REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2022
212º y 163°
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001202
SOLICITANTE: ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMERO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.350.370.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogada OMAIRA ALEJANDRINA REYES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nro. 136.744.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, conforme a lo dispuesto con la Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2021; por el ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMERO AMUNDARAY asistido por la abogada OMAIRA ALEJANDRINA REYES MORALES, up supra identificados, mediante la cual solicito el DIVORCIO 185 del Código Civil, conforme a lo dispuesto con la Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 62; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1990 con la ciudadana CLARA ELENA RAMOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.345.146, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MARCOS JOSE ROMERO RAMOS y GABRIEL ALEXANDER ROMERO RAMOS, hoy en día mayores de edad. Asimismo, alego que estableció su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización San Antonio, Edificio 16, Piso 8, apartamento 8-5, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho el 19 de enero de 2012.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de marzo de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia y a la cónyuge ciudadana CLARA ELENA RAMOS ESCALANTES, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de abril de 2022; se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano fiscal del ministerio público previa consignación de los fotostatos, y librar boleta de citación a la ciudadana CLARA ELENA RAMOS ESCALANTES.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2022, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 02 de mayo de 2022.
En fecha 09 de mayo de 2022; se recibió diligencia por la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, mediante el cual expuso que visto que no se ha consignado las actas de nacimientos solicitadas en el auto de admisión y no se ha dado por citada la cónyuge del solicitante se inste a la misma.
En fecha 02 de agosto de 2022; se recibió diligencia de la ciudadana CLARA ELENA RAMOS ESCALANTE, mediante el cual se dio por notificada en la presente solicitud y solicita el divorcio.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de
semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62, inscrita en fecha 30 de noviembre de 1990, ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARCOS ALEXANDER ROMERO AMUNDARAY y CLARA ELENA RAMOS ESCALANTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia certificada del Acta de Nacimientos Nº 743 y 1117, inscritas en fecha 29 de julio de 1999 y 04 de julio de 1991, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la cual se desprende que los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER Y MARCOS JOSE, son mayores de edad y son hijos de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER ROMERO AMUNDARAY y CLARA ELENA RAMOS ESCALANTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que los solicitantes manifestaron su voluntad de no querer continuar unida en matrimonio, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de
esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Ahora bien, de el criterios jurisprudencial antes trascritos, que esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los conyuges, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor e incompatibilidad de caracteres; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluyendo la actuación del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.

Por lo que, siendo que en el caso de autos, los conyuges alegaron que el amor que les unía desapareció, cuyo desafecto conllevó a la separación física del hogar común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud planteada por los solicitantes, por no ser preciso un contradictorio en el presente asunto.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara que debe ser DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide


V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMERO AMUNDARAY.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 62; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1990, de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER ROMERO AMUNDARAY y CLARA ELENA RAMOS ESCALANTE, up-supra identificados.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 02:29 de la tarde , se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.