REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 DE AGOSTO DE 2022
212° y 163°
I
SOLICITANTES: GINA YAMAREIZ GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-
10.002.055 y V- 10.377.948, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERNANDA INNECCO
DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2019-001828
II
Se inicia la presente solicitud, presentada en fecha 29 de abril de 2019, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos GINA
YAMAREIZ GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolanos, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.002.055 y V- 10.377.948,
respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA FERNANDA
INNECCO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, y
recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual
solicita la disolución del vinculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A
del Código Civil.
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 1996,
por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Libertador del Distrito Capital,
según consta de Acta de Matrimonio Nº 19, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1988, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por
nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ y PABLO JOSE GONZALEZ
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-
25.001.502 y V.- 27.770.279, respectivamente; y que no adquirieron bienes que liquidar,
posterior al presente procedimiento
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Redoma Ruiz Pineda, Sector UV9, Barrio 19 de marzo, Telares de Palos Grande, Casa N°
23, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…Por múltiples desavenencias que
hicieron imposible la vida en común, de mutuo acuerdo, nos separamos de hecho el día
catorce (14) de febrero del años dos mil doce (2012), es por ello que, con base a lo
estipulado en el artículo 185-A, en vista de que tenemos más de cinco años separados,
solicitamos sea declarado nuestro divorcio por separación de hecho prolongada…”.
En fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto INSTÓ a los solicitantes
a consignar copia de la cédula de Identidad de la ciudadana GINA GONZALEZ, parte
solicitante.
En fecha 15 de octubre de 2019, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO
GONZALEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho MARIA FERNANDA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, quien mediante diligencia dio cumplimiento a
lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 06 de mayo de 2019.
En fecha 29 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO
GONZALEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho MARIA FERNANDA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, quien mediante diligencia consignó fotostatos
a fin de ser librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; siendo
librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 18 de diciembre de 2019.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el Alguacil AMILKAR GOMEZ, adscrito a
la Coordinación de Alguacilazgo este Circuito Judicial, quien mediante consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 31 de enero de 2020, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, en
su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público con
Competencia en Materia para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “… Revisadas como han
sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada
por los ciudadanos GINA YAMAREIZ GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO
GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad No V- 10.002.055 y V- 10.377.948, esta
representación Fiscal observa que, no indicaron el último domicilio conyugal. En tal sentido
y de acuerdo con el artículo 140-A, pido respetuosamente a la ciudadana Juez inste a los
solicitante a informar al Tribunal, el último domicilio conyugal, una vez señalado a lo
requerido esta Dependencia Fiscal no tendría nada que objetar. Es todo…”
En fecha 13 de julio de 2022, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO
GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA
FERNANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, quien mediante diligencia
manifestó lo siguiente:
“…Vista opinión del Fiscal del Ministerio Público sobre el ultimo domicilio conyugal, ratifico
que el mismo es el que se encuentra en el escrito, el cual es: Redoma Ruiz Pineda, Sector
UV9, Barrio 19 de marzo, Telares de Palos Grande, Casa N° 23, parroquia Caricuao,
Municipio Libertador del Distrito Capital y así cumplir con las formalidades de ley…”.
En fecha 21 de julio de 2022, se aboco al conocimiento de la presente solicitud la
abogada NINOSKA ROMERO, quien fue designada Juez Provisoria de este Juzgado.
III
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Macarao Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos GINA
YAMAREIZ GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.002.055 y V-
10.377.948, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GINA YAMAREIZ
GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.002.055 y V- 10.377.948,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 1.308 y 0739, emanadas de La
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Libertador del Distrito Capital,
respectivamente, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ
GONZALEZ y PABLO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de las cuales se
desprenden el vínculo alegado. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura
prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal
de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han
permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima
Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. Subrayado
del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse
la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y
finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
situación de esa naturaleza, es decir que se encuentran los ciudadanos GINA YAMAREIZ
GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, separados de hecho desde el
desde el 14 de febrero de 2012, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna,
lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada-
que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer
divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada
por los ciudadanos GINA YAMAREIZ GONZALEZ ARRAEZ y JOSE GREGORIO
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
10.002.055 y V- 10.377.948, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del
derecho MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 180.371. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de marzo de 1996, por ante Primera Autoridad
Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de
Acta de Matrimonio Nº 19, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996,
llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE),
del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 10 DE AGOSTO DE 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-S-2019-001828.
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