REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2022-000080
SOLICITANTES: SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.291.030 y V- 25.466.126, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: JOSÉ ROBERTO COLINA SERRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.264.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 02 de febrero 2022, y consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2022, presentado por el abogado JOSÉ ROBERTO COLINA SERRADA en representación de los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, y a su vez se instó al apoderado judicial de los solicitantes a consignar en original o en copias certificadas el Poder Especial, ya que el mismo se encuentra en copias simples.
En fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de los solicitantes consignó Poder Especial en original dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente. Librándose la boleta respectiva en esta misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el ciudadano alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 18 de julio de 2022, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, En cargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público a de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2018, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 09, inserta en el folio 09, de el libro Nº 01 de registro civil de matrimonio del año 2018, alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Este Ocho, Edificio Gran Vía, Piso 4, Apartamento 42, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital ”.
De igual modo los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos e igualmente; señalaron que de su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles que liquidar conforme a derecho.
Ahora bien, los solicitantes alegaron que por causas diversas surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya mas de tres (03) que dejaron de tenerse afecto el uno con el otro, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo, destacaron que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día jueves doce (12) de septiembre del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 09, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2018. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Original de Documento Poder Especial, debidamente legalizado y apostillado, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Ciudad de Medellín Republica de Colombia, en fecha 21 de octubre de 2021, a través de la Convención de la Haya, otorgado por los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON, conferido al Abogado JOSÉ ROBERTO COLINA SERRADA. Del cual se desprende la debida representación del precitado abogado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la Sala Civil por sentencia N° 136 de fecha 03 marzo de 2017 estableció lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que los solicitantes alegaron que por causas diversas surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya mas de tres (03) años que dejaron de tenerse afecto el uno con el otro, solo el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo, destacaron que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día jueves doce (12) de septiembre del año 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidenció que en 18 de julio de 2022, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 21.291.030 y V- 25.466.126, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos SANDRA MELISSA WILKINSON APONTE y ANGEL DE JESUS PADRON LEON, en fecha 02 de febrero del año 2018, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 09.
TERCERO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 2:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2022-000080
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