REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2022
211º y 163°
ASUNTO: AP31-S-2020-001672
SOLICITANTES: Ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CERVANTES, Nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte K586865.
ABOGADOS ASISTENTES: abogados NELSON ALEXIS FARACO y JUAN VICENTE MAYOR QUIARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nros. 288.150 y 288.865, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 446, de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2020, por Ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CERVANTES, Nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular del pasaporte K58686, asistido por los abogados NELSON ALEXIS FARACO y JUAN VICENTE MAYOR QUIARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nros. 288.150 y 288.865, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 446, de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de junio de 2018, por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Orituco, Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico, quedando asentada bajo el acta número 59; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2018, con la ciudadana ROSALBA MARIA JAIMES MESSORI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.261.549, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos Igualmente, que no adquirieron bienes de fortuna durante el vínculo matrimonial. Asimismo, alegaron que el último domicilio conyugal fue en Conjunto residencial la California Norte, Torre 5, piso 3, apartamento 3-A, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de octubre de 2020, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia y a la cónyuge ciudadana ROSALBA MARIA JAIMES MESSORI, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal insto a consignar los fotostatos respectivos
En fecha 28 de septiembre de 2021, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y a la ciudadana ROSALBA MARIA JAIMES MESSORI.
Se recibió en fecha 08 de febrero de 2022, diligencia presentada por la ciudadana ROSALBA MARIA JAIMES MESSORI, cónyuge del solicitante, mediante el cual se dio por notificada y manifestó su adhesión a la solicitud.
En fecha 20 de julio de 2022, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público SILVANA DE FREITAS, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitando especificar el último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022, compareció el ciudadano LIANYU DUGARTE, y señaló el ultimo domicilio conyugal.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)” (Destacado del fallo).
A criterio de la Sala, el artículo 185 del Código Civil que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala deja establecido que las causales para disolver el vínculo matrimonial no se limitan a las establecidas en el artículo 185 ejusdem, sino que se amplían las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo; incluyendo el mutuo consentimiento.
Entonces, al haber establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio vinculante, el mismo debe ser acogido obligatoriamente por este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual prescribe que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Igualmente, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de Ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe.
Constando en autos, mediante diligencia del 20 de Julio del 2022, la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó a este Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud, en virtud de que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa.
Siendo ello así, en apego a las garantías constitucionales y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara con lugar la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CERVANTES, Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de Pasaporte K586865.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 11 de junio de 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, según acta de matrimonio N° 59, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CERVANTES y ROSALBA MARIA JAIMES MESSORI, el primero cubano con pasaporte N K586865 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N V-14.261.549.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado La Guaira, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 11:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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