REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
 
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
 
 
Caracas, 12 de agosto de 2022.-
 
Años 212° y 163°
 
 
PARTE ACTORA: ANTONIO STIFANO RUSSO y MONICA TINA STIFANO RUSSO,
 
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 
10.113.059 y V.- 14.142.599, respectivamente.
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO STIFANO FERNANDEZ,
 
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.709.
 
DEMANDADO: JOSEFA M. CARPIO, JOSE ANTONIO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO
 
LOFFIEGO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
 
V.- 945.518, V.- 1.847.383, V.- 1.895.330 y V.- 20.087.418, respectivamente.
 
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: EDGAR ANGULO, abogado en ejercicio e
 
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.622.
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 
EXPEDIENTE: N° 03-1338
 
 
I
 
 
Se inicio el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por
 
los ciudadanos ANTONIO STIFANO RUSSO y MONICA TINA STIFANO RUSSO contra los
 
ciudadanos JOSEFA M. CARPIO, JOSE ANTONIO LOFFIEGO CARPIO y DIONISIO LOFFIEGO
 
CARPIO, anteriormente identificados.
 
Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
 
En vista de la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados se ordenó
 
librar cartel; posteriormente, se designó defensor Ad litem al profesional del derecho EDGAR
 
ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.622,
 
quien dio contestación a la demanda en fecha 18 de febrero de 2005.
 
Subsiguientemente, en fecha 03 de marzo de 2005, compareció el profesional del derecho
 
BERNARDO DÍAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718,
 
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovió pruebas.
 
En fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ,
 
dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda.
 
 
Encontrándose a derecho ambas partes, en fecha 03 de octubre de 2005, previa solicitud
 
de la parte acora este Juzgado dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria,
 
otorgándole a la parte demandada un lapso de tres días para su cumplimiento.
 
En fecha 17 de agosto de 2006, este Tribunal a cargo del Dr. JOSE GREGORIO
 
QUINTERO, dictó auto mediante el cual declaró concluida la presente causa y remitió a los
 
archivos judiciales.
 
Posteriormente, 20 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la
 
devolución de los documentos originales, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de abril
 
de 2007.
 
En fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal desglosó documentos originales, previa
 
consignación de los fotostatos correspondientes; los cuales fueron retirados por la parte interesada
 
mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007.
 
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó copia
 
certificada de la totalidad del expediente y su cuaderno de medidas; siendo acordadas mediante
 
auto de fecha 29 de julio de 2010.
 
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte
 
actora solicitó copia certificada de la sentencia definitiva; una vez consignados los fotostatos este
 
Tribunal expidió las copias certificadas mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de
 
2010.
 
En fechas 25 de noviembre y 07 de diciembre de 2010, la parte actora a través de su
 
apoderado judicial retiró copias certificadas.
 
En fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal dejó constancia de haber levantado acta de
 
fecha 20 del mismo mes y año, en virtud del extravío del expediente y solicitó a las partes
 
consignar todas las copias relacionadas con la causa que tuvieren en su poder a fin de formar
 
parte de la reconstrucción.
 
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, en virtud de que el presente expediente
 
apareció se ordenó agregar a los autos el cuaderno de reconstrucción.
 
En fecha 21 de septiembre de 2018, la parte actora dio cumplimiento al dispositivo de la
 
sentencia y consignó comprobante de depósito.
 
En fecha 04 de octubre de 2018, acordó agregar comprobante de depósito bancario y
 
acordó la prosecución del presente juicio. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y se
 
libraron boletas.
 
En fecha 15 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicito se
 
decretara la ejecución forzosa.
 
En fecha 07 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó
 
diligencia manifestando lo siguiente:
 
 
“…respecto al entendido del penúltimo párrafo del dispositivo segundo
 
de la decisión (…) esta representación judicial hace la siguiente observación: se
 
observa que dice … “la sentencia solo producirá estos efectos si consta
 
 
consignado en autos, las planillas sucesorales de quienes fungen como
 
causantes de los demandados de autos”; así las cosas, se extrae del dispositivo
 
sentenciados, que la misma esta sometida a una condición suspensiva
 
imputable a la parte vencida en el proceso, además se observa que la sentencia
 
que fue dictada en fecha 23 de mayo de 2005, que la posesión el inmueble se
 
encuentra materialmente, en manos de nuestro poderdante, por tanto, si ni en
 
pasado los accionados no quisieron cumplir en las obligaciones a las cuales
 
estaban sometidos, mucho menos en el presente (2019); en este sentido la
 
sentencia debe surtir los efectos , es decir, se debe bastar por si misma,, por lo
 
que no entiende esta representación judicial, como el tribunal condena, pero
 
bajo la condición en manos del perdidosa (sic) en autos, quebrantando el
 
principio de “auto suficiencia” de la sentencia, a la suerte de una verdadera
 
“absolución de la instancia”, en consecuencia, solicitamos al tribunal se sirva
 
proseguir el proceso en fase de ejecución forzoza, (sic) toda vez, que aunque
 
no corresponda a esta parte el cumplimiento de la declaración sucesoral y a
 
sabiendas de que la parte perdidosa sería oídos sordos al dictamen del tribunal;
 
esta representación efectuó solicitud ante el SENIAT, de fecha 10 nov. 2017,
 
haciendo el respectivo pedimento ante la sede de los Ruices, tal como consta
 
de la instrumental que se consigna marcada “A”, y recibida en el SENIAT en
 
fecha 13 de nov. 2017, la cual aunque fue recibida, no obtuvimos formal de
 
manera expresa pero si de manera informal verbal, donde nos manifestaron que
 
en todo caso debería ser el mismo tribunal a quienes ellos mismos informarían,
 
por tanto, solicitamos la ejecución forzoza (sic) de la sentencia, para que esta
 
pueda ser ejecutada ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un
 
sofisma, alterando la máxima potestad jurisdiccional de que ella debe bastarse
 
por si misma, en consecuencia, que la sentencia sea titulo suficiente de
 
propiedad, se ordene el levantamiento de la medida cautelar que consta al
 
cuaderno de medidas, vale decir, prohibición de enajenar y gravar sobre el
 
inmueble objeto del presente proceso…”
 
En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal decretó la ejecución forzada de la sentencia
 
definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2005.
 
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2019, libró oficio
 
N° 119-19, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2019 este Juzgado dictó auto mediante el cual
 
declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 15 y 30 de mayo de 2019, conforme lo dispone
 
el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 14 de junio de 2016, la representación de la parte actora apeló del auto de fecha
 
11 de junio de 2019.
 
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal oyó la apelación y previa consignación de los
 
fotostatos respectivos libró oficio N° 206-19, en fecha 09 de agosto de 2019, remitiendo las copias
 
certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
 
Circunscripción Judicial; una vez efectuada la distribución de ley le correspondió el conocimiento
 
del recurso de apelación al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, quien dictó
 
sentencia declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio
 
de 2014 y confirmando el auto de fecha 11 de junio de 2019.
 
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de Alzada mediante Oficio N° 0188/2019,
 
remitió las resultas del recurso de apelación a este Tribunal, siendo recibidas en fecha 17 de
 
diciembre de 2019, y agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 15 de enero de
 
2020.
 
 
En fecha 14 de marzo de 2022, compareció el ciudadano ANTONIO STIFANO RUSSO,
 
ampliamente identificado en autos, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del
 
derecho MANUEL ANTONIO STIFANO FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
 
Inpreabogado bajo el N° 29.709, y solicitó la reactivación del presente expediente y la continuación
 
de procedimiento.
 
Este Juzgado a cargo de la JUEZ PROVISORIA ABG. NINOSKA ROMERO M., se abocó
 
al conocimiento de la causa, reactivándola en fase de ejecución, mediante auto de fecha 07 de
 
abril de 2022.
 
En fecha 18 de abril de 2022, compareció el ciudadano ANTONIO STIFANO RUSSO,
 
ampliamente identificado en autos, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del
 
derecho GUSTAVO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
 
265.221, y consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…En virtud de la decisión
 
emanada de este digno Juzgado en fecha 23 de mayo de 2005, en la cual se declaró con lugar la
 
demanda, asimismo en el último aparte del dispositivo me condicionó a dar cumplimiento a un
 
requisito, circunstancia esta que no depende de mi persona, ya que si bien es cierto la propiedad
 
del inmueble forma parte de una sucesión, no es menos cierto que yo no soy parte en la misma,
 
tratándose de un trámite que debe realizar directamente la persona interesada (hijos); se me ha
 
hecho imposible dar cumplimiento a la condición a la que fue sometida la ejecución del fallo; en
 
busca de alternativas y soluciones asistí en reiteradas oportunidades personalmente al organismo
 
ante el cual se debe realizar dicho trámite (SENIAT) siendo infructuosas mis diligencias, por
 
cuanto me informaron que no era la persona con la cualidad para solicitarlo.
 
Es por ello, que acudo ante su competente autoridad a fin de hacer saber que se me hace
 
imposible dar cumplimiento a dicha condición, lo que no hace posible la ejecución de la sentencia,
 
violentando la tutela judicial efectiva que propugna el Estado Venezolano de dar tranquilidad al
 
justiciable al obtener un fallo que lo favorece y que garantice su ejecutabilidad, por ello solicito se
 
declare definitivamente firme el fallo y pueda ser ejecutado ya que di cumplimiento al pago
 
ordenado.”
 
En fecha 30 de junio de 2022, compareció el ciudadano ANTONIO STIFANO RUSSO,
 
ampliamente identificado en autos, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del
 
derecho GUSTAVO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
 
265.221, quien ratificó su diligencia de fecha 18 de abril de 2022.
 
 
II
 
 
En virtud de lo anteriormente explanado resulta importante para esta Juzgadora pasar a
 
realizar las siguientes consideraciones:
 
Se puede evidenciar que en Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, en
 
fecha 23 de mayo de 2005, la cual indica en el último aparte del dispositivo lo siguiente:
 
“…En caso de no cumplir voluntariamente los codemandados con el
 
dispositivo del presente fallo, la sentencia recaída en este juicio servirá de título
 
suficiente de propiedad, y, tanto en uno como en otro caso, los gastos del
 
registro serán por cuenta del comprador, hoy constituido en demandante. La
 
sentencia solo producirá efectos si consta consignado en autos, las planillas
 
sucesorales de quienes fungen como causantes de los codemandados de autos
 
en relación con el inmueble objeto de este juicio, así como la consignación por
 
 
parte de los accionantes del monto del saldo restante del precio aun no
 
cancelado, es decir, de la suma de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.
 
17.500,00), sin que deban recaer sobre ese monto los efectos de la indexación
 
solicitadas por el defensor judicial de los demandados, toda vez que no consta
 
que estos hubiera puesto en mora a los accionantes en el cumplimiento de esta
 
obligación…”
 
Siendo que la sentencia parcialmente transcrita, está condicionada ya que solo luego de
 
consignar “…en autos, las planillas sucesorales de quienes fungen como causantes de los
 
codemandados de autos en relación con el inmueble objeto de este juicio, así como la
 
consignación por parte de los accionantes del monto del saldo restante del precio aun no
 
cancelado…”; es que la misma podrá será una Sentencia Definitivamente firme, pudiendo notar
 
que nos encontramos ante una Decisión Inejecutable, ya que por un lado favorece al actor y por el
 
otro lo condena a no lograr materializar de manera efectiva el mandato establecido por el Tribunal.
 
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede
 
constatar que se cumplieron con todos los requisitos de ley para brindarle a la parte demandada la
 
posibilidad de hacerse parte ante el presente juicio, incluso a través del Defensor Judicial.
 
Asimismo, con relación al cumplimiento del pago del monto del saldo restante del precio
 
aun no cancelado, la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2018 consignó comprobante de
 
depósito bancario, por la cantidad de dieciocho mil Bolívares sin céntimos (Bs. 18.000,00); dando
 
así cumplimiento a su obligación.
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reza en su artículo 2 que:
 
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
 
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
 
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
 
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
 
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
 
Por su parte, el artículo 26 de la Carta Magna consagra dentro de nuestro sistema judicial
 
el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
 
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
 
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
 
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
 
correspondiente…”
 
La tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías constitucionales,
 
procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de
 
los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, que
 
de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que
 
éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que
 
resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de
 
satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal
 
correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo
 
que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
 
No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la
 
obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso,
 
sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma
 
 
sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio
 
de juzgamiento de parte del sentenciador.
 
Es claro, que lo arriba mencionado nos indica el interés que deviene de toda persona de
 
instar a los órganos jurisdiccionales a fin de que se tutele su derecho y así garantizar la noción de
 
justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial.
 
La acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del
 
interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su
 
derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos
 
necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala
 
Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la
 
definición de acción, en los términos siguientes:
 
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos
 
jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de
 
una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La
 
acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción
 
es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del
 
derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional
 
competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”
 
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una
 
interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso
 
a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho
 
a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una
 
sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en
 
el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº
 
97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela
 
C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: “…En
 
efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los
 
derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…”
 
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas
 
decisiones acotó que los principios constitucionales bajo los cuales se consagra el proceso en el
 
ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean
 
resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido, el artículo 257 de la
 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un
 
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación,
 
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
 
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
 
No podemos dejar de acotar, que lo perseguido por el justiciable de parte de quienes son
 
los garantes de brindar un acceso a la justicia, no es solo la decisión, sino que la parte no
 
perdidosa pueda obtener un fallo claro, lógico, concreto, racional, preciso no general, y brindando
 
la posibilidad que la parte logre materializar la ejecución para la resolución del conflicto de fondo,
 
sin formalismos.
 
 
En el caso de marras, nos encontramos que por tratarse una decisión definitiva dictada en
 
fecha 23 de mayo de 2005, la cual se encuentra condicionada ya que carece de inejecutabilidad,
 
tal y como se puede evidenciar de autos.
 
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
 
mediante Sentencia Nº 2015-000490, ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que
 
se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del
 
Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la
 
decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda
 
entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Este error de inejecutabilidad se puede
 
producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos
 
legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la
 
imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este
 
defecto.
 
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula
 
cuando la misma sea condicional; disponiendo que: “…será nula la sentencia: por falta de las
 
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la
 
sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo que
 
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
 
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° RC
 
1240, de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. N° 2004- 379, caso: Inversiones Charbin, C.A. contra
 
Inversiones Frutmar, C.A., dispuso lo siguiente:
 
“...El artículo 244 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la
 
nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicional. A este respecto,
 
el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la
 
Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:‘…El Juez no es libre ni tiene
 
la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento,
 
a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se
 
opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de
 
su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir
 
en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se
 
le somete...’. En igual sentido, la doctrina de la Sala ha señalado que habrá
 
condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del
 
pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la
 
sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que
 
le es inherente…” Negrillas del Tribunal.
 
Ahora bien, en cuanto a la sentencia condicional, el autor F.C. en su obra “Estudio de
 
Derecho Procesal” (traducido por S.S.M., Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195)
 
señaló:
 
“...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe
 
pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una
 
imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la
 
certeza del mandato determinando con la condición una fuente de
 
incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de
 
derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el
 
poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus
 
intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede
 
abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo
 
evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye
 
 
en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según
 
su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma
 
norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la
 
imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una
 
verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...”
 
Asimismo, el autor E.T.L. en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por
 
S.S.M., Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional
 
señala lo siguiente: “...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido
 
de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada
 
a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual
 
exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no
 
prejuzgue por eso la certeza del derecho...”
 
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la prohibición del juez de
 
modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de
 
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por ende, como una garantía de la
 
seguridad jurídica.
 
Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia fecha 18 de agosto de 2003, recaída en
 
el caso Said José Mijova Juárez, en la cual estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de
 
revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo,
 
entre otras razones que “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser
 
advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de
 
las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha
 
causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un
 
perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa
 
de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
 
Para el juez civil, este caso conforma una situación “…que vulnera la tutela judicial efectiva
 
y el derecho a la defensa de la parte recurrente…”, y por tal razón decidió de oficio revocar la
 
decisión N° 608, para garantizar “el derecho a la tutela judicial efectiva”, entre otros derechos
 
constitucionales; en virtud que declaraba perecido un recurso de casación que fue presentado de
 
manera tempestiva por la parte que lo anunciara, revocando así su decisión.
 
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar al ciudadano
 
un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de
 
mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
 
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de
 
nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos
 
jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin
 
último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. 
 
Por los razonamientos antes expuestos, y visto que este órgano Jurisdiccional procura
 
asegurarle a la parte actora el compromiso por parte del Estado, evitando causarle un perjuicio
 
resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge
 
en el marco de la interpretación al debido proceso, una tutela judicial efectiva, garantizando la
 
 
justicia, revoca parcialmente la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2005, solo en lo que
 
respecta a lo siguiente: “…En caso de no cumplir voluntariamente los codemandados con el
 
dispositivo del presente fallo, la sentencia recaída en este juicio servirá de título suficiente de
 
propiedad, y, tanto en uno como en otro caso, los gastos del registro serán por cuenta del
 
comprador, hoy constituido en demandante. La sentencia solo producirá efectos si consta
 
consignado en autos, las planillas sucesorales de quienes fungen como causantes de los
 
codemandados de autos en relación con el inmueble objeto de este juicio…”; y se declara como
 
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; téngase la sentencia como título suficiente de
 
propiedad a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio y constituido por un lote de terreno y
 
la casa sobre el edificada, situado en la segunda avenida de la urbanización propatria, distinguido
 
con el N° 23 de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual mide ocho
 
metros con cuarenta centímetros (8,40m) de frente por veinticinco metros (25m) de fondo;
 
alinderada de la siguiente forma: NORTE: su frente con la Avenida Segunda; SUR: su fondo, la
 
casa N° 16 de la tercera Avenida que es o fue de Aguasanta Sotillo; ESTE: la casa N° 21 de la
 
segunda Avenida que es o fue de Atilio Abreu; y OESTE: la casa N° 25 de la Segunda Avenida que es o fue
 
de Vicente Bloire Corenza; inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento
 
Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 149, folio 202, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 1° de
 
septiembre de 1942.
 
 
III
 
DISPOSITIVO
 
 
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero
 
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
 
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 
PRIMERO: como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; téngase la sentencia
 
como título suficiente de propiedad a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio y constituido
 
por un lote de terreno y la casa sobre el edificada, situado en la segunda avenida de la
 
urbanización propatria, distinguido con el N° 23 de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del
 
Distrito Capital, la cual mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40m) de frente por
 
veinticinco metros (25m) de fondo; alinderada de la siguiente forma: NORTE: su frente con la
 
Avenida Segunda; SUR: su fondo, la casa N° 16 de la tercera Avenida que es o fue de Aguasanta
 
Sotillo; ESTE: la casa N° 21 de la segunda Avenida que es o fue de Atilio Abreu; y OESTE: la casa
 
N° 25 de la Segunda Avenida que es o fue de Vicente Bloire Corenza; inmueble protocolizado por
 
ante la Oficina de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 149, folio
 
202, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 1° de septiembre de 1942.
 
SEGUNDO: definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005.
 
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
 
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
 
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
 
www.tsj.gob.ve.-
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
 
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
 
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
 
Caracas, doce (12) de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 
LA JUEZ PROVISORIA
 
ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
ABG. FREILENTH PINTO.-
 
 
NRM/FP
 
Exp. Nº 03-1338
 
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