REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-002429

SOLICITANTE: YUMAIRA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.692.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NESTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 303.424.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 18 de junio de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2021, presentada por la ciudadana YUMAIRA MUÑOZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio, ordenándose el emplazamiento del conyugue, ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.523.822; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, se ordenó librar boleta de citación al cónyuge, ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, a los fines de que exponga lo que considere conveniente. Librándose la boleta respectiva en esta misma fecha.
En fecha 1° de Septiembre de 2021, compareció el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMOZA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó escrito de reforma de solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2021, compareció el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la solicitud de reforma.
En fecha 02 de noviembre de 2021, compareció el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, se ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 11 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 24 de noviembre de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se instara a la accionante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal, asimismo, solicitó se librara nueva boleta de notificación al cónyuge, ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, a los fines de que diera opinión a que bien hubiere a lugar.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se instó al apoderado judicial de la solicitante a que diera cumplimiento a lo ordenado por la representación fiscal en fecha 24 de noviembre de 2021.
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó partidas de nacimiento en copias certificadas de las ciudadanas NAHOMY PANTALEON y DANIELA PANTALEON.
En fecha 10 de marzo de 2022, compareció el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente solicitud.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2022, se instó nuevamente al apoderado judicial de la solicitante a gestionar por Ante la Unidad de Alguacilazgo la citación del cónyuge, ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, y una vez se cumpliera con dicha formalidad, se le daría prosecución al proceso.
En fecha 08 de abril de 2022, compareció el ciudadano alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignando la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, librada en fecha 06 de agosto de 2021, en virtud de que en todos y cada unos de sus traslados el lugar se encontraba cerrado sin recibir respuesta de ninguna persona.
En fecha 11 de mayo de 2022, compareció el abogado NESTOR JOSE BARRIENTOS SOMAZA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó se hiciera la notificación del cónyuge, de manera virtual, señalando los medios telemáticos disponibles para realizar la respectiva notificación; en virtud de la imposibilidad de notificarlo personalmente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se fijó oportunidad para la realización de la video-llamada al cónyuge, ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 am) del día Viernes veinte (20) de mayo del año 2022. Librándose boleta de notificación electrónica en esta misma fecha.
En fecha 20 de mayo del 2022, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia de que fue enviada vía correo electrónico la boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, a la siguiente dirección luispantaleone21@gmail.com. Asimismo, dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, imponiéndole acerca la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscalia Centésima Tercera (103º) a los fines de hacerle saber, que en fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal dio cumplimiento a lo solicitado. Librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció el ciudadano alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Plaza Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Guarenas, en fecha 11 de agosto de 1994, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 87, inserta en el folio 86, de los libros registro civil de matrimonio del año 1994, afirmando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parque Residencial Los Caobos, Etapa 3, Torre C, Piso (09), Apartamento C-92, Avenida este 2, entre Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
De igual modo la solicitante manifestó, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas mayores de edad, de nombres NAHOMY SIULMAY PANTALEON MUÑOZ y DANIELA SIULMAY PANTALEON MUÑOZ, asimismo alegó que de la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble ubicado en: Parque Residencial Los Caobos, Etapa 3, Torre C, Piso (09), Apartamento C-92, Avenida este 2, entre Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, la solicitante alegó que por causas diversas surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que ya hace mas de siete (07) años que dejó de tenerle afecto, solo respecto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes 20 de julio del año 2014, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes, destacando que jamás se pretendió la reconciliación; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 87, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Plaza Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Guarenas, en fecha 11 de agosto de 1994. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos YUMAIRA MUÑOZ ROMERO y LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Original de Documento Poder Especial, debidamente apostillado, según Escritura Notarial FS 117.05, Condado de Dade, Estado de Florida de fecha 06 de abril de año 2021; y apostilla de la Convención de la Haya Nº 2021-49069, del Departamento de Estado, Estado de la Florida, de fecha 09 de abril del año 2021, Estado Unidos de América, debidamente traducido al español, otorgado por la ciudadana YUMAIRA MUÑOZ ROMERO, y conferido al Abogado NESTOR JOSÉ BARRIENTOS SOMAZA. Del cual se desprende la debida representación del precitado abogado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YUMAIRA MUÑOZ ROMERO y LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante y su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1616, emanada del Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana NAHOMY SIULMAY PANTALEON MUÑOZ. Del cual se desprende que es hija de los ciudadanos YUMAIRA MUÑOZ ROMERO y LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 621, emanada del Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana DANIELA SIULMAY PANTALEON MUÑOZ. Del cual se desprende que es hijo de los ciudadanos YUMAIRA MUÑOZ ROMERO y LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que por causas diversas surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que ya hace mas de siete (07) años que dejó de tenerle afecto, solo respecto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes 20 de julio del año 2014, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes, destacando que jamás se pretendió la reconciliación, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 20 de mayo del 2022, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia de que fue enviada vía correo electrónico la boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, a la siguiente dirección luispantaleone21@gmail.com Igualmente, dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, imponiéndole acerca la presente solicitud, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud. Asimismo, se constató que en fecha 28 de julio de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUMAIRA MUÑOZ ROMERO y LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YUMAIRA MUÑOZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.692.654.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YUMAIRA MUÑOZ ROMERO y LUIS FELIPE PANTALEON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.692.654 y V-5.523.822 respectivamente, en fecha 11 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 87.
TERCERO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-002429