fue impugnada y, al no haber sido decretada su nulidad, la consecuencia es la nulidad de la Sentencia (sic) por haber incurrido en el vicio de suposición falsa por un error de interpretación, y falso supuesto, lo cual constituye un vicio de orden público que viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y la reposición no decretada, en que también incurrió la recurrida.

(… Omissis…)

La Sentencia Recurrida (sic), también viola el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber aplicado lo dispuesto enm el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENANDO LA ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA durante el lapso comprendido entre la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Segundo Superior en fecha y la fecha de la Sentencia (sic) o del pago efectivo, bajo los parámetros establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(… Omissis…)

Por lo expuesto, solicitamos:
1) La NULIDAD ABSOLUTA de la Experticia (sic) evacuada por el Lic. (sic) LUIS CASTELLANOS, consignada el día 9 de marzo de 2020, por no haber acatado lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apartarse de toda jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2) La REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado de evacuar una nueva experticia que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. (sic) y en la Sentencia N° 1043 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la actualización de la deuda correspondiente hasta la presente fecha”. Negrillas y subrayado del texto original.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Se deja constancia que para la audiencia oral y pública, asistieron los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, ciudadano ARQUÍMEDEZ JOSÉ BELIZ (†), así como el apoderado judicial del tercero interviniente, entidad de trabajo OCEAN CANAL INVESTMENT INC., C.A., y de la no comparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.
Los apoderados judiciales de la parte demandante apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:

“Con su permiso, buenos días, mi nombre es Hugo Del Monte Landa, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO número 13.236, y vengo a representar a los sucesores del ciudadano Arquímedes Beliz, parte actora en el presente juicio, parte ejecutante en la demanda contra las empresas MRW y OCEAN CANAL -he- el motivo de mi apelación es –he- la denuncia en primer lugar la denuncia del vicio de suposición falsa, el hecho concreto positivo y preciso con la venía del Tribunal leo la sentencia.
El Juez: Sí como no.
Actora RecurrenteI: La sentencia en su parte pertinente establece, en relación al tercer punto y cuarto punto expuesto en su escrito de impugnación la parte actora solo se limita a indicar sobre la consideración de las cantidades resultantes que se estimen al valor en dólares americanos dándole explicación del monto de la deuda que resultaba al momento de la fecha de terminación de la relación laboral, y de la fecha actual, considerando la cantidad de divisa que pudo haber adquirido el señor Arquímedes Beliz, en caso de que la empresa hubiese cancelado sus obligaciones en el momento oportuno, sobre el particular es pertinente indicarle a la parte actora impugnante, que el experto designado para practicar una experticia complementaria del fallo, debe seguirse estrictamente a los parámetros indicados en la sentencia y bajo ninguna circunstancia debe desplegar una actividad distinta porque no puede constituirse en jueces, ni le es dable a hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo debe limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por otra parte la sentencia que se esta ejecutando dictada por el Juzgado Segundo (2º) Superior en su parte pertinente establece, indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1841 del 11 de octubre del 2008, José Zurita contra Maldifassi C.A., es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. Como podrá observarse el artículo 92 de la Constitución establece que las deudas laborales son deudas de valor, -he- estas deudas deben ser calculadas desde el momento en que nace la obligación respetando el poder adquisitivo, en este caso de la moneda –he- -la- -el- -el- la sentencia concluye que el monto a pagar por -la- -la- la empresa condenada es de once mil setecientos bolívares (11.700,00 Bs.), es decir un aproximado del cambio actual de dos mil seiscientos dólares (2.600,00 $), -he- nosotros nos preguntamos como es posible que una deuda que para el año 2013 representaba cuarenta y tres millones de bolívares (43.000.000,00 Bs.), un aproximado al cambio oficial en esa época de mas de siete millones de dólares (7.000.000,00 $) haya podido convertirse en una cantidad irrisoria de dos mil seiscientos bolívares (2.600,00 Bs.), -he- -la- -la- a la luz de las máximas de experiencia –he- la inflación y la dolarización es un hecho público y notorio, los alimentos se pagan en dólares, la gasolina se paga en dólares, los bancos transan en dólares, de tal manera que –he- la experticia evacuada por el licenciado Luis Castellanos en el año 2020, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 92 y en ninguna de las sentencias de la Sala Constitucional ni de la Sala Social, no solo la 1841 sino por ejemplo en la 1.073 cuya copia certificada consta en autos, donde se establece claramente que se debe pagar en base al poder adquisitivo del en este caso del dinero que -se- se demandó. Ciudadano Juez la esencia del derecho laboral esta plasmado en nuestra Constitución en el artículo 89, 90, 91, 92, son derechos fundamentales, son derechos humanos, están reconocidos en pactos internacionales, como el pacto de San José, -el Pacto- el Protocolo de San Salvador, de tal manera que –he- al incurrir en esa –el- -el- el Juez en una apreciación falsa de que esa experticia era válida e incurrió en el vicio de suposición falsa, por otra parte –he- debió reponer la causa al estado de –he- evacuar una nueva experticia que cumpla con los requisitos del artículo 92 y de todas las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Social. Por lo tanto el Juez de la recurrida se apartó de la jurisprudencia –he- violando así el artículo, el debido proceso, -la- el -acceso- acceso a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y de tal manera que –he- solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal declare con lugar la apelación, declare primero la nulidad absoluta de la experticia consignada por el licenciado Luis Castellanos en el año dos mil veinte (2020), creo que en marzo del dos mil veinte (2020), -he- -he- por no cumplir con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana –he- -aparte- haberse apartado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Social, y consecuencialmente nula la sentencia impugnada por –he- incurrir en el vicio de reposición no decretada, –he- por lo expuesto –he- pido se declare con lugar la apelación, solicito respetuosamente –he- si me permite el ciudadano Arquímedes Beliz va a complementar mi exposición en unas breves palabras. Buenos días mi nombre es Argenis Veliz, abogado en ejercicio INPREABOGADO 305.200, basado en lo que dice el doctor Domínguez –he- me gustaría aclarar que cuando mi padre el señor Arquímedes Beliz –he- inicio sus actividades laborales en la empresa MRW, la empresa constaba apenas con quince (15) –he- sucursales a nivel nacional, cuando él deja la empresa, la empresa tenía mas de seiscientas (600) oficinas a nivel nacional, pido a esto, con su salida okay, se vio muy muy afectado de manera emocional ya que parte de la empresa era reflejo de su trabajo, de sus años de sacrificio okay, de los cuales fueron horas y horas interminables de trabajo, hasta los domingos mi papá trabajaba, y él solamente esperó entendiendo de que se trataba de un negocio, de que él es un empleado, una retribución acorde a los años de esfuerzo y sacrificio –he- hechos por él, ahora mi pregunta es, es justo que con lo que dice el doctor que para aquel entonces –he- mi padre podía alcanzar una cifra de siete millones de dólares (7.000.000,00 $), es justo de que ahora sean dos mil dólares (2.000,00 $), o sea es justo que él haya hecho millonarios –he- por durante casi veinte (20) años a un grupo de extranjeros que a la postra ahora no quieren –he- -he- pagar lo que a él le corresponde, muchísimas gracias. De seguidas el primer abogado expositor, señala: Voy a complementar. En contraste ciudadano Juez, las empresas demandadas, los activos de las empresas demandadas se han revalorizado, allí existen copias -del- de la adquisición del terreno en mas de cinco millones de dólares (5.000.000,00 $), y –lo- -los- las bienhechurías que deben ser otro tanto de miles de dólares, y no es posible que ese contraste tenga un enriquecimiento sin causa a favor de las empresas demandantes salen premiadas por esta situación injusta y por demás grotesca, es todo”.

El apoderado judicial del tercero interviniente, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

“Buenos Días, parte actora, ciudadano Juez, ciudadano secretario, demás presentes, antes de fundamentar los motivos por el cual esta representación realizó la impugnación de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado veintiocho (28) y de alguna manera solicitar a este digno Tribunal que se me permita hacer algunas consideraciones en carácter de replica en contra de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en esta audiencia, obviamente previo –he- o culminado mi exposición respecto a los argumentos que me permite estar hoy en día frente a este digno Tribunal. En principio bueno esta representación estando en su carácter de tercero de la empresa OCEAN CANAL BESTIMEN –he- apela a la sentencia de fecha 26 de abril de 2022 dictada por el Tribunal veintiocho (28) –de- de Mediación, Sustanciación y Ejecución Laboral de este digno de esta digna Circunscripción Judicial, principalmente porque nosotros consideramos que se apartó de algunas periferia jurisprudenciales respecto a la determinación de los montos –he- que debían establecerse mediante la experticia con base en la sentencia ya definitivamente firme distada (sic) por el Tribunal Segundo (2º) como perfectamente aquí la representación judicial de la parte indicó en su momento. En ese sentido –he- básicamente es que nosotros consideramos que se violentó en contenido de la sentencia 714 de fecha 13 de junio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se excluyó de la experticia –he- los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, -he- días no laborables y –este- algún lapso que en el cual el proceso –este- como usted dignamente podrá revisar en su momento tuvo paralizado el proceso en primera instancia del juzgado de la pandemia en el año 2020, -este- para nadie es un secreto que los juicios estuvieron en suspenso derivado a todo el proceso –este- pandémico –he- de salud por el cual estaba pasando no solo el país sino el mundo. En ese sentido esta representación –he- hace valer esa apelación a los fines de que este digno Tribunal de una manera declare la nulidad de la experticia complementaria declarada en este fallo y en consecuencia se ordene al juzgado incluir dentro de los nuevos parámetros a los efectos del computo del nuevo cálculo, -estos- estos aspectos conforme a esta sentencia de número 714 de fecha 13 de junio del año 2013 dictada por la Sala Constitucional, es todo ciudadano Juez”.



V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar parcialmente con lugar las reclamaciones de la representación judicial de ambas partes, ciudadano ARQUÍMEDEZ JOSÉ BELIZ (†) y la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., y, sin lugar la reclamación del tercero interviniente, sociedad mercantil OCEAN CANAL INVESTMENT INC., C.A., contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 09 de marzo de 2022 y su complemento de fecha 12 de marzo de 2022. Así se establece.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte codemandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Planteados como han sido los puntos de apelación en la presente causa, señala la parte demandante recurrente, el vicio de suposición falsa por parte del A-quo y de la reposición de la causa no decretada, lo cual viola en derecho la tutela judicial efectiva y el debido proceso – a su decir –. Motivado a ello, solicita la nulidad absoluta de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 09 de marzo de 2020 y la reposición de la causa al estado de una nueva experticia complementaria del fallo.
En este sentido, se debe precisar lo que se entiende por suposición falsa o falso supuesto, en consecuencia, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Social al respecto, específicamente en su sentencia N° 478, de fecha 25 de junio de 2013, que es del siguiente tenor:

“…la suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, porque no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o el hecho establecido resulte desvirtuado por otras actas o instrumentos del expediente, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa”.

Bajo estas mismas consideraciones, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, como se puede observar en la sentencia N° 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual establece lo siguiente:

“…respecto al primer (1er) caso de suposición falsa o de falso supuesto, la misma consiste en que el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que esta no contiene; de igual forma, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que dicho vicio sucede ‘…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…’. (Vid. Sentencia Nº RC-060, de fecha 18 de febrero de 2008, caso de Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., expediente N° 2006-1011).
Así pues, esta Sala respecto a la delación del vicio de suposición falsa, en su fallo N° 13, de fecha 20 de enero de 1999, expediente N° 1997-177, elaboró la siguiente doctrina:
‘…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’
Negrillas del texto original.

A la luz de las sentencias parcialmente transcritas, se puede concluir en base a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia que se está en presencia de una suposición falsa o falso supuesto, cuando se aprecia una afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción, este error puede cometerse bien porque el juez le atribuya a las actas del expediente menciones que no contiene, o porque dé por demostrado y sentado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el mismo. Esto así, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido. Así se establece.-
Ahora bien, el actor recurrente señala que la indexación se debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular la sentencia del Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, de fecha 15 de enero de 2019, que guarda relación con la presente causa, al respecto señala en su el folio 44 de la pieza N° 4: “… Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada…”; adminiculando lo establecido por la citada sentencia, conjuntamente con la experticia complementaria del fallo y la sentencia recurrida, se puede apreciar en la primera – folios 187 y 190 de la pieza N° 4 –, así como en el fallo apelado – folios 247 y 249 de la pieza N° 5 –, que efectivamente se procedió, en ambos casos, a realizar el cálculo de la indexación como lo estableció la sentencia de Alzada supra mencionada, se entiende a partir del 06 de junio de 2013, fecha de la finalización de la relación laboral, también determinado por ese Juzgado Superior, lo cual se puede verificar al folio 25 de la pieza N° 4, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada para los demás conceptos, es decir a partir del 03 de julio de 2013, motivo por el cual la sentencia que es hoy objeto de revisión, en cuanto al cálculo de la indexación como lo estableció la sentencia del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, se hizo en apego a lo establecido en la misma. Así se establece.-
Con relación a los intereses de mora, el referido Juzgado Superior, igualmente en el folio 44 de la Pieza N° 4, relacionada a su decisión, expresó en cuanto a los intereses de mora lo siguiente: “… Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales. Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada…”, igualmente se cotejó lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, con los cálculos determinados en la experticia complementaria del fallo como en la sentencia recurrida, en ambos casos (folios 181 y 183 de la Pieza N° 4, y, folios 243 y 245 de la Pieza N° 5), se empezó a determinar desde las fechas ordenadas por la Sentencia Definitivamente Firme y a ejecutar, desde el 06 de junio de 2013, fecha de la finalización de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada para los demás conceptos, en este caso a partir del 03 de julio de 2013.
En lo que respecta a la tasa utilizada, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia a ejecutar – del Superior – de una comparación a la reflejada en el portal de Internet oficial correspondiente al Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve) y la plasmada tanto en la experticia complementaria del fallo, así como en la sentencia recurrida, se puede concluir que se utilizó la tasa activa determinada por esa Institución Oficial, el cual es el encargado por excelencia para fijar esa información, en consecuencia, concluye que este otro aspecto, relacionado con la determinación de los intereses de mora de los montos condenados en la presente causa, el A-quo lo hizo ajustado a lo ordenado en la sentencia in comento. Así se establece.-
Manifiesta el recurrente accionante que, la indexación se debe hacer de acuerdo a los ajustes de la inflación real y mediante el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, al verificar la tan mencionada sentencia, se aprecia al folio 45 de la Pieza N° 4, que el Juzgado Superior correspondiente determinó al respecto que la indexación se debe determinar de conformidad con el: “… Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”; se debe tener en consideración que el índice de Precio al Consumidor es un indicador estadístico que permite comparar los precios de bienes y servicios en un período determinado en un área geográfica establecida, en consecuencia, la indexación se debe entender como el método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de ese índice, motivo por el cual su finalidad consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, cuyo índice es publicado por la institución oficial por excelencia para ello, en este caso el Banco Central de Venezuela.
A los fines de un mayor abundamiento al respecto, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Social, en relación a la experticia complementaria del fallo, en su decisión de fecha 07 de marzo de 2002, en el expediente AA60-S-2001-000685:

Debe recordarse que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.

Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de enero de 1990, indicó que:

“La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.



Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Determinado lo anterior, al realizar el cálculo mediante un índice diferente al señalado a la sentencia a ejecutar, sería una extralimitación por parte del auxiliar de justicia y del Tribunal Ejecutor, conforme a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita supra, no obstante, al verificar la determinación de estos montos, vale decir, la indexación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se hizo de acuerdo a los índices reflejados por el Banco Central de Venezuela – Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) – Ente por excelencia para realizar y determinar el referido índice, motivo por el cual lo reflejado por el demandante recurrente en lo que considera un reflejo irreal de la inflación en los cálculos, yerra en su apreciación por cuanto efectivamente si se hizo con los índices reales y oficiales para su determinación, y, conforme a lo estipulado en la sentencia a ejecutar, lo cual llegó a esa conclusión este Tribunal Superior al comparar los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo y la sentencia recurrida, respectivamente, con la información reflejada al respecto en el Banco Central de Venezuela a través de su página oficial y supra mencionada. Así se establece.-
Referente a la falta de actualización e inaplicación del artículo 185 de la Norma Adjetiva Laboral, la tan mencionada sentencia hace la siguiente referencia: “… En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del. Pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente…”.
Lo referido en la sentencia bajo análisis, de Superior Segundo de este Circuito Judicial, se puede apreciar que se acoge el criterios de la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, también compartido por este Justiciable, donde en un primer momento se debe cancelar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, según sea el caso, hasta que la sentencia a ejecutar quede definitivamente firme o hasta que se haya consignado el informe respectivo, como en el presente caso que nos ocupa y en caso de no cumplir con la misma al momento de declararse la ejecución voluntaria de la sentencia, se calculará, lo referente a los intereses de mora e indexación, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.
Cabe destacar que este Sentenciador se ha pronunciado a la luz del presente criterio acogido en casos análogos, específicamente en los expedientes: N° AP21-2014-002588, en fecha 26 de julio de 2016, Nº AP21-L-2011-003358, de fecha 20 de septiembre de 2016 y AP21-R-2021-000022, de fecha 16 de septiembre de 2021. En consecuencia, mal podría declararse procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo al encontrarse pendiente en la presente causa el pronunciamiento sobre la ejecución voluntaria por parte del A-quo, lo cual se debe proveer en su debida oportunidad procesal. Por tal circunstancia, es improcedente una actualización de la experticia complementaria del fallo en la fase que se encuentra la causa y el A-quo debe verificar los cálculos conforme al lapso de tiempo determinado en la experticia complementaria del fallo, sin salirse de esas fechas y como efectivamente lo realizó. Así se establece.-
En atención a la Sentencia a ejecutar, y a los fines de mayor ilustración a la cosa juzgada, la procedencia de los intereses de mora derivan de la tardanza en el pago oportuno por parte del patrono para con el trabajador, de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales derivados a la relación laboral de éste último; es por lo que el mismo es una sanción económica por asumir una conducta inapropiada como un buen padre de familia. Siendo esto así, y ante la existencia de una Sentencia de fondo, se trae a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la cosa juzgada, específicamente a su eficacia, la cual se traduce en tres (3) aspectos, a saber: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotada todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Esto así, en atención a lo señalado con anterioridad en lo que respecta a la cosa juzgada, su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y evidenciado que la Sentencia a Ejecutar quedó definitivamente firme, por haberse agotado los recursos de ley, el A-quo actuó ajustado a derecho y en apego a lo establecido en la referida decisión, motivo por el cual en su sentencia de mérito, correspondiente al reclamo de la experticia complementaria del fallo, lo realizó de acuerdo a los parámetros establecidos; aunado a todo lo anterior, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generarán intereses; mientras que el artículo 128 de la Ley Sustantiva Laboral, señala que la mora en el pago de estos conceptos generará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, situación que se hace en apego a la conducta inadecuada asumida por el patrono al no cancelar de manera oportuna los beneficios contractuales del trabajador, quien es el débil jurídico y económico de la relación, entendiéndose, igualmente que esta norma última invocada es de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar no procedente el reclamo realizado por la parte actora recurrente en lo que respecta al vicio de una suposición falsa o falso supuesto por parte del A-quo en cuanto a los cálculos realizados en la sentencia recurrida. Así se establece.-
Referente al segundo punto delatado por la parte demandante recurrente, sobre la reposición no decretada, cabe destacar que se debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez, debidamente asesorado por los auxiliares de justicia juramentados para tal fin, dar cumplimiento a la sentencia a ejecutar cuantificando los montos condenados y una vez firme los mismos, proceder a decretar la ejecución voluntaria en la respectiva causa.
Ahora bien, el legislador ha determinado que en estos casos, cuando estamos en presencia de un reclamo de la experticia complementaria del fallo, al asesorarse el Juez con dos expertos revisores, es con la finalidad de emitir la sentencia de mérito respectiva, sobre el o los puntos reclamados, en ningún momento se ordena realizar nueva experticia complementaria del fallo, sino que se realizan el o los cálculos determinados erradamente, de ser el caso, incluso cuantificar aquello que en su momento no reflejó el auxiliar de justicia en su informe y que la sentencia a ejecutar sí lo estableció.
Siguiendo con la argumentación, debemos tomar en consideración lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles, garantizando el Estado el acceso a la justicia de una manera expedita, sin dilaciones indebidas, lo cual es recogido en los principios que rigen la Norma Adjetiva Laboral, específicamente en su artículo 2; en consecuencia, de la revisión realizada por el Juez al estar en presencia de un reclamo de la experticia complementaria del fallo, se deben realizar los cálculos nuevamente de aquellos que estén errados o determinar los que no fueron realizados en su momento y que se acordó en la sentencia a ejecutar, motivo por el cual mal podría decretarse la reposición de la causa a los fines de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, por los motivos antes explanados. Todo lo cual, conlleva a quien hoy decide a desestimar la solicitud de la reposición de la causa a los fines que se realice una nueva experticia complementaria del fallo en la presente causa. Así se establece.-
En cuanto a lo delatado por el apoderado judicial del tercero interviniente, es decir, con respecto a que en la experticia complementaria del fallo, específicamente en la determinación de la indexación de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, la sentencia recurrida no consideró los días que se deben excluir y como lo estableció la sentencia a ejecutar, es decir aquellos en los cuales estuvo paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial y los acordado entre las partes, igualmente que no se consideró el período de tiempo que ha durado la pandemia que aún nos aqueja y correspondiente al año 2020.
De una revisión exhaustiva tanto a la experticia complementaria del fallo como a la sentencia que se recurre, específicamente en los folios 187 al 191, ambos inclusive, de la Pieza N° 4, así como a los folios 247 al 251, ambos inclusive, de la Pieza N° 5, respectivamente, se puede evidenciar que efectivamente fueron excluidos los referidos días, lo cual se aprecia en la columna identificada como: “Días a no incluir”, en el primero de los casos y “Días a Ajustar”, en la sentencia bajo revisión, de los referidos cuadros, sobre todo en aquellos meses donde los Tribunales de la República tuvieron receso de sus actividades judiciales, en los meses de agosto y septiembre, así como en los meses de diciembre y diciembre, motivo por el cual no procede el presente reclamo en este punto en específico. Así se establece.-
Con relación a los días a excluir debido a las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos en nuestro país, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, en apego a los Decretos de Emergencia Sanitaria emanada del Ejecutivo Nacional, se puede apreciar que en ambos casos – experticia complementaria del fallo y sentencia del A-quo – se realizaron los cálculos de la indexación hasta el 31 de diciembre de 2019 y los referidos Decretos empezaron a emitirse a partir del 16 de marzo de 2020, motivo por el cual es carente de lógica alguna esta solicitud, motivo por el cual se le hace un llamado de atención al apoderado judicial del tercero interviniente para que en futuras ocasiones verifique de una manera más detallada los autos que conforman el expediente, a los fines que sus solicitudes sean coherentes con lo plasmado en el mismo.
En virtud de todo lo expresado, y sin duda alguna se desestiman los reclamos realizados por el apoderado judicial del tercero interviniente. Así se establece.-
Por consiguiente, las sociedades mercantiles MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. y OCEAN CANAL INVESTMENT INC., C.A., deben cancelar al accionante el monto de Bs. 11.700,67, en atención al cuadro resumen que se señala a continuación:
Concepto Montos Condenados a Pagar

Prestación de antigüedad Bs.f. 16.959.454,10
Intereses Capitalizados por Prestación de Antigüedad 7.379.437,21
Intereses sobre prestaciones antigüedad 3.456.750,33
Menos: Anticipos Recibidos
Aporte al Fidecomiso de Prestación de Antigüedad -4.214.390,21
Intereses Pagados por Prestación de Antigüedad -269.402,95
Intereses Pagados por Prestación de Antigüedad -351.378,40
Total Conceptos de Antigüedad Bs.f. 22.960.470,09
Diferencia Utilidades Fraccionadas 1.281.955,93
Diferencia Vacaciones vencidas y Vac. Fraccionadas 22.721.579,00
Total Otros Conceptos Laborales 24.003.534,93
Monto a Pagar 46.964.005,02
Más:
Intereses Moratorios Bs.f. 32.697.684,64
Intereses Moratorios 34.478.138,32
Indexación o corrección monetaria 584.845.059.936.090,00
Indexación o corrección monetaria 585.222.091.533.221,00
Total Intereses e Indexación Monetaria Bs.f. 1.170.067.218.645.130,00
Monto Total Condenados a Pagar Bs.f. 1.170.067.265.609.140,00
Monto Total Condenados a Pagar Bs.S. 11.700.672.656,09
Monto Total Condenados a Pagar Bs.D. 11.700,67

En consecuencia, esta Alzada en acatamiento a la cosa juzgada y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, las apelaciones ejercidas por la parte demandante y el tercero interviniente contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento, por cuanto la misma así como los cálculos quedaron impolutos, se da por reproducida la decisión del A-quo en su totalidad mediante la presente sentencia, así como los puntos que no fueron de objeto de apelación. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 11 y 18 de mayo de 2022, por los abogados HUGO DOMÍNGUEZ y LUIS PINO, en su carácter de apoderados judiciales del accionante y tercero inteviniente, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y tercero inteviniente, apelantes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ


ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ





NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ