REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 04 de Agosto de 2022
Años: 212º y 163º
SOLICITUD: Nº 01555-22
SOLICITANTE: LUZ IRMINIA CARERRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.521, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURI PAIBA PACHON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 52.315.528, número de pasaporte Nº AT474036.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016 dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que fue presentada en fecha 04-07-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: LUZ IRMINIA CARERRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 300.521, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YURI PAIBA PACHON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 52.315.528, número de pasaporte Nº AT474036, domiciliada en 3535 Lawrenceville HWY GA, apartamento B2 de la ciudad de Atlanta Georgia Estados Unidos de Norteamérica, número de teléfono +14707948330, correo electrónico:Yuripaiba@gmail.com, según consta de Poder protocolizado por ante la Notaria Pública Alejandro Cintora del Condado de Habersham del estado de Georgia de los Estados Unidos, anotado en el repertorio de Instrumentos Públicos de fecha 22 de abril de 2022, solicitando el divorcio por desafecto.
La presente demanda fue admitida con los pronunciamientos de Ley en fecha 06-07-2022, ordenándose el emplazamiento del cónyuge de la solicitante ciudadano: Gerardo Castellanos Guarguati; asimismo, acordándose en el mismo auto citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 11 al 13).
Riela en el folio 14, diligencia de fecha 11-07-2022, presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Luz Irminia Carerro Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuri Paiba Pachon, mediante la cual indico los números de teléfonos y correos electrónicos de su representada y del ciudadano Gerardo Castellanos Guarguati.
La secretaria temporal de este tribunal en fecha 12-07-2022, dejo expresa constancia que se citó vía WhatsApp al ciudadano Gerardo Castellanos Guarguati, consignando capture del chat de WhatsApp y foto de la boleta de citación firmada por el referido ciudadano y foto de él con su cedula y pasaporte.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2022, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, en su condición de secretaria. (Folios 21 y 22).
En fecha 27-07-2022 (Folio 23), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a presentar el original del poder inserto en el folio 4, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
La Profesional del Derecho ciudadana: Luz Irminia Carerro Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuri Paiba Pachon, mediante diligencia de fecha 01-08-2022, mediante la cual consigno el poder original que le fue otorgado por su representada (Folios 24 y 25).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ocurre por ante este Tribunal que la Profesional del Derecho ciudadana: LUZ IRMINIA CARERRO RODRÍGUEZ, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURI PAIBA PACHON, quien reside en 3535 Lawrenceville HWY GA, apartamento B2, de la ciudad de Atlanta Georgia Estados Unidos de Norteamérica, la cual presenta solicitud de divorcio por desafecto, para lo cual acompaña documento poder que manifiesta fue otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Alejandro Cintora del Condado de Habersham del estado de Georgia de los Estados Unidos, anotado en el repertorio de Instrumentos Públicos de fecha 22 de abril de 2022, y siendo que el poder fue otorgado en un país extranjero, se procede a la revisión de la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado…”
Conforme a las indicadas reglas de prelación de las fuentes del derecho internacional privado, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos en los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente al divorcio y a las obligaciones que se deriven del mismo, como en lo relativo al derecho que ha de ejercerse al mismo. De no existir tratado, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
En este sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización del aludido poder que acompaña la solicitud de divorcio, es necesario tener en consideración que Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica, son países signatarios del Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
Al respecto, es necesario citar el contenido de la normativa que prevé el artículo 157 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Por otra parte, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue es de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la Convención, expresa lo siguiente:
Artículo 1. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
De la disposición transcrita, es evidente que los documentos notariales otorgados en el extranjero, está eximido de las exigencias de legalización que prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público.
En este orden, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000162 de fecha 20-06-2022, Exp. Nº AA20-C-2019-000369, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
“…este orden de ideas a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos públicos extranjeros, esta Juzgadora (sic) trae a colación lo siguiente:
La República Bolivariana de Venezuela…son países signatarios del Convenio de La Haya de fecha 05-10-1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “apostilla de la Haya”.
En tal sentido "La apostilla " es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta fuera del territorio nacional. Es decir es un trámite de simplificación de certificado de documentos a efectos de verificar su veracidad en el ámbito del Derecho internacional privado.
Por su parte el Convenio Suprimido de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros acordaron en su artículo 1 lo siguiente: “…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…"
En este mismo orden de ideas, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que: “…Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente. Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento. Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
De las normas antes indicadas, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario de un Estado), el presente convenio faculta a cada República o Estado contratante inspeccionar a la legalización de los documentos que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto y certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De las normas antes indicadas, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario de un Estado), el presente convenio faculta a cada República o Estado contratante inspeccionar a la legalización de los documentos que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto y certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, la cual se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Ahora bien, la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta. En este sentido, estima esta jurisdiscente que conforme a las pautas establecidas en la normativa citada, al ser Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual es ley en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, tiene aplicación en el presente caso, el documento poder consignado por quien se dice apoderada judicial de la ciudadana Yuri Paiba Pachon, solicitante del divorcio por desafecto, fue redactado en el idioma castellano, con sello húmedo de la Notaria Pública Alejandro Cintora del Condado de Habersham del estado de Georgia de los Estados Unidos, de fecha 04/22/2022, pues conforme a las normas que preceden, es un documentos públicos.
En consecuencia, observado por este Tribunal que aunque el documento poder presentado está redactado en el idioma castellano, el cual solo presenta en su parte inferior un sello en el idioma inglés y en la parte donde firma el notario, una firma de persona sin certeza de autoridad alguna, asimismo se observa otra firma junto a una huella dactilar y un numero de cedula “cc: 52315528 Bta”, lo que hace suponer que es la firma de la ciudadana Yuri Paiba Pachon; a tal efecto, llevado a cabo el estudio del referido poder no se evidencia que el solicitante haya cumplido con la formalidad de inserción de la apostilla sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, la cual es expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria al establecer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00387, de fecha 31-05-2007, que: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una notación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación…”, asimismo, no se evidencia la legalización por ante el Consulado General de la República de Venezuela para Los Estados de Florida, Georgia, S. Carolina & N. Carolina (legalización es estampada por los agentes diplomáticos o consulares de Venezuela), caso en el cual se requiere si no cumple con la formalidad de la apostilla; en razón de lo anterior, se concluye que el poder notariado no cumple con las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, la Ley de Derecho Internacional Privado y lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en consecuencia, se declara no valido jurídicamente el instrumento-poder bajo estudio. Así se decide.
Así pues, vista la carencia de validez del poder que acredita el mandato otorgado a la abogada Luz Irminia Carerro Rodríguez (accionante), se hace necesario traer a colación la sentencia N° RC.000132, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-03-2022, Exp. AA20-C-2019-000524, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores que estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Destacado de la Sala)…
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.
En el presente caso sub iudice, la solicitud de divorcio presentada por la apoderada que solo exhibe un mandato concebido en términos generales que carece de validez para realizar la solicitud de autos, resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la abogada actuante, por no cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 del Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder no valido jurídicamente para interponer la solicitud de divorcio. Es por lo que, vista que la violación del orden público aquí detectado da lugar a la revocatoria del auto de admisión, al respecto es bueno señalar la posición del Tribunal supremo de Justicia en sala constitucional Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003:
“... En primer término, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La prevención constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurara la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas Constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una finalidad esencial para su validez…
“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra los principios del orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes; contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idónea y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se impone para permitirla al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agregada a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse al anterior razonamiento, del estudio planteado de la presente situación se observa, que si bien la sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgo, sobre el mérito era definitivo, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría procedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero del 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala....”
Así las cosas tenemos ejercida la acción con el poder carente de validez en cuestión, y tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” Consecuente con lo antes dicho, al ser carente de validez el mandato conferido por la ciudadana YURI PAIBA PACHON, a la Profesional del Derecho ciudadana: LUZ IRMINIA CARERRO RODRÍGUEZ y ejercido el mismo violándose las normas de orden público, es por lo que aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 06-07-2022 y los actos subsiguientes, exceptuando la presente decisión; en tal efecto la solicitud interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE por falta de legitimación para actuar en juicio, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA no valido jurídicamente el instrumento-poder otorgado a la Profesional del Derecho ciudadana: LUZ IRMINIA CARERRO RODRÍGUEZ, por la ciudadana YURI PAIBA PACHON.
SEGUNDO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 06-07-2022 y los actos subsiguientes, exceptuando la presente decisión.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: LUZ IRMINIA CARERRO RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YURI PAIBA PACHON.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare el cuarto día del Mes de Agosto del dos mil veintidós (04-08-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (04-08-2022) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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