REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004232
PARTE SOLICITANTE: ELEAZAR GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.500.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: CARLOS SALAS ZUMETA y JUSTINO RAMON PIÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.835 y 211.244, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2022, presentado por el ciudadano ELEAZAR GONZALEZ RUIZ debidamente asistido por los abogados CARLOS SALAS ZUMETA y JUSTINO RAMON PIÑA, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante la señalar la dirección del domicilio procesal de la cónyuge, número de teléfono y dirección de correo electrónico a los fines de su notificación.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció el ciudadano ELEAZAR GONZALEZ RUIZ debidamente asistido por los abogados CARLOS SALAS ZUMETA y JUSTINO RAMON PIÑA, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 11 de julio de 2022. Asimismo el solicitante confirió Poder Apud Acta a los referidos abogados.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ, ordenándose el emplazamiento a la ciudadana IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.991, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a objeto que reconozca o no los hechos señalados en el escrito de solicitud. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitando se notifique a la cónyuge por vía Whatsapp o por correo electrónico.
En fecha 26 de septiembre de 2022, mediante auto se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que informen sobre el último movimiento migratorio y el último domicilio de la ciudadana IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.848.991. En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, retiró oficios 190-2022 y 191-2022 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó oficios 190-2022 y 191-2022 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, respectivamente, debidamente sellado y firmado, solicitando se notifique a la cónyuge por vía Whatsapp.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante auto el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no se verifique en autos las respuestas de las autoridades anteriormente señaladas.
En fecha 26 de enero de 2023, mediante auto se recibió resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) emanada a través del correo electrónico domiciliosonrecne@gmail.com, en fecha 26-01-2023 al correo de este Juzgado y se ordenó su impresión e incorporación a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitando se designe correo especial a los fines de retirar las resultas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante auto se acordó designar al abogado CARLOS SALAS ZUMETA, inscrito en el IPSA N° 17.835, como correo especial, y se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines que retire las resultas del oficio N° 0190-2022 de fecha 26 de septiembre de 2022. Se libró oficio N° 0022-2023.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, retirando el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y en fecha 05 de mayo de 2005, el referido abogado consigno las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.848.991.
En fecha 05 de mayo de 2023, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitando fecha para video llamada con la ciudadana IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS.
En fecha 17 de mayo de 2023, mediante auto se fijó oportunidad a través de la plataforma en la red social WhatsApp para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día viernes veintiséis (26) de mayo del año 2023, a los fines de imponer a la ciudadana IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.991 del contenido de la presente solicitud. Se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de mayo de 2023, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la realización de la video llamada, dejando constancia que fue concretada a través del número telefónico con plataforma de la red social Whatsapp 0424- 2567177, entrevistándose con la ciudadana, quien dijo ser y llamarse IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, manifestando que reside en la ciudad de los Estados Unidos de América, alegando que se tuvo que ir de Venezuela, motivado al abandono e infidelidad del ciudadano ELEAZAR GONZALEZ RUIZ, quien no la quiso mantener económicamente por cuanto tienen bienes y empresas va a contactar con un abogado, porque ella no se va a quedar en la calle por lo que ella también se quiere divorciar de ese ser tan malicioso.
En fecha 12 de junio de 2023, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitando se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto se acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de junio de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que la ciudadana IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, indico que existen bienes y empresas en común con su esposo, motivo por el cual solicitó al Tribunal se inste a la parte accionante a aclarar su durante la unión conyugal los consortes obtuvieron bienes de fortuna o no.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, señalando que no obtuvieron bienes y si el cónyuge señala que tiene bienes y empresa que lo demuestre en un juicio de partición una vez sea declarado el divorcio.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2012, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 65, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2012; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida El Palmar, Residencia Radio Valle I, piso 4, Apto. 4-5, El Valle Caracas”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Señaló el solicitante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada unos con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándose como pareja haciendo imposible la vida en común, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una y es por ello que desde 20 de octubre de 2020, están separados de hecho viviendo y residenciados en países diferentes no pretendiendo reconciliación alguna; es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 65, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2012, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 65, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2012. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ELEAZAR GONZALEZ RUIZ e IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos ELEAZAR GONZALEZ RUIZ e IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que el solicitante manifestó que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada unos con las obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándose como pareja haciendo imposible la vida en común, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una y es por ello que desde 20 de octubre de 2020, están separados de hecho viviendo y residenciados en países diferentes no pretendiendo reconciliación alguna; es por ello que solicitó el divorcio conforme a la sentencia vinculante Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que la secretaria dejó constancia que sostuvo videollamada con la cónyuge y esta indicó que existen bienes y empresas en común con su esposo, solicitando se inste al solicitante a aclarar su durante la unión conyugal los consortes obtuvieron bienes de fortuna o no. Este Juzgador en virtud de ello aclara que la presente solicitud se limita a tutelar la disolución del vinculo matrimonial del solicitante con su conyugue, y que cualquier pedimento concerniente a su comunidad de gananciales deberá ser ventilada bajo un proceso autónomo. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ELEAZAR GONZALEZ RUIZ, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano ELEAZAR GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.927.500.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ELEAZAR GONZALEZ RUIZ e IRIS COROMOTO CAMACHO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.927.500 y V-6.848.991 respectivamente, en fecha 11 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 65, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:47 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-004232
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