REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 DE AGOSTO DE 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: JAIRO LUIS QUIJADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 11.604.909.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARLENE ELVIRA GALLARDO TORREALBA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° AP31-F-S-2022-002163.
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada ante por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios
y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, por la profesional del derecho MARLENE ELVIRA GALLARDO
TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO LUIS QUIJADA HERRERA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.604.909, distribuida a este Tribunal en
fecha 20 de abril de 2022, por las reglas del despacho virtual y recibido por ante este Despacho
de manera física el 25 de abril del corriente año, en virtud de la distribución de ley realizada a
este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal, mediante auto dejo constancia que tuvo a su
vista AD EFFECTUM VIDENDI, los siguientes documentos: Original del Oficio de Información
Catastral, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Gestión General de Planificación y
Control Urbano, bajo el N° de tramite CT-10409/2019, N° RN-273279/2019, de fecha 14 de
agosto de 2019.
En fecha 29 de abril de 2022, este Tribunal insto al solicitante a consignar en original
Mapa de Ubicación Catastral.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció la profesional del derecho MARLENE ELVIRA
GALLARDO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado N° 63.776, quien mediante diligencia dio
cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 29 de abril de 2022.
En fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno
interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante, para las declaraciones
testimoniales.
En fecha 12 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos TANIUSKA ANCARLI
RAMIREZ BRICEÑO y DEBI JOSE PARACO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.346.971 y V.- 19.267.371,

respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano TANIUSKA ANCARLI RAMIREZ BRICEÑO.-
“… PRIMERO: Si conocen a mi representado JAIRO LUIS QUIJADA HERRERA, arriba
identificado, de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y
comunicación al ciudadano JAIRO LUIS QUIJADA HERERRA, desde hace diez (10) años
aproximadamente. Es todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de su persona tienen,
saben y les consta, que es copropietario de la parcela de terreno distinguida con las letras y
número B-52-B, ubicada en el Parcelamiento Terrazas de BELLA VISTA, Parcela I-26, que
forma parte del Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, situado al Norte de la Urbanización
Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de La Parroquia La Vega, (hoy Parroquia El Paraíso),
Municipio Libertador del Distrito Capital. RESPUESTA: Si, si se y me consta que es
copropietario de la bienhechuría. Es todo; TERCERO: Si saben y les consta por haber
visitado el referido inmueble, que las bienhechurías anteriormente descritas Apartamento
P1-2 las realizo mi representado a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado
íntegramente todos los costos por costos por concepto de materiales y mano de obra
invertidos en la misma. RESPUESTA: Si, si se y me consta que invirtió en mano de obra y
materiales dinero de su propio peculio. Es todo.; CUARTO: Si es cierto y les consta por el
conocimiento que tienen de dicha construcción, pueden asegurar que mi representado
invirtió en las bienhechurías anteriormente descritas aproximadamente la cantidad de
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 /Bs. 200.000,00). RESPUESTA: Si si se y me
consta que invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 /Bs.
200.000,00). Es todo;…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano DEBI JOSE PARACO ESPINOZA.-
“…PRIMERO: Si conocen a mi representado JAIRO LUIS QUIJADA HERRERA, arriba
identificado, de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y
comunicación al ciudadano JAIRO LUIS QUIJADA HERERRA, desde hace once (11) años
aproximadamente ya que soy amigo del desde hace tiempo. Es todo; SEGUNDO: Si por ese
conocimiento que de su persona tienen, saben y les consta, que es copropietario de la
parcela de terreno distinguida con las letras y número B-52-B, ubicada en el Parcelamiento
Terrazas de BELLA VISTA, Parcela I-26, que forma parte del Parcelamiento Terrazas de
Bella Vista, situado al Norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de La
Parroquia La Vega, (hoy Parroquia El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital.
RESPUESTA: Si, si se y me consta que es copropietario de la bienhechuría. Es todo;
TERCERO: Si saben y les consta por haber visitado el referido inmueble, que las
bienhechurías anteriormente descritas Apartamento P1-2 las realizo mi representado a sus
propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por costos
por concepto de materiales y mano de obra invertidos en la misma. REPUESTA: Si, si se y
me consta que invirtió en mano de obra y materiales dinero de su propio peculio para la
bienhechuría .Es todo; CUARTO: Si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen de
dicha construcción, pueden asegurar que mi representado invirtió en las bienhechurías
anteriormente descritas aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES
CON 00/100 /Bs. 200.000,00). RESPUESTA: Si se y me consta que invirtió la cantidad de
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 /Bs. 200.000,00). Es todo;…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JAIRO LUIS QUIJADA
HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.604.909
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Original de Oficio de Información Catastral, emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-10409/2019 Nº RN-273279/2019, de fecha
14 de agosto de 2019, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente
solicitud es propiedad del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.445.030. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son documentos
emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad
de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría
documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los
documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante
tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el
proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos
1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos TANIUSKA ANCARLI RAMIREZ
BRICEÑO y DEBI JOSE PARACO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.346.971 y V.- 19.267.371,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en la
tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la
aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital
aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la
inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la
verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez
a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá
personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de
constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos
puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales
versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa,
que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en
el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los
particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador,
si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la
declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene
exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria

de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que
en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran
las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de
las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en
aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en
la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y
la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante la cual autoriza al
ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº V- 6.445.030 para la construcción de las mencionadas
bienhechurías. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre
los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad,
derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con
la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos
basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber
sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le
otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil
y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAVID AUGUSTO QUIJADA
HERRERA, CARMEN ROSA MONTILLA, JORGELI COROMOTO AGUILERA MONTILLA,
YESENIA JOSEFINA BOZA MONTILLA, JHARYANYELY JOLYET QUIJADA ROJAS,
JIMMY EDIXON MARRERO CIRA, LUIS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, DEIBY
RAFAEL GUDIÑO SUAREZ, JHAYRELY YENEYDY QUIJADA ROJAS, THAYRUSAN
YENEYDY ROJAS DE QUIJADA, JUAN CARLOS MALUENGA FUENTES, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.445.030,
V- 15.161.569, V- 27.294.007, V- 21.116.095, V- 24.774.337, V- 16.952.379, V- 19.391.850,
V- 13.287.760, V- 27.795.502, V- 13.127.968, V- 12.895.493, respectivamente, JUAN
GUSTAVO PASTUÑA CHUGCHILAN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad Nº E- 83.022.380. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Sobre una Parcela de Terreno de la cual mi representado es copropietario, distinguida
con las letras y el número B-52-B, identificada con Cédula Catastral 01-01-08-U01-001-002-
064-000-000-000, ubicada en el Parcelamiento Terrazas de BELLA VISTA, Parcela I-26, que
forma parte del Parcelamiento Terrazas de Bella Vista, situado al Norte de la Urbanización
Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito
Capital, con un área aproximada de terreno de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS
CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (562,85 Mts2), cuyas medidas y
linderos generales son los siguientes: NORTE: En una Línea quebrada compuesta por dos (2)
segmentos: El primero que mide DOCE METROS CON TRES CENTIMETROS (12,03Mts2)
entre los puntos 25-B y 25-A y el segundo que mide DOCE METROS CON VEINTICINCO

CENTÍMETROS (22,25 Mts) entre los puntos 25-A y 25, con talud; ESTE: En una línea recta
que mide VEINTIDOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (22,24 Mts) entre los
puntos 25 y 1, con La Parcela B-45-b; SUR: Que es su frente en una línea quebrada compuesta
de tres (3) segmentos: El primero que mide DOCE METROS CON VEINTICINCO
CENTIMETOS (12,25 Mts) entre los puntos 1 y 1-A-, el segundo que mide DOS METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (3,60 Mts) entre los puntos 1-A Y 2, y el tercero que mide NUEVE
METROS CON TRECE CENTIMETROS (9,13 Mts) entre los puntos 2 y 2-A, con La Calle Hilda
Otilia Gomes Torres; y OESTE: En una línea recta que mide VEINTINUEVE METROS CON
CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23,58 Mts), entre los puntos 2-A y 25-B con La parcela
B-43
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de
las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil
(artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los
haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los
títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la
declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier
efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato
de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general
que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la
posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el
juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO
suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el
valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta
correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los
aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil ,
resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de

asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la
solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS
a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano JAIRO LUIS QUIJADA
HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.604.909,
sobre las “…BIENHECHURÍAS CONSTITUIDAS POR UN NIVEL (…) del inmueble hoy
denominado Residencias Mi Esfuerzo, unas bienhechurías que dieron origen a Un Apartamento
identificado como Apartamento P1-2: distribuido así: Sala-Comedor, Cocina, Dos (02)
Habitaciones y Dos (2) Baños; área de construcción aproximada de CINCUENTA Y DOS
METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (52,37 m2) y
con los siguientes linderos particulares: Norte: Con pasillo general de acceso y apartamento
P1-2; Sur: Con Fachada. Este: Con parcela B-45-B y Oeste: Con Apartamento P1-1. El monto
invertido en las Bienhechurías es aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL
BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos
los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 12 DE AGOSTO DE 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Samuel+.D.
Exp. AP31-F-S-2022-002163.