EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
Solicitud N° 127 - 22

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO TEMPONE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.143.871, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente asistida por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el interesado señala:
“Yo, FRANCISCO ANTONIO TEMPONI CORTEZ,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.143.871…con un área de superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (200,95 Mts2) a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio por un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs) Según planilla de Verificación emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Caripe…SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que soy el único dueño de las bienhechurías por haberlas fomentado a mis únicas expensas desde hace más de cincuenta años aproximadamente, invirtiendo en ella la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs)…” (negrilla del Tribunal).

El interesado, anexa a su solicitud copias simples de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y copia de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Chaumer-Rivero”
Ahora bien, de la revisión del escrito y de los anexos de solicitud se realiza la siguiente observación PRIMERO: El solicitante señala en letra la medida general como doscientos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros, siendo lo correcto doscientos coma noventa y cinco metros cuadrados. SEGUNDO: Del escrito presentado este Tribunal observa que el monto estimado en relación al valor de las bienhechurías para la presente fecha resulta poco creíble por lo excesivo. TERCERO: En la redacción en cuanto al monto señala el solicitante que este es según la planilla de verificación de linderos; dejando claro este tribunal que dicha planilla es un documental necesario único y exclusivamente para determinar las bienhechurías, dimensiones colindantes entre otras especificaciones relacionadas con la parcela de terreno. CUARTO: El solicitante manifiesta haber fomentado las bienhechurías a sus propias expensas por más de cincuenta (50) años lo cual es contradictorio; por cuanto tiene para la presente fecha treinta y siete (37) años de edad. QUINTO: En relación al levantamiento topográfico este presenta error en el apellido de uno de sus colindantes en el lindero Norte, “Juana Ramírez Inojoza” por cuanto en la solicitud y demás anexos se identifica como “Juana Ramírez Inojosa”. SEXTO: El solicitante consigna copias simples fotostáticas de planilla de verificación de linderos, levantamiento topográfico y constancia de ocupación de tierras, documentales estos que deben ser agregados a la solicitud en originales.
Este Tribunal otorgó al interesado un despacho saneador de tres (03) días de Despacho en fecha 01 de agosto de 2022; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose requisito fundamental el acompañar a las solicitudes las documentales originales que aporten elementos probatorios a los efectos legales; asimismo debe coincidir el escrito de solicitud con todas las documentales aportadas, por ser requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TEMPONE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.143.871, debidamente asistido por la abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez


EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. José B. Acuña