REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-003484
SOLICITANTES:
JHONNY ANTONIO PIRRONE OBREGON y CHEILA YAJAIRA POVEDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.280 y V-7.661.580, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
ANA ROSA RIZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.349.



MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2022, por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PIRRONE OBREGON y CHEILA YAJAIRA POVEDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.042.80 y V-7.661.580, respectivamente, asistidos por la abogada ANA ROSA RIZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.349, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de octubre de 1983, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial (ahora Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia en acta Nº 47, del Año 1983, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JEFFERSON JOSE PIRRONE POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.842.228.
Manifestaron, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente
dirección: Parroquia 23 de Enero, Bloque 42, Piso 12, Apartamento 1208, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 01 de mayo de 2012.
En fecha 16 de junio de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 29 de junio de 2022; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 26/07/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2022; compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, mediante la cual señaló que no consta en auto copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado por los solicitantes.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud
no contenciosa, y así se declara.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, inscrita en fecha 14 de octubre de 1983, expedida por este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JHONNY ANTONIO PIRRONE OBREGON y CHEILA YAJAIRA POVEDA RUIZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
-IV-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2012, este Tribunal considera
que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos JHONNY ANTONIO PIRRONE OBREGON y CHEILA YAJAIRA POVEDA RUIZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 14 de octubre de 1983, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial (hoy Juzgado Undécimo de Municipio del área Metropolitana de Caracas), según se evidencia en acta Nº 47, del Año 1983, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 dias del mes de agosto de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la 01:59 pm., se dictó y publicó la anterior
sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO

AMD/MCP/yessi.-