REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000059
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.443.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANDRES BUYONES PUERTA y YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-6.502.958 y V.-10.349.358, respectivamente, representados por los abogados: LIBNA ELENA MOTTA REINA, CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.750 Y 33.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro del Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre e 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyo estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 26 de setiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUIZ, SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOVAL, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, y ALEXIS ENRIQUE DE JESUS NAZARENO AGUIRRE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855, 68.072 y 57.540, respectivamente.
JUICIO PRINCIPAL: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA (IMPUGNACION DEL PODER).
CAPITULO - I -
ANTECEDENTES
Previo acto de distribución realizado en fecha 31 de marzo de 2022, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, dándose por recibido por esta Alzada en fecha 06 de abril de 2022, estableciéndose que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.
En fecha 18 de abril de 2022, estando dentro de la oportunidad prevista en la norma invocada ut-supra, se dicta auto en el que se fija para el día 27 de julio de 2022, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica, oportunidad legal en la que se dictó el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: LIBNA ELENA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.750, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha: 17 de marzo de 2022.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana: YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-10.349.358, en nombre del ciudadano: DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.443.022, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso contra la Sociedad Mercantil: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se hace saber a las partes, que se ordena agregar a los autos lo consignado por la recurrente constante de dos (02) folios útiles.
En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO -II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Alegatos de la representación judicial de la parte actora recurrente:
“… Buenos días ciudadana Juez, buenos días a todos los presentes en la sala. Me identifico como: Libna Motta Reina, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.750, y actúo en nombre y representación del ciudadano: Douglas Alfonzo, parte actora en el presente juicio. Ahora bien ciudadana Juez, en nombre de mi representado dentro de la oportunidad legal procedí a interponer recurso de apelación en contra la Sentencia del Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito. Esta Sentencia fue publicada en fecha 17 de marzo de 2022, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la persona: Yumari Alfonzo no tenía la representación ni la cualidad de abogado para estar presente en el proceso. Ahora bien, en base a los siguientes argumentos procedo argumentar mi apelación: Se evidencia en las actas procesales en el folio 6, el poder que le da mi representado señor: Douglas Alfonzo confirió a la ciudadana Yumari Alfonzo y al señor Ramón Buyones, y este poder general que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y que fue conferido por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. En fecha 4 de febrero del presente año, procedí conjuntamente con la señora: Yumari Alfonzo, a consignar el libelo de la demanda. Y junto con el libelo se consignó copia del poder general que consta en las actas procesales, y asimismo se consignó sustitución parcial de ese poder en mi persona y en la persona del abogado Carlos Garrido, -esos recaudos se consignaron junto con el libelo de la demanda-. En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal Sustanciador, que le correspondió al Tribunal 8° de Primera Instancia, procedió a admitir la demanda conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Posteriormente se procedió a notificar a la parte demandada, y el Secretario del Tribunal certifico la notificación para que tuviera lugar la audiencia preliminar. En fecha 10 de marzo del presente año, por previo sorteo corresponde al Tribunal 33° conocer de la presente causa. Cuando la Juez identifica a las partes, me identificó a mí, a la señora Yumari, y al abogado: Simon Jurado, quien es el apoderado del Banco Provincial, y cada parte hizo su exposición. En esa oportunidad -esto fue el 10-, y en fecha 09, el consignó un escrito donde solicitaba la nulidad absoluta del auto de admisión, de la notificación alegando que la señora: Yumari no tenía la cualidad para estar presente en el Juicio. Pero usted sabe que cuando es así de un día para otro nosotros no teníamos conocimiento, ni tampoco tenia conocimiento de que conocía el Tribunal 33°. El en esa audiencia preliminar hace sus exposiciones manifestando lo que le acabo de decir, que la señora: Yumari, no tenía la cualidad para comparecer y que ella no era abogado. Yo por mi parte manifesté que estaba debidamente facultad según la cualidad que estaba al folio 9 de las actas procesales, y la señora: Yumari, -en su poder general-, el poderdante le dio las facultades para nombrar apoderado cuando la Ley lo requiera y tiene facultades expresas para sustituir. La juez ante esta disyuntiva decide diferir por 5 días para dictar el pronunciamiento, y es en fecha 17 de marzo del presente año, cuando declara inadmisible la demanda, se acoge a una decisión de la Sala Constitucional que allí hizo alusión el abogado de la empresa, y bueno yo proceso a manifestar lo siguiente ciudadana Juez: El poder general cumplió con los requisitos que establece la Ley, fue conferido ante el funcionario publico que fue el Registrador, y en ese poder esta la facultad expresa para que los mandatarios pueda sustituir ese poder, y la sustitución se hizo conforme el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, que solamente exige como formalidad que se haga ante el Secretario y lo firmen los mandatarios y otorgantes, y las partes. Aunado a esto considerando que el articulo 26. Juez: Doctora vuelvo atrás.- Cuando me dice repita por favor: ¿que el otorgamiento se hizo ante el Secretario y? .- Respuesta: Y el mandatario que es la persona: Yumari, que aparece en el poder general y que estaba facultada para por el Señor: Douglas Alfonzo para sustituir el poder -facultad expresa-, y se presento el original ad-efectum videndi.- Juez: En el caso de la señora: Yumari, quienes la representante del ciudadano: Douglas, y de acuerdo a sus dichos el documento: el poder, ¿puede sustituir y además puede nombrar abogados?. Respuesta: Si correcto, así es Doctora.- Juez: En ese sentido cuando usted señala lo que acaba de decir, me parece haber escuchado que: ¿al otorgarle el poder lo hizo delante del Secretario?.- Respuesta: No, Doctora en fecha 04 de febrero comparecí con la ciudadana: Yumari Alfonzo y mi persona se consignó el escrito libelar y se acompaño copia del poder general donde ella tiene las facultades del Señor: Douglas. También se acompaño la sustitución en mi persona y en el otro colega.- Juez: ¿Lo hizo frente a los funcionarios?, ¿otorgaron poder apud-acta en ese momento, porque tenia las facultades para otorgar poder apud-acta.- Respuesta: Si, lo hizo Doctora allí esta. En la página 9 Doctora, en el folio 9.- Ahora conforme los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el 26 que es la tutela judicial efectiva y el 257 que en su parte final establece que no se sacrificara la justicia con formalismos no esenciales, y ligado Doctora que esto es un Tribunal en materia laboral que debe prevalecer el interés social. Este trabajador presto servicios por: 37 años, 9 meses y 28 días. Entonces, en base a estos preceptos de la Constitución y basados en que efectivamente se evidencia en las actas procesales que sí la Señora: Yumari tenia facultades según el poder que es legal y que fue Registrado en la Oficina Subalterna del Primera Circuito, para sustituir, y para nombrar apoderado, es por lo que solicito respetuosamente a su digna autoridad declare con lugar la apelación, y con todo respeto, consigno este escrito donde hago fundamentar la exposición para ser agregado al expediente.- Es todo.- …”.
CAPITULO -III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, quedando trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si es procedente el revocar la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por considerar: “…que el poder otorgado a la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, al carecer de capacidad de postulación, y al no ser abogada en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado, evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial; en consecuencia no estaba facultada para incoar la presente acción. …”, por lo que debe esta Alzada, determinar si la decisión emanada del Tribunal A-quo, se encuentra o no ajustada a derecho al declarar INADMISIBLE la demanda. Así se establece.-
CAPITULO -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por la recurrente, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …”, (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la representación judicial de la parte actora aduce ante esta Alzada, que recurre de la Sentencia dictada por: “…el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fue publicada en fecha 17 de marzo de 2022, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la persona: Yumari Alfonzo no tenía la representación ni la cualidad de abogado para estar presente en el proceso, y el poder general cumplió con los requisitos que establece la Ley, fue conferido ante el funcionario publico que fue el Registrador y en ese poder esta la facultad expresa para que los mandatarios puedan sustituir ese poder y la sustitución se hizo conforme el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, la recurrente en el escrito que consigna en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Sentenciadora, señala como fundamento a su apelación que: “…el Poder general que le fue conferido a los ciudadanos: Yumari Alfonzo y Ramón Buyones, por la parte actora: Douglas Alfonzo, y que la ciudadana: Yumari Alfonzo, sustituyó en mi persona y en el abogado Carlos Garrido, está ajustado a derecho,…”, continúa alegando la recurrente en su escrito que: “…se evidencia del Poder que el poderdante: Douglas Alfonzo, faculta a sus apoderados para sustituir el referido mandato en personas y apoderados en la materia, en consecuencia, la ciudadana: Yumari Alfonzo, esta ampliamente facultada para nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley; igualmente está facultada expresamente para poder sustituir. ...”.
En virtud de los alegados esgrimidos por la recurrente ante estas Alzada, se observa que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, decidiendo lo siguiente:
“(…) En fecha 08 de febrero de 2022, fue admitida la presente demanda por el Juzgado sustanciador, ordenado emplazar a la parte demandada en la misma fecha; presentando el ciudadano alguacil diligencia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, mediante la cual señala haber practicado la notificación en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; dejándose la constancia secretarial en fecha veintidós (22) de febrero de 2022; y siendo recibida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2022. Que en fecha 09 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la parte Demandada Simon Jurado-Blanco, Inpreabogado N° 76.855, consignó escrito de siete (07) folios útiles solicitando nulidad del auto de admisión y de Inadmisibilidad de la Demanda. Siendo el día 10 de marzo a las 9:00 am., el décimo día hábil a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar previo sorteo de la Coordinación de Secretarios correspondió a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito el conocimiento del presente asunto. Seguidamente, se procedió a iniciar la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia por la parte actora de las ciudadanas: YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, titular de la cedula N° 10.349.358, su apoderada judicial Abg. Libna Elena Motta Reina, titular de la cedula de identidad N° 8.630.014, Inpreabogado N° 43.750. Asimismo, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abg. Simon Eduardo Jurado-Blanco Sandoval, titular de la cedula de identidad N° 11.740.797, Inpreabogado N° 76.855. En este acto las partes cada una expusieron al inicio de la misma los siguientes argumentos:
En este acto la ABG. LIBNA ELENA MOTTA REINA, Inpreabogado N° 43.750, manifestó que:
“…Actuando en mi carácter de apoderada judicial del señor Douglas Alfonzo y estando debidamente facultad según consta de sustitución de poder Apud Acta que corre inserto en las actas procesales manifestó que RATIFICO en todas y cada una de sus partes la presente Demanda. Asimismo, que la ciudadana YUMALI DEL CARMEN ALFONZO se encuentra ampliamente facultada para conferir y nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley, el referido poder corre inserto en las actas procesales y cumple con todas las formalidades legales para su validez; en consecuencia, considero inoficioso e inútil el alegato expuesto por la representación de la parte Demandada, y así pido se declare. Es todo. …”
El Abg. Simon Jurado-Blanco, declaro como sigue:
“… En nombre de mi representada ratificamos el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2022, en el cual solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado por el Tribunal Sustanciador el día 08 -02-2022; 2. la notificación de la demanda efectuada por el Tribunal el día 17-02-2022; y por ultimo 3. de la Certificación realizada por el Secretario en fecha: 22-02-2022 con base a lo dispuesto en el articulo 166 del Código Procesal Civil, como mecanismo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del Banco Provincial, ya que es necesario tomar en cuenta que la ciudadana Yumari Alfonzo al momento de introducir la demanda tenia una manifiesta falta de representación para comparecer en nombre y representación del ciudadano Douglas Alfonzo. Es todo.
En virtud de la situación planteada en los términos arriba expresados quien preside este Despacho, se reservo cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia a los fines de publicar pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
Esta Juzgadora de una lectura del escrito libelar observa que quien esta incoando la acción es la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, arriba identificada, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada LIBNA MOTTA REINA, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. De una revisión y lectura de los poderes que rielan a los autos a los folios seis (06) al nueve (09) del físico del expediente se verifica que el ciudadano DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, otorga poder al os ciudadanos RAMON ANDRES BUYONES y YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, (ver folio siete -07- del físico del expediente); y posteriormente la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN otorga poder apud acta a la abogada LIBNA MOTTA REINA y CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ (ver folio -09- del físico del expediente) respectivamente.
De lo antes expuesto se establece que el ciudadano DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, otorga poder a la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO quien no es abogada; al respecto es importante destacar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación (IUS POSTULANDI), por lo que resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar validamente en el presente asunto de la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO, y en tal sentido es importante mencionar lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 08 de agosto de 2013, sentencia N° 1133, Caso: C.A. Cigarrera Bigott Suc.; en la cual se expone como sigue:
“…(omissis) para el ejercicio de un poder judicial dentro de proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejerció, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando un persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimo valido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo –aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…). “.
De la sentencia parcialmente transcrita destaca que para ejercer un poder judicial es condición sine qua non, poseer el ius postulandi, es decir, la capacidad de postulación que detenta solo los abogados que no estén inhabilitados de conformidad con la Ley Abogados y demás leyes de la Republica. Así la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO incurre en manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho. Entonces, ha de concluirse que la demanda por ella interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa-, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Particularmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que produce ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en atención al contenido esencial de los derechos al debido proceso y ala tutela judicial eficaz del justiciable.
De las consideraciones y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la referida Sentencia de la Sala Constitucional debe observarse que el poder otorgado a la ciudadana, YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN al carecer de capacidad de postulación, y no ser abogada en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial; en consecuencia, no estaba facultada para incoar la presente acción. Ello conlleva en decir de la sentencia antes citada:
“…(…) la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden publico, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía de unicidad de la jurisprudencia.(…omissis).
Por lo tanto, en el caso sub iudice debe declararse inadmisible la demanda, reiterándose la excepcionalidad de esta declaratoria sin la sustanciación previa el recurso de casación, lo cual se debe al carácter siu generis de la presente causa, al existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación del ciudadano que consigno el escrito libelar; en nombre ajeno.
Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. (…)…”.
DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, asistida por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.750. Así se establece.-
(…)”.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la actora recurrente, esta Juzgadora observa que bajo los novedosos esquemas adjetivos sobre los cuales se sostiene la materia laboral desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir, sin duda alguna, que el Juez Laboral no puede, ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino una decisión sobre sus presupuestos procesales, toda vez que se encuentra obligado a realizar una revisión exhaustiva, debiendo comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su correspondiente admisión, y que el mismo no atenta o no es contrario el orden público o contra alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo señala el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, nro. 22 de fecha 11 de octubre de 2000: “…el Tribunal (sic) la admitirá…(…)… bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”, y una de las innovaciones que recoge el texto Constitucional es la noción de la garantía del debido proceso, siendo concretamente la primera de ellas a la defensa en juicio, pues nadie puede gestionar en juicio, sino es a través de un abogado en ejercicio. Por lo que la capacidad procesal se puede definir como la aptitud para realizar validamente actos procesales puesto que los ordenamientos jurídicos no permiten a las partes realizar por si mismos actos, sino que, se exigen que se actúe por medio de un profesional del Derecho por ser a quienes esta conferida en exclusiva la capacidad de asistencia o representación que no es otra que la capacidad de postulación en juicio, apareciendo así la postulación o representación procesal, que es la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial (a través de un instrumento poder), y cuando la parte interviene o actúa directamente se requiere la asistencia jurídica del abogado, puesto que la regla general es que nadie puede estar en un proceso judicial si no esta asistido o representado por un abogado en ejercicio.
Así las cosas, debe proceder esta Alzada en el caso sub-examine a constatar que la controversia se circunscribe en una pretensión interpuesta por la ciudadana: Yumari Del Carmen Alfonzo de Román, quien de la simple lectura del libelo de la demanda no posee el grado de abogacía, lo que permite determinar que la prenombrada ciudadana no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano: Douglas Alfonzo Vásquez, a éste respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio sostenido respecto a la ilegitimidad de la representación judicial al carecer de capacidad de postulación, ha establecido lo siguiente:
“(omissis)
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presento como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymanczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones: El ciudadano Salvato Pronzi Gaetano, otorgo poder a su hijo, DSM en los siguientes términos: Yo, Salvato Bronzi Gaetano(…) confiero Poder General amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DSM(..) para que en mi nombre y representación reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado(…). Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvatore Marsicano –quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
En tal sentido, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, asi en sentencia n° 2324 de 22 de agosto de 2003, estableció:
“… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República. …”
(omissis)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia número 115, de fecha 9 de febrero de 2018, la que fue ratificada en Sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019, dejó sentado lo siguiente:
“…Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio,…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal, que al no ostentar en el caso de marras la presentante de la demanda la cualidad de abogado en ejercicio, careciendo de la capacidad de postulación, incapacidad que la inhabilita para ejercer la representación en juicio del ciudadano: Douglas Alfonzo Vásquez, ni de ninguna otra persona natural, puesto que ésta facultad o capacidad de postulación solamente le está atribuida por la Ley a los abogados en ejercicio debidamente titulados, y aún cuando la misma cuenta con la asistencia de abogados facultados por la Ley, dicha circunstancia no es capaz de convalidar la presentación irrita del escrito libelar, por cuanto ésta capacidad solo es detentada por los profesionales del derecho, en tal sentido, esta Sentenciadora se permite concluir que la Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, actuó ajustada a derecho al inadmitir la demanda, pues, la misma resultó imperfecta desde su presentación, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: LIBNA ELENA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.750, apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha: 17 de marzo de 2022.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana: YUMARI DEL CARMEN ALFONZO DE ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-10.349.358, en nombre del ciudadano: DOUGLAS ALFONZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.443.022, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso contra la Sociedad Mercantil: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se hace saber a las partes, que se ordena agregar a los autos lo consignado por la recurrente constante de dos (02) folios útiles.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM
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