REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatrode agosto de 2022.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2019-000432
PARTE ACTORA: GIUSEPPE BERGAMO TUZZO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.091.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA JANETH ANATO,abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.668.
PARTE DEMANDADA: HUANH BIZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.065.923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:MILAGROS PRIETO LEAL y KARLA GONZALEZ SUCRE, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº40.666 y 209.981respectivamente.-
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LOS HECHOS

Visto los escritos que anteceden, presentados por ambas representaciones judiciales, en los cuales interponen una serie de alegatos y excepciones que estando el presente juicio en Ejecución de Sentencia, este Tribunal debe pasar a analizar individualmente su pertinencia y procedencia procesal, a fin de garantizar una sana administración de justicia en pro del Debido Proceso y la Tutela JudicialEfectiva establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Constitucional.

La parte demandada, por escrito de fecha 27 de julio de 2022, tachóincidentalmente de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 2, Tomo 109, producido por la parte actora junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B” (del folio 16 al 23),alegando lo siguiente: 1) Que carece de toda legalidad y legitimidad, por cuanto le fueron conferidas facultades judiciales a un “no abogado” a la persona que sustituyó a la abogada que representa la parte actora; 2) Por tener conocimiento de terceros, que a la fecha y hora que consta de haberse otorgado dicho instrumento por ante la Notaria Pública antes descrita, el poderdante se encontraba de tránsito en el aeropuerto de Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas; 3) Que por medio de averiguaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, el número de la planilla del trámite del SAREN, no corresponde a una actuación realizada en la Notaria antes descrita. Por consiguiente solicita la evacuación de una inspección Judicial, se oficie al SAIME a los fines de recabar los Movimientos Migratorios del poderdante y una experticia grafo técnica y dactiloscopia.

Mediante la interposición de un segundo escrito de fecha 27 de julio de 2022, la parte demandada denunció lo siguiente: 1) La muerte del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, parte actora de la presente causa, aportando copia simple con una traducción al castellano un acta en copia simple sin apostilla, de un documento emanado del Registro Civil del Ayuntamiento de Milán, emitido vía electrónica mediante Código QR, donde señala el fallecimiento del ciudadano antes nombrado en fecha de 05 de febrero de 2021; 2) Vicio en el mandato de la parte actora por falta de capacidad de postulación, en las facultades otorgadas ante Notaria Publica del Ministerio Plaza, del Estado Miranda, el primero en fecha 23 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 2, Tomo 109, y el segundo en fecha 22 de marzo de 2019, anotado bajo el N° 49, folio 305, aduciendo que el ciudadano GASPARE BERGAMO TESTAGROSA, que no es abogado, está inhabilitado para recibir, ejercer y sustituir poderes judiciales, solicitando la extinción de los instrumentos poderes anteriormente señalados, la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir del 05 de febrero de 2021, requiriendo se oficie a la Oficina de Registro Público y Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, así como también solicitó la perención breve de la instancia.

La apoderada judicial de la parte actora, por escrito de fecha 01 de agosto de 2022 rechazó y contradijo las aseveraciones alegadas por la parte demandada, alegando lo siguiente: 1) la improponibilidad de presentar la tacha incidental formulada, por cuanto la sentencia del mérito de la causa se encuentra definitivamente firme y que la misma ha sido efectivamente ejecutada; 2) La improcedencia de la perención breve de la instancia en fase de ejecución; 4)El hecho de la muerte del actor, que no conste en el expediente, no acarrea la suspensión de la causa, nulidad de lo actuado, ni la existencia de fraude procesal alguno; 5) que el señor GASPARE BETGAMO TESTAGROSA, no ha ejercido poder en esta causa, precisamente por carecer de capacidad de postulación.

Vista la interposición de la tacha en contra del Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 2, Tomo 109, consignado marcado como anexo “B” junto al libelo de la demanda, este Tribunal trae a colación las disposiciones del artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440:Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada estando a derecho en cada una de las etapas del juicio, no tachó oportunamente el instrumento poder producido junto al libelo de la demanda, ya que si bien es cierto que la tacha incidental puede plantearse en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto, que tuvo su oportunidad en el acto de contestación para tacharlo de falso y ante ese silencio convalidó la eficacia del mismo.

Aunado a lo anterior,la fase cognoscitiva del proceso se encuentra agotada, por cuanto existe sentencia definitivamente firme sobre el mérito del juicio, siendo de este modo, que tachar un documento público producido junto al libelo de la demanda, durante la instancia de ejecución forzosa, atentaría contra la integridad del proceso, razón por la cual forzosamente se DESECHAla Tacha Incidental presentada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la denuncia realizada por la parte demandada, sobre la presunta muerte de la parte actora, el ciudadano,GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, trayendo un acta de defunción emanada de una autoridad extranjera, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la disposición de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.


Ahora bien, de una revisión realizada al acta de defunción producida, la misma se encuentra en copia simple y carece de apostilla que certifique su eficacia por ser emanada por una autoridad extranjera, que en consecuencia hace que no encuadre estrictamente con el supuesto establecido en la norma antes transcrita, no obstante, de una lectura al escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual no se desprende que niegue rotundamentela veracidad del fallecimiento de su mandante, quien suscribe no puede pasar inadvertida la situación delatada, ya que tal omisión pudiese trastocar la Tutela Judicial Efectivaen el derecho de la ejecución del fallo, y a los fines de procurar una sana administración de justicia, este Tribunalordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea demostrado en autos, el fallecimiento o no, del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, mediante la consignación en original o en su defecto copia certificada del acta de defunción en cuestión, debidamente apostillada y traducida al idioma castellano por Interprete Publico Válido, en consecuencia, se ordena DIFERIR la continuación de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se resuelva la incidencia aquí surgida. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la afirmación de la parte demandada,sobre la falta capacidad de postulación del ejercicio judicial del mandato poder otorgado por GASPARE BETGAMO TESTAGROSA, a los abogados en ejercicios ALICIA JANETH ANATO GARCIA y ANOTNIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial del señor GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, afirmando la existencia de vicio, por cuanto no se puede otorgar facultades judiciales a una persona que no es abogado.

Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Establecido lo anterior, se desprende de autos que la falta de capacidad de postulación denunciada, no encuadra en los supuestos del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, porque tal como afirma la parte actora, el ciudadano GASPARE BETGAMO TESTAGROSA, quien no es abogado, no ha actuado en el juicio, sino que la representación de la parte actora, siempre ha estado ejercida por los abogados en ejercicios ALICIA JANETH ANATO GARCIA y ANOTNIO ANATO, razón por la cual se DESECHA la falta de capacidad de postulación alegada. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, este Juzgado DESECHA,por improcedente la solicitud de la parte demandada de anular todo lo actuado desde la fecha 05 de febrero de 2021, por cuanto la misma carece de sustento legal. Asimismo sedeclaraIMPROCEDENTEla solicitud de Perención Breve, por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, no estando encuadrada dentro de los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 144, 206, 533 y 607del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO:Se DESECHA la Tacha incidental presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea demostrado en autos, el fallecimiento o no, del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, mediante la consignación en original o su defecto copia certificada del acta de defunción en cuestión, debidamente apostillada y traducida al idioma Castellano por Interprete Publico Valido.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena DIFERIR la continuación de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de mayo del 2021, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada su ejecución forzosa en fecha 27 de enero de 2022, hasta tanto no se resuelva la incidencia señalada en el particular anterior. Líbrese Oficio al Tribunal comisionado.
CUARTO:El lapso de articulación probatoria que se refiere el particular segundo, comenzará a computarse, una vez conste en autos la notificación de las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
QUINTO: Se DESECHA la falta de postulación alegada por la parte demandada.
SEXTO:IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve presentada por la parte demandada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veel presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de agosto del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.














Diarizado Asiento N° ______
Fecha: _____/______/_____



AP31-V-2019-000432
LARP/AB/Nil