REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE:
Nº RA-2022-00363.
DEMANDANTE: S.M.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-25.424.827, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa Abg. A.R, inscrito en el instituto de prevision social del abogado bajo el Nº 251.276.
DEMANDADO
APELANTE:
Ciudadanos: J.B.M.B, P.M.B, M.T.M.B, M.M.B, J.L.M.B, J.A.M.B, C.A Y J.A.M.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.895.880, V-18.101.666, V-20.152.673, V-22.093.475, V-22.093.669, V-19.669.193 Y V-25.424.886; en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Decisión de fecha 19 de Mayo de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-05-2022, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada: L.C.CH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.008, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos J.B.M.B, P.M.B, M.T.M.B, M.M.B, J.L.M.B, J.A.M.B, C.A Y J.A.M.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.895.880, V-18.101.666, V-20.152.673, V-22.093.475, V-22.093.669, V-19.669.193 Y V-25.424.886; en su orden; contra la Sentencia de fecha (19) de Mayo de 2022 cursante de los folios (263) al (275), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2022, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00528-A-21 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 284 fte/vto).
En fecha 03 de Junio del 2022, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 13-05-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00363, (folio 285).
El día 14 de Junio de 2022, se recibió escrito de Ratificación de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa Abg. A.R, Folios (286 al 288).
Seguidamente el día 15 de Junio de 2022, se recibió Escrito de Ratificación de Apelación de la sentencia, (Folio 289).
En fecha 16 de Junio de 2022, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el Defensor Público abogado Andrés Rodríguez, (Folios 290 al 291).
Correlativamente el día 16 de Junio de 2022, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, lo propuesto por la parte demandada, (Folio 292).
Aunado a ello el día 17-06-2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 ir) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 293).
Aunado a ello en fecha 22 de Junio de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, compareció la parte demandante y demandado a la referida audiencia (Folios 294 al 299).
El día 29 de Junio de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 26-05-2022 por la profesional del derecho abogada L.C.CH.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.008, en su condición de apoderada judicial de la parte demandados–apelantes ciudadanos: J.B.M.B, P.M.B, M.T.M.B, M.M.B, J.L.M.B, J.A.M.B, C.A.M.B y J.A.M.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.895.880, V-18.101.666, V-20.152.673, V-22.093.475, V-22.093.576, V-22.093.669, V-19.669.193, V-25.424.886, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Mayo del 2022; inserta a los folios Doscientos Sesenta y Tres (263) al folio Doscientos Setenta y Cinco (275); de la primera pieza del expediente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 19 de Mayo del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión, (folio 300 al 305).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado “La Silleta” ubicado en el Caserío la Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa con una superficie constante de Cuatro Hectáreas (04 Has), alinderado de la siguiente manera Norte; Asociación F.M; Sur; Asociación F.M; Este; Carretera vía los Caruto y Oeste; Asociación F.M.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 31-05-2022 mediante oficio Nº 249-22 en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.C.CH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.008 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos J.B.M.B, P.M.B, M.T.M.B, M.M.B, J.L.M.B, J.A.M.B, C.A Y J.A.M.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.895.880, V-18.101.666, V-20.152.673, V-22.093.475, V-22.093.669, V-19.669.193 y V-25.424.886; en su orden, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 13 de Mayo del 2022, correspondiente a la Causa Acción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria seguido por el ciudadano S.M.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.827.
Alegan los demandados apelantes en su escrito de fecha 26-05-2022 que la sentencia está infectada por el vicio de inmotivación, el cual en este acto denunciamos debido a que el juez en su motiva no señala cuales fueron los motivos de hecho y de derecho de su decisión, no indica en que prueba específicamente extrae su convencimiento lógico para que fuese declarado con lugar la demanda solo se limita a indicar que: Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, el informe de experticia, la inspección judicial, lo documentos, además advierte en primer lugar la identidad del lote de terreno determinado en el libelo; que el ciudadano S.M.C, mantenía la posesión agraria del fundo “ La Silleta” y que los ciudadanos J.A.M, P.M, M.M, C.A.M, L.M, B.M, M.T .M, y A.M, por sus mismos medios ingresaron a la Unidad de Producción, pues ha quedado lo cual es configurativo del acto de despojo sobre la Unidad de Producción. Entonces, colige este juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta en lo referente a la unidad de producción, sobre el predio y el despojo por parte de los demandados, por lo que aprecia este Tribunal que debe ser declarada con lugar la presente decisión restitutoria de la posesión agraria.
Exponen los demandados apelantes en esta alzada que el demandante no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar, vale decir, la posesión legitima y los hechos violentos del despojo y esto es así por cuanto el ad quo solo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos sin señalar en cuál de sus declaraciones por ejemplo declaran acercan de los actos violentos ejercidos por los demandados el día 08 de enero de año 2020, señalando los demandados que los testigos que acudieron a rendir declaración ninguno hace referencia a ningún acto violento como lo señala el actor en su escrito libelar, y que para que su acción prospere tenía la carga de probar sus afirmaciones, pero esto jamás lo logro, lo que sin lugar a dudas quebranta el juez de la causa el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil afectando la esfera jurídica de sus decisión y en consecuencia la nulidad de la misma de conformidad con el articulo 244 ejusdem.
Alegan los demandados que el ciudadano juez establece en su sentencia que se logró determinar el área supuestamente despojada, pues eso jamás sucedió, pues del escrito libelar el demandante alega que el predio se denomina “La Silleta” pero en el debate probatorio de la evacuación de los testigos uno de ellos dijo que conoce el lote de terreno como Los Carutos y en la demanda se habla de un predio denominado “La Silleta”, entonces de dónde saca el ciudadano juez de tales afirmaciones, pues ni siguiera el demandante sabe cómo se llama el predio, en la demanda se establece que el lote de terreno es de Cuatro Hectáreas (04 Has), pero de la prueba de experticia que cursa que cursa en el expediente se evidencia que el lote de terreno consta de 6 hectáreas, por lo cual el demandante no sabe cuánto mide el lote de terreno ni menos aún cuál es su nombre y así el ciudadano juez establece en su decisión que el demandante logro demostrar la identificación del lote de terreno.
Por ende señalan en su escrito de apelación que el ciudadano juez no desechó las declaraciones del ciudadano J.S.A, por estar incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la parte demandante señala en su escrito de fecha 14-06-2022 ante esta Superioridad Agraria que la sentencia está debidamente motivada y fundamentada por el ad quo una vez que ha explicado y motivado claramente su decisión, sujeta al análisis de todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, evacuados y admitidos oportunamente, considerando que la sentencia esta blindad de seguridad jurídica y cuenta con una base sólida y constante en su decisión, es por lo que esta Defensa Pública rechaza y niega tal argumento de la parte recurrente, ratificando en esta Alzada las pruebas documentales, la prueba testimonial y la prueba de inspección judicial.
En fecha 03 de Junio del 2022 este Tribunal Superior Agrario le dio entrada a la presente causa y en consecuencia fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando dentro del lapso procesal correspondiente la parte demandante ratificó las pruebas promovidas en primera instancia y este superior despacho en fecha 16 de Junio del presente año se admitió salvo su apreciación en la sentencia definitivita que habrá de dictarse.
No obstante en fecha 17 de Junio del presente año se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes comparecieron las partes a la presente audiencia oral para exponer sus alegatos.
Los demandados contra esa decisión dictada por el Tribunal de la causa ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 26-05-2022, fundamentándolo que la sentencia está infectada del vicio de inmotivación en virtud a que el juez Ad quo se dedicó a indicar que ha quedado demostrado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada a saber la posesión legitima, el despojo y la determinación del área despojada, razón por lo cual debe ser declara con lugar el recurso de apelación intentado por los demandados apelantes quienes aduce que el área despojada no se logró determinar, pues el demandante alega en el libelo que el predio se denomina “La Silleta”, pero en el debate probatorio los testigos hablan es de un predio denominado “Los Carutos”, y que el demandante ni siguiera sabe cómo se llama el predio.
En este orden de ideas la Doctrina y la Jurisprudencia han venido estableciendo que el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que uno de los requisitos de la sentencia es que contenga los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador acoger o no la pretensión, es decir, cuando no existe las explicaciones de la actividad intelectual del Juzgador, para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el Juez o Jueza para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual hace nula la misma, conforme a la previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinarse el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, encontramos que hubo insuficiencia, en cuanto al establecimiento de los hecho, pues se fijó cuáles eran los hechos controvertidos, en cuanto que el accionante que ejerce la pretensión posesoria agraria por despojo, de un lote de terreno con una superficie constante de Cuatro Hectáreas (04 Has), alinderado de la siguiente manera Norte; Asociación F.M; Sur; Asociación F.M; Este; Carretera vía los Caruto y Oeste; Asociación F.M, las cuales están ubicadas en el lote de terreno denominado “La Silleta”, ubicado en el Caserío la Silleta, parroquia Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa y se observa que el Tribunal ad quo en fecha 21 de febrero del año 2022 se practicó la Inspección Judicial en el referido lote objeto de controversia en referencia que en el particular segundo el Tribunal dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección se encontraban presenten los ciudadanos E.V, S.M, y los ciudadanos P.M y A.M, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.186.173, V-25.424.827, V-18.101.666 y V-24.505.928, respectivamente, el mismo se encuentra sembrado de café y cambur, lo cual se demuestra la producción del lote de terreno, sin embargo en la prueba de experticia de fecha 14 de Marzo del 2022 que corre a los folios del 236 al 245 de la pieza principal, en el folio 240 se dejó constancia que ambas partes conviven en dos áreas del mencionado lote de terreno, el área ocupada por el encargado del demandante es de 19,22 M2, con un corredor y una habitación, mientras que el área ocupada por los demandados hermanos J.B.M.B y P.M.B con su esposa Aurora, en un área de 36,58 M2 con cocina y dos habitaciones, de la referida experticia el predio tiene una superficie de Seis Hectáreas (06 Has), aproximadamente con los siguientes linderos Norte; Blas Viera y Quebrada El Revolver; Sur; Rama principal y terrenos ocupados por los hermanos Suplicio y R.A.S; Este; terrenos ocupados por los hermanos Suplicio y R.A.S y; Oeste; Rama principal y V.V, los cuales considero que eran requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada como son la posesión legitima, el despojo y la determinación del área despojada, sobre este último requisito el accionante identificó en el texto de la demanda cual era el área de terreno que había sido objeto de controversia, la denominación de ese lote de terreno denominado “La Silleta”, el cual coincide con el de la referida inspección judicial y la experticia practicada, pero no coincide con la determinación del área en virtud que el demandante señala en el escrito libelar una superficie de Cuatro Hectáreas (04 Has), y en la experticia arrojo un área total de Seis Hectáreas (06 Has), todos estos hechos demuestra del análisis y la argumentación que el sentenciador del Ad quo no valoró determinadas pruebas al momento de dictar su decisión en virtud que la posesión la tienen tanto el demandante como la parte demandada en el lote de terreno, los cuales no son los mismos ni concuerdan con los de la parte actora ya que dice que el lote de terreno son Cuatro Hectáreas (04 Has), que solo la ocupa el, cuando el área de ocupación la tienen ambas partes, también se observa que los linderos no son los mismos que la parte demandante señala en su escrito libelar, es decir, que la demanda primitiva no concuerda con la de la experticia que se practicó al haberse producido, inmotivación al momento de dictar el fallo da lugar a la denuncia interpuesta por el demandado. Así se decide.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo VI, en su artículo 197 referida a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Esta norma sustantiva atribuye el conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia para conocer las pretensiones posesorias en materia agraria, que el Código Civil las define en el artículo 771 de la siguiente manera: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre y, el articulo 772 euisdem señala los elementos que debe contener la posesión la cual es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión agraria es diferente a la civil, en virtud que el poseedor ejerce la tenencia directa productiva, continua e ininterrumpida sobre el predio rustico como unidad de producción, la cual debe ser prolongada en el tiempo aun cuando haya receso de explotación de la tierra de acuerdo al ciclo biológico, pues no se es poseedor si no se realiza actos posesorios efectivos agrarios sobre el predio.
Estos actos posesorios deben ser continuos, es decir, que el poseedor debe materializar esos actos de manera consecutiva y no aislados, porque la agricultura y la ganadería son procesos biológicos que obedecen a leyes biológicas de la naturaleza, y no pueden ser suspendidos ni realizados parcialmente, sino que deben ser continuos.
También la posesión agraria debe ser racional en el sentido que el poseedor debe usar la tierra de acuerdo a su aptitud y vocación natural, porque la posesión se pierde si se abandona la tierra, es decir, que no realiza actos productivos agrarios y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la parte in fine del artículo 13 establece el principio socialista, según el cual la tierra es para quien la trabaja y son beneficiarios de estas los venezolanos y venezolanas que se dedican a la producción agrícola, y esa posesión productiva en el tiempo los beneficios ya sea con el derecho a la adjudicación de la tierra o el derecho de permanencia.
Establecida las modalidades de la posesión agraria debemos examinar los elementos probatorios aportados por las partes procesales, en este sentido la parte accionante acompañó Marcado con letra “A” Copia Fotostática simple de documento privado de Compra Venta de una hacienda de café a favor del ciudadano: J.A.M.B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.879.
El Tribunal no aprecia ni valora este documento privado por cuanto el mismo es simple y no se encuentra notariado ni protocolizado por lo cual no tiene fuerza probatoria alguna, con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, razón por la cual no se le otorga valor. Así se decide
La parte querellante acompañó Marcado con letra “B” Copia fotostática simple del Certificado de Defunción, del ciudadano J.M.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.879, de fecha 25-01-2018.
El Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra el fallecimiento del ciudadano J.M.B. Así se decide
La parte querellante acompañó Marcado con la Letra “C”; Certificado de Defunción, del ciudadano J.A.M.B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.879, de fecha 19-09-2020.
El Tribunal aprecia y valora el presente documento público para demostrar tales hechos. Así se decide.
La parte querellante acompañó Marcados con la Letra “D y E”; Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal “ La Silleta”, a favor del ciudadano S.M.C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.424.827, de fecha 13-02-21.
El Tribunal aprecia y valora la presente documental pública de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
En su Segundo aparte Promueve y Ratifica; Pruebas Testimoniales; de las declaraciones evacuadas oportunamente por los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos: S.J.G.M, M.E.V.P y J.S.A; asimismo de los testigos promovidos por la parte demandada ahora (recurrente en esta instancia) los ciudadanos J.E.T.P y R.G.
El testigo S.J.G.M depuso en sus declaraciones en el acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerciera su derecho de interrogar el testigo PRIMERA REPREGUNTA ¿diga el testigo a este Tribunal si por conocimiento dice tener y le consta que existe un terreno en el sector La Silleta y específicamente si conoce como se denomina dicho lote de terreno? CONTESTO “ese se llama sector los carutos”.
En relación a esta prueba testimonial se observa que el testigo no conoce el lote de terreno o predio en litigio, ni la ubicación del mismo, por cuanto en la demanda que interpone el recurrente se habla de un lote de terreno denominado “La Silleta”, por lo que este testigo no conoce el predio objeto de controversia y el mismo no es valorado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud que de su declaración dice que se llama sector los carutos, afirmación diferente a la del escrito libelar. Así se decide.
El testigo M.E.V.P en su tercera repregunta ¿diga el testigo a este Tribunal quienes están ocupando el predio del sector los carutos? CONTESTO “la está ocupando S.M y P.M”.
El Tribuna aprecia y valora esta declaración del testigo, por cuanto conoce el predio objeto de litigio y segundo se demuestra la posesión que ejerce ambos ciudadanos en el predio objeto de litigio como es el ciudadano S.M parte demandante en esta causa y el ciudadano P.M parte demandado. Este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio para demostrar tales hechos.
El testigo J.S.A en su tercera repregunta realizada por la parte demandada ¿diga el testigo al tribunal, si le consta que el ciudadano P.M.B y S.M.B ocupan actualmente el predio denominado los Carutos? CONTESTO “si, lo ocupan”. Y en la séptima repregunta ¿diga el testigo al tribunal que parentesco o qué tipo de amistad tiene con el ciudadano S.M.B? Contesto “somos familia, Sebastián y yo somos familia y lo mismo de los otros también”.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora a este testigo por cuanto es inhábil en virtud de existir un parentesco familiar de conformidad con el artículo 480 del Código Civil y su deposición no es de confianza por existir un conexo familiar con unas de las partes, por lo cual este testigo no es valorado ante este órgano juridicial y el mismo es desechado, y de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil debió excusarse de rendir su declaración. Así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial, Promueve, Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes, el contenido del acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 21-02-2022, sobre el predio denominado “La Silleta”, ubicado en el Caserío la Silleta, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de Cuatro Hectáreas (04 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Asociación F.M; Sur: Asociación F.M; Este: Carretera Vía los Caruto y Oeste: Asociación F.M.
El día 21 de febrero del 2022, el Tribunal de la causa (Folios 228 al 229 vto) se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el Caserío La Silleta, parroquia Biscucuy del municipio Sucre, donde se dejó constancia con la ayuda del práctico del sitio donde se encontraba constituido con sus respectivas coordenadas de las persona que se encontraba ocupando ese lote de terreno que era los ciudadanos E.V, S.M, y los ciudadanos P.M y A.M, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.186.173, V-25.424.827, V-18.101.666 y V-24.505.928, respectivamente, el mismo se encuentra sembrado de café y cambur, lo cual se demuestra la producción del lote de terreno,
El Tribunal aprecia y valora esta Inspección Judicial practicada por un Tribunal competente agrario y conocedor natural de la causa, para dejar constancia del lugar de ubicación del lote de terreno ubicado en el Caserío La Silleta, parroquia Biscucuy del municipio Sucre del estado Portuguesa, que el mismo se encuentra ocupado por ambas partes quienes uno de ellos son el ciudadano S.M, parte demandante en esta causa y P.M parte demandados apelantes y en la presente inspección se dejó constancia de ello. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandado testimoniales.
Valoración de los testigos de la parte demandados apelantes.
El testigo J.E.T.P, en su segunda repregunta por la parte demandante que procede al interrogatorio ¿si por el conocimiento que dice tener indique a este tribunal la dirección exacta y nombre del predio exacto? CONTESTO “el terreno se encuentra ubicado en La Silleta, sector los carutos”.
El Tribunal aprecia y valora la presente testimonial en virtud que una vez revisada minuciosamente sus declaraciones las mismas son contestes y conoce el predio que está en litigio Así se decide.
El testigo Ramona Graterol en su quinta pregunta realizada por la parte promovente ¿diga el testigo a este Tribunal quienes ocupan el denominado predio los carutos? CONTESTO “P.M con la señora”.
El Tribunal aprecia y valora este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es conteste en sus declaraciones y afirmaciones, y demostrándose que son ambas partes la que ocupan el predio. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional administrando justicia, recalca que la prueba idónea y fundamental para la comprobación de la posesión agraria es la testimonial, por cuanto para que exista la posesión debe haber explotación de la tierra de quien alegue la misma y demostrarla a través de esta prueba que es la pertinente al momento de ejercer la acción como lo es acudir a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos, sin embargo quien alega la posesión debe demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, bien sea la perturbación o actos violentos que perturben la producción agrícola, en el caso que nos ocupa es relevante hacer notar que el demandante alega que ha venido ocupando el lote de terreno de forma pública y pacífica, sin oposición de ningún tercero hasta el 08 de enero del 2020 cuando el regresa a la hacienda se encuentra sus tíos los ciudadanos J.A.M, P.M, M.M, C.A.M, L.M, B.M, M.T.M y A.M, quienes ingresaron a su casa en forma violenta e inconsulta despojándolo de sus bienhechurías constante de un casa y causándole daño al cultivo de café, asimismo se llevaron parte de la cosecha y construyeron un anexo en la casa de mi representando donde ha vivido por más de 25 años con su papá y su tío y, que actualmente vive con sus progenitora, su esposa su hija y una sobrina, desde que estas personas ingresaron a la extensión de terreno ha sido imposible convivir ya que ellos a diario perturba a los obreros que de alguna manera ayudan a mi representando a las labores agrícolas, apagan el fogón para impedir que su madre y su esposa preparen la comida.
En este sentido los demandantes alegan hechos perturbatorios pero los mismos no fueron probados con la prueba fundamental como lo es la testimonial porque ningún testigo depuso en su declaración de los hechos violentos del cual alega el demandante en su escrito libelar y en segundo lugar desconocen el predio el cual es objeto de controversia, razón por la cual esta juzgadora una vez vista y analizadas las prueba se verifica que ambas partes ocupan el lote de terreno objeto de litigio y que no fue demostrado por ante el Tribunal ad quo los hechos alegados de fecha 08 de enero del 2020. En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En este contexto, resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que la prueba idónea y por excelencia para demostrar la posesión y los actos perturbatorios, es la testimonial, quedando las documentales en un segundo plano, que si bien el juez debe analizarlas en cuanto a sus hechos y pertinencia al caso, no demuestran efectivamente la ocurrencia de los actos posesorios y perturbatorios que fueron ocurridos el 08 de enero del 2020, lo cual se concluye que en el presente juicio como estamos en presencia de acciones posesorias y se ha reiterado por nuestro máximo Tribunal que la prueba por excelencia en estos procedimientos son la prueba testimonial, porque tanto el despojo como la perturbación son hechos que deben probarse a través de este medio probatorio, y que las pruebas documentales solo sirven para colorear una supuesta posesión que deben ser admiculadas con otros medios probatorios.
Con fundamento en lo anterior, se observa que el Tribunal Ad quo apreció la prueba testimonial del ciudadano J.S.A, el mismo debió ser desechado y no valorado por este Tribunal en virtud de tener lazos familiares y es un testigo inhábil y su deposición no es de confianza por existir un conexo familiar con unas de las partes, y los mismo en su deposición no mencionan los hechos violentos narrados en su demanda quienes tenían la carga de probar tales afirmaciones, cabe mencionar que el testimonio no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento. No se trata de crear, modificar o extinguir estados jurídicos sino simplemente de narrar al juez los hechos, que en el presente caso no fueron probados por la parte que los alego, teniendo presente que el testigo debe declarar sobre los hechos percibidos su obligación principal, por consiguiente, es decir toda la verdad y nada más que la verdad, quien falta a ella incurre en un delito contra la fe pública. En consecuencia, el testigo debe ser una persona hábil, capaz de declarar los hechos allí alegados quien servirá para dirimir la controversia objeto de litigio, en el caso de marras en el presente expediente en las deposiciones de los testigos ninguno de ellos menciona hechos violentos y segundo desconocen el predio dentro de ellos tenemos al ciudadano: Selecio Graterol, que la primera repregunta contestó que el lote de terreno se llama Los Carutos, cuando en la demanda primitiva el lote de terreno es denominado La Silleta, es decir, que sus deposiciones son contrarias y tales afirmaciones, me desvirtúa el proceso.
La parte demandante en su escrito libelar, alega actos violentos en el lote de terreno La Silleta, y que los ciudadanos J.A.M.B, P.M, M.M, C.A.M, L.M, B.M, M.T.M Y A.M, quienes ingresaron de forma violenta al predio causándole daños al café, sin embargo alega el ciudadano Sebastián Mondes Cañizales antes identificado que ha venido ejerciendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por 25 años alterando la tranquilidad y la paz laboral para el buen funcionamiento de las actividades agrícolas, sin embargo no demostró la posesión agraria de lo alegado como actor.
Lo supra expuesto, al no demostrar en juicio la parte demandante las afirmaciones formuladas en su escrito libelar, con relación a la acción posesoria por despojo a la posesión agraria y la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se declara con lugar el presente recurso de apelación en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 26-05-2022 por la profesional del derecho abogada L.C.CH.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.008, en su condición de apoderada judicial de la parte demandados–apelantes ciudadanos: J.B.M.B, P.M.B, M.T.M.B, M.M.B, J.L.M.B, J.A.M.B, C.A.M.B y J.A.M.B, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.895.880, V-18.101.666,V-20.152.673,V-22.093.475,V-22.093.576,V-22.093.669, V-19.669.193, V-25.424.886, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (19) de Mayo del 2022; inserta a los folios Doscientos Sesenta y Tres (263) al folio Doscientos Setenta y Cinco (275); de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 19 de Mayo del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Primero días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (01-08-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.
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