PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2019-001422
SOLICITANTES:
WINSTON JOSE MARRERO BETANCOURT y MARIANELA CISNEROS FILARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.486.086 y V-11.918.447, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
NAYAIBY MUJICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.424.


MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2019-001422


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2021, por los ciudadanos WISTON JOSE MARRERO BETANCOURT y MARIANELA CISNEROS FILARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.486.086 y V-11.918.447. Respectivamente, asistidos por la abogada NAYAIBY MUJICA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.424., quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 267, del Año 1991, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres LUIS EDUARDO MARRERO CISNEROS y GABRIELA DE LOS ANGELES MARRERO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-20.756.935 y V-26.645.694, respectivamente.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Los Chaguaramos, Avenida Universitaria, Edificio Llaeco, Piso 6, Apartamento N° 63-B, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegaron que se encuentran separados de hecho desde el 04 de enero de 2013.
En fecha 05 de abril de 2019; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la
solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 10 de enero de 2020; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 24 de enero de2020 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2020; compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, mediante la cual señaló que no consta en auto copia certificada del acta de Matrimonio.
En fecha 30 de enero de 2020; se dicto auto mediante el cual se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 01 de julio de 2022; se recibió diligencia presentada por la abogada IGIANINA IGLIMAR CORREA MORENO, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 06 de julio de 2022; se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico; el Alguacil encargado, en fecha 14/07/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público
En fecha 25 de julio de 2022; compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, mediante la cual señaló que nada tiene que objetar.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 267, del Año 1991, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo se evidencia que los cónyuges afirmaron encontrarse separados desde el 04 de enero de 2013, es decir hace mas de 5 años y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable en el presente asunto, este Tribunal declara procedente la solicitud de Divorcio.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos WINSTON JOSE MARRERO BETANCOURT y MARIANELA CISNEROS FILARDI, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 de agosto de 1991, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 267, del Año 1991, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 12 días del
mes de agosto de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:13 de la mañana, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO