REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. -
Agua Blanca, 12 de Agosto del Año 2022.
213° y 163°
EXP. Nº S-1030-2022
Se inició la presente causa, por Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 11.962.697, domiciliada en el Sector Caño amarillo, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, celular: 0412-884-1070, dirección de correo electrónico: aliciacblancov@gmail.com Y OMAR GONZALO SALAS ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 12.729.476, domiciliado en el Sector Centro, Avenida Bolívar, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. dirección de correo electrónico: ogsalasescalante@gmail.com. Debidamente asistidos en este acto por la abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V: 19.053.025, con domicilio Procesal en la calle 13 con avenida 5 y 6, casa número 5-56, Sector La Plazuela, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 169,924. Correo electrónico:carolp_44@gmail.com. Afirman los solicitantes, que en fecha Veintitrés de Diciembre del año Dos mil uno (23-12-2001) contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia “Juan de mata Suarez” Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, según consta en Acta de matrimonio Nº 21, folio 35-36, tomo Nº 1, vuelto del mismo. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Trine Moreno casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, sin que haya mediado reconciliación, fijando domicilios diferentes. Manifestaron que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes. El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Al respecto, el TSJ indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida, en fecha 25 de Julio del año 2022, y consta en folio **13**, que en fecha 28 de Julio del Año en curso fue consignada la citación practicada de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el año (2009) y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 11.962.697 y OMAR GONZALO SALAS ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 12.729.476, de conformidad a lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraídos por ellos en el Año (2001), conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 21, folio 35-36, tomo 1, vuelto del mismo, inserta ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia “Juan de mata Suarez” Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022), a los 213° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN LEOMARY MORILLO HERNÁNDEZ
En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria
ALAH/Kattryn
La Secretaria ABG. Kattryn Leomary Morillo Hernandez, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1030-2022
La Secretaria
ALAH/Kattryn
Hora de entrega: 11:30 am
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