REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Agosto de 2022.
Años: 212° y 163°.-
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Maigualida Marliu Añez Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.268 y 235.432, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, YONNY JOSÉ TORRES PÉREZ, RUBEN DARIO TORRES PÉREZ, ERMILA JOSEFINA TORRES PÉREZ, GISELA COROMOTO TORRES BOZA, ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA y YADIRA DEL CARMEN TORRES DE CAZORLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.428, 12.011.269, 12.509.182, 13.959.334, 5.527.393, 5.635.051 y 9.251.107, respectivamente en contra los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ROSALES, ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES, RAFAEL JOSÉ TORRES ROSALES, MARÍA DEL ROSARIO TORRES ROSALES, MILVIA ROSA TORRES ROSALES, JOSÉ CUPERTINO TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSALES y MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.260.591, 13.739.684, 12.646.530, 19.185.004, 13.739.682, 17.260.592, 13.117.036 Y 11.396.421 en su orden; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…solicito que mientras se resuelva la controversia aquí planteada, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones sucesorales que le corresponde a cada coheredero sobre los bienes inmuebles que conforman la comunidad hereditaria…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber:
1.- El inmueble consistente en una casa (01) de habitación familiar, con un (01) local comercial, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construidos, ubicado en la carretera 2 Bolívar, área urbana de la población Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 228, folios 1 al 52, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del 2010.
2.- El inmueble consistente en un (01) fundo agrícola y una (01) casa de habitación familiar sobre el mismo construida, y todas las bienhechurías edificadas y existentes en dicho lote de terreno, ubicado en el municipio Sucre del estado Portuguesa, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 75, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del 1992.
En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre los inmuebles consistentes en:
1.- El inmueble consistente en una casa de habitación familiar, con un local comercial, y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construidos, ubicado en la carretera 2 Bolívar, área urbana de la población Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 228, folios 1 al 52, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del 2010.
2.- El inmueble consistente en un fundo agrícola y una casa de habitación familiar sobre el mismo construida, y todas las bienhechurías edificadas y existentes en dicho lote de terreno, ubicado en el municipio Sucre del estado Portuguesa, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 75, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del 1992.
Así se decide.-
Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto de 2022.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1721, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00556-A-21.-