REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2021-000257
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARISTON C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, anotada bajo el Nº 42, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLIS Y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.456, 97.713 y 162.584; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.071.036
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, ADRIAN NICOLAS PAREDES y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nrosº 72.750, 216.952 y 179.220.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demandada de que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, fue enviada al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha ocho (08) de septiembre de 2021, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARISTON C.A.”, a través de sus apoderados judiciales MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLIS Y PABLO ANDRES TRIVELLA, en contra del ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, ya antes identificados ut-supra; consignada en físico junto a sus recaudos en fecha 13 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial) tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES AYERIN BLANCO. Librándose la respectiva compulsa de citación en esta misma fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2021, compareció el alguacil CRISTIAN O. DELGADO, adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada de manera positiva, la cual consignó debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 30 de noviembre de 2021, compareció la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, y mediante diligencia consignó Poder Especial que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada; y a su vez consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2022, compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó Inspección Judicial Extra-litem, que se tramitó ante el Tribunal 28º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con numero de expediente AP31-S-2021-003992.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se fijó oportunidad para el cuarto (4to) día de Despacho siguientes al de la presente fecha, a las Diez y treinta de la Mañana (10:30 A.M), a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en el presente proceso judicial.
Mediante Acta de fecha 19 de enero de 2022, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preeliminar, en el presente juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARISTON C.A.”, en contra del ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES; anunciando el acto en sus formas de ley, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, así como también la comparecencia de los abogados ADRIAN NICOLAS PAREDES y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En la cual las partes expusieron sus alegatos, y verificados los extremos legales establecidos, este Juzgado dio por terminado el acto de Audiencia.
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, este Juzgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Fijó los hechos de la presente causa y los límites de la controversia.
En fecha 27 de enero de 2022, compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha, compareció el abogado ADRIAN NICOLAS PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las Pruebas presentadas y promovidas por las partes.
En fecha 02 de febrero de 2022, compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la Inspección Judicial Extra-litem, la cual fue señalada en el libelo de demanda, por cuanto en el auto de admisión de pruebas no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria de Ampliación de Pruebas, este Tribunal se pronunció sobre la Prueba de Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora, admitiéndola y fijando la oportunidad para la practica de la misma, para las diez de la mañana (10:00 am) del Quinto (5to) día despacho siguientes a que constara en autos la debida notificación de las partes. Igualmente, se ordenó librar boletas de notificación a las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2022, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber librado las boletas de notificación dirigidas a las partes inmersas en la presente causa, enviadas de manera electrónica a los medios telemáticos aportados en autos, tal como fue ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha de 02 de febrero de 2022.
Se levantó Acta de Inspección Judicial, de fecha 11 de febrero de 2022, donde este Tribunal a cargo de el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en compañía del Secretario Accidental GREGFER ABDEL HERNÁNDEZ, se Trasladó y Constituyó en la siguiente dirección: “Locales 06, 07, 08 y 09 del Centro Comercial la Pilita” ubicado en la Esquina de la Pilita, Avenida Suroeste, Municipio Libertador del Distrito Capital; dejando constancia de los particulares señalados por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am) del DECIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia de juicio o Debate oral en el presente juicio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la prueba de posiciones juradas que fue promovida junto al libelo de demanda.
Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2022, se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Debate Oral, las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal suspensión del Juicio por un plazo de siete (07) días de despacho, y verificados los extremos legales establecidos, este Tribunal acordó conforme al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Suspensiones que fueron reiteradas por las partes de común acuerdo en fechas veinticuatro (24) de marzo, treinta y uno (31) de marzo, siete (07) de abril, veinticinco (25) de abril, dos (02) de mayo, dieciséis (16) de mayo, treinta y uno (31) de mayo, catorce (14) de junio, primero (1ro) de julio y dieciocho (18) de julio; todas del presente año, las cuales fueron acordadas por este Tribunal.
Mediante Acta de fecha 01 de agosto de 2022, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Debate Oral, en el presente juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARISTON C.A.”, en contra del ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES; anunciando el acto en sus formas de ley, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, así como también la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, acompañado de sus apoderados judiciales, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES. En la cual las partes celebraron un acuerdo transaccional, y verificado los extremos legales este Juzgado impartió su correspondiente Homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción pactada por los apoderados judiciales de las partes, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, cursa acta de Audiencia de Debate Oral de fecha 01 de agosto de 2022, en presencia de quien aquí suscribe, mediante la cual las partes procedieron a TRANSIGIR con el objeto de poner fin al presente juicio. Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demanda junto con sus apoderados, convinieron en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL para poner fin al presente litigio, todo conforme a las cláusulas siguientes:
“CLAÚSULA PRIMERA: Las partes reconocen que han mantenido una relación arrendaticia comercial por mas de diez años, cuyo objeto lo constituyen los locales comerciales identificados con los numero 6, 7, 8 y 9 del Centro Comercial la Pilita, ubicado en la esquina de la Pilita, Avenidas Sur 4 y oeste 14, Municipio Libertador del Distrito Capital. CLAÚSULA SEGUNDA: Las Partes convienen como formula de arreglo transaccional para dar fin a este juicio del DESALOJO, lo siguiente: El Ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES podrá seguir ocupando EL INMUEBLE hasta el día 27 de julio de 2027. Durante el lapso antes descrito, las partes acuerdan que el ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES podrá seguir explotando los fondos de comercio instalados en el INMUEBLE (tasca restaurant, charcutería y venta de agua), sea personalmente o a través de las compañías DISTRIBUIDORA FER-PA 3030 C.A. y TASCA RESTAURANTEL RINCON DEL AGKEY C.A.; plenamente identificados en autos. Como compensación por la ocupación y permanencia en el INMUEBLE durante el lapso pactado en esta transacción, EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES pagará a INVERSIONES ARISTO C.A. las siguientes cantidades de dinero: 1. Durante los primeros seis (06) meses de ocupación, a contar desde la suscripción de esta transacción, la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 350,00). Esta suma deberá pagarse los últimos de cada mes. 2. Durante los siguientes seis meses de ocupación, a contar desde la suscripción de esta transacción, la suma mensual de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 400,00), que deberán ser pagados igualmente los últimos de cada mes. 3. Las partes se comprometen a negociar un ajuste anual del monto convenido en la Cláusula, para ser aplicado a partir del día 27 de julio de 2023. 4. En adición a lo anterior EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES se compromete voluntariamente, fruto de los acuerdos alcanzados por las partes a cancelar la cantidad adicional de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.000,00) durante el primer año de vigencia de este acuerdo transaccional, la cual podrá pagar haciendo abonos según su disponibilidad. Expresamente se pacta que la falta de pago por parte del ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES de una cualquiera de las cantidades expresadas en esta cláusula, siempre y cuando se imputable a él, le hará perder desde ese instante el beneficio del plazo y el derecho a seguir ocupando EL INMUEBLE. CLAUSULA TERCERA: Expresamente se hace constar que el derecho a seguir ocupando EL INMUEBLE que por la presente transacción se le ha concedido al ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES y la correlativa compensación que ha sido convenida entre las partes, tienen naturaleza meramente transaccional y son el resultado de las conseciones reciprocas que las partes han hecho para poner fin al litigio. CLAÚSULA CUARTA: Salvo las obligaciones que nacen de esta transacción judicial para ser cumplidas en los términos aquí previstos, las partes dan por terminadas todas sus diferencias, reconociendo que nada mas tienen que reclamarse con ocasión de la relación arrendaticia, ni por ningún otro concepto, otorgándose el mas amplio finiquito sobre esta. CLASÚLA QUINTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una asumirá los gastos y erogaciones en que hubiere incurrido, así como todos los honorarios profesionales de los abogados que hubieren contratado para realizar cualquier clase de actuaciones, gestiones o trabajos tanto de carácter judicial, como de naturaleza extrajudicial, vinculados directa o indirectamente con el juicio al que se le pone fin a través de esta transacción. CLAÚSULA SEXTA: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado completamente el contenido, alcance e implicaciones de esta Transacción; (ii) haber tenido suficiente tiempo para revisar, comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo; (iii) estar absolutamente satisfechas con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta transacción; (iv) haber celebrado el presente contrato en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y expresando libremente su consentimiento y voluntad, por lo que declaran haber actuado sin ningún tipo de presión, coerción, error, dolo ni violencia; y (v) haber revisado el contenido y efectos de esta transacción con sus asesores legales. CLAÚSULA SÉPTIMA: A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se hace constar que las sumas indicadas es este documento en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) equivalen, a titulo meramente preferencial y utilizado como base el Tipo de Cambio de Referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento de llevar a cabo la transacción, a lo siguiente: (i) 350$=2.002 Bs.; (ii) 400$=2.288 Bs; (iii) 1.000$= 5.720 Bs…”
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que tanto el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, como la parte demandada EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, junto con sus apoderados judiciales MARGARITA SOTO DOS SANTOS y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, manifestaron su voluntad de transigir, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprende del Instrumento Poder que corre inserto en el folio trece (13) correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, y a su vez siendo EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES la parte demandada, correspondiéndole la cualidad pasiva en el presente proceso, y habiendo pactado dicha transacción debidamente asistido de sus apoderados judiciales, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la Transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional en la Audiencia de Debate Oral, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, el acuerdo de voluntades mediante la Transacción pactada por ambas partes en la Audiencia de Debate Oral, donde manifestaron bilateralmente continuar con la relación arrendaticia, regidos bajo un conjunto de cláusulas estipuladas en concesión, razón por la cual, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE TRANSACCION pactado por el apoderado judicial de la parte actora abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA y la parte demandada EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, acompañado de sus apoderados judiciales MARGARITA SOTO DOS SANTOS y GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-V-2021-000257
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