REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, 12 DE AGOSTO DE 2022
Años 212° y 163°

PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.444.561.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRICE ROSAL FLORES, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.585,
PARTE DEMANDADA: ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.339.245.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRICE ROSAL FLORES, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.585,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-V-2022-000051
I

Se inició el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de febrero de 2022, por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales
de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), con sede en Los Cortijos, por la ciudadana MARIELA
JOSEFINA HERRERA, asistida por la profesional del derecho ADRICE ROSAL FLORES,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.585, contra la ciudadana
ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS. Una vez realizada la distribución de ley correspondió
conocer de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
siendo recibido el escrito en físico en fecha 14 de marzo de 2022.
En 17 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente
causa ordenando el emplazamiento de la ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS,
ampliamente identificada en autos.
En fecha 02 de mayo de 2022, compareció la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERRERA,
asistida por la profesional del derecho ADRICE ROSAL FLORES, ampliamente identificadas, y
consignó diligencia mediante la cual consignó fototastos a fin de librarse la respectiva compulsa de
citación; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2022.
En fecha 11 de mayo de 2022, el alguacil JOSE FELIX DURAN consignó recibo de citación
firmado por la ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS.
En fecha 12 de mayo de 2022, compareció la ciudadana ADRICE ROSAL FLORES,
ampliamente identificada en autos, y consignó diligencia mediante la cual presenta contestación a
la demanda; siendo agregado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022.

II

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los
documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y
la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de
fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier
controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y
contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su
reconocimiento con base al artículo 1364 ejusdem.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna
obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que

los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide
dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción
debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo
450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del
Código de Procedimiento Civil.-
El documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad;
y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el
documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por
las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse
voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna
sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido.
Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar
por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente,
lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del
juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444
del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca
en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda,
si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este
respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la
demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo
formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá
igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código
Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo
en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría
conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se
entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el
procedimiento.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o
instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo
450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el
cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como
aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias
jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por
el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto,
hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e
idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción
voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil en sentencia
Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y
otro, estableció lo siguiente:

“...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428.
Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido
el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido
desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un
documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de
la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del
documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le
opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una
palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que
lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación
de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido
como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo
como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que
se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta
prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que
indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha
estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de
quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o
tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”
En el caso in comento, nos encontramos bajo una demanda de reconocimiento instaurada
por la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERRERA, ampliamente identificada en autos, instaurada
mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2022, en el cual expresó lo
siguiente:

“…en fecha OCHO de FEBRERO del año DOS MIL VEINTIDOS
(08/02/2022), suscribí un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA con la
ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS, (…) quien actuó en la
compra-venta en nombre y representación de la ciudadana EVELY
ROSSYSALAZAR OLMOS, (…) cualidad la suya; que se evidencia mediante
PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el profesional del
derecho; ciudadano HENRY JOSE GIRAL (…) por ante la NOTARIA PRIMERA
DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI,
anotado bajo el N° .02, (sic) TOMO 06, FOLIOS 05 al 07 de los Libros de
Autenticaciones de fecha 07 de febrero del año 2022 (…) EL CONTRATO
PRIVADO DE COMPRA-VENTA suscrito evidencia que adquirí unas
BIENHECHURIAS (…) por cuando se requiere que el documento privado arriba
mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es
que solicito como parte actora, a la ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS
SALCEDOS (…) que en su propio PROPIO NOMBRE y REPRESENTACIÓN
de la ciudadana EVELY ROSSY SALAZAR OLMOS (…) ocurra ante este
juzgado a dar cuentas de la pretensión aquí invocada, por cuanto;
RECONOZCA EL CONTENIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-
VENTA DE LAS BIENHECHURÍAS QUE FUERA SUSCRITO EN FECHA
OCHO (08) de FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022), ASIMISMO
RECONOZCA DEL MISMO DOCUMENTO QUE SON SUYAS LAS FIRMAS Y
LAS HUELLAS DACTILARES PLASMADAS EN DICHO DOCUMENTO (…)
que evidencia el efectivo negocio jurídico efectuado entre; LA COMPRADORA:
MARIELA JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N°.- V-18.444.561, y la requerida, ciudadana ROSARIO
ESTHER OLMOS SALCEDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N°.- V-13.339.245; quien actuó en la negociación como la
APODERADA la ciudadana EVELY ROSSY SALAZAR OLMOS, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.- V.-26.194.582; propietaria
de las bienhechurías; todo de conformidad a los ordenado en los artículos 450 y
340 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre el reconocimiento realizado por la ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS
SALCEDO, ampliamente identificada en autos, tenemos que mediante escrito de contestación de
fecha 12 de mayo de 2022, manifestó lo siguiente:

“…Yo, ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOAS, titular de la cédula
de identidad N°.V.-13.339.245; (…) estando en la oportunidad legal para dar
CONTESTACION A LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesta, con la venia
de estilo y el respeto que le es debido; acudo ante su competente autoridad a
fin de dar cumplimiento a lo expuesto en los siguientes términos (…) ADMITO Y
RECONOZCO expresamente y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y
comprobación en esta Litis, que EL CONTENIDO EL DOCUMENTO PRIVADO
DE COMPRA-VENTA DE LAS BIENHECHURIAS QUE FUERA SUSCRITO EN
FECHA OCHO (8) de FEBRERO de DOS MIL VEINTIDOS (2.022), ASIMISMO
RECONOZCO DEL MISMO DOCUMENTO QUE SON MIAS LAS FIRMAS Y
LAS HUELLAS DACTILARES PLASMADAS EN DICHO DOCUMENTO, y el
cual la parte demandada acompaño a su demanda con la Letra “A”. Documento
en referencia elaborado y suscrito por el profesional el (sic) derecho ciudadano
HENRY JOSE GIRAL (…) que evidencia el efectivo negocio jurídico efectuado
entre; LA COMPRADORA: MARIELA JOSEFINA HERRERA (…) y (mi
persona) la ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS (…) quien
actuó en la negociación como la APODERADA la ciudadana EVELY ROSSY
SALAZAR OLMOS (…) propietaria de las bienhechurías. (…) ADMITO Y
RECONOZCO expresamente y, por tanto, es es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, se efectuó sobre unas BIENHECHURIAS…”

Al respecto, considera quien suscribe que la anterior manifestación que hiciera la
demandada constituye una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora.
Por su parte, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción
y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica,
enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo
cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil.
Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de
reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez
acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la
simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento
como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la
pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por
el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada en virtud
de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal
para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al
demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia
definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este
modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, la cual
sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las
buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no
son admisibles los medios de autocomposición procesal.
Prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que “Si el demandado conviniere
en todo cuanto se le exige en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa
juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por cuanto este Tribunal observa que en el caso de marras la parte demandada reconoce
en fecha 12 de mayo de 2022, mediante escrito suscrito por la ciudadana ROSARIO ESTHER
OLMOS SALCEDOS al momento de dar contestación a la demanda, y en el mismo acto manifiesta
que reconoce como suyo tanto en su contenido, firmas y huellas, el documento que suscribió con
la ciudadana MARIELA JOSEFINA HERRERA, razón por la cual esta sentenciadora considera
que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe
homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el
documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del
fallo.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los
argumentos antes expuestos, esta administradora de justicia concluye que se configuró un acto de
auto composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa
Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se
dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía
procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la
que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley: PRIMERO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA
DEMANDADA ciudadana ROSARIO ESTHER OLMOS SALCEDOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 13.339.245, quien suscribió el contrato de compraventa en
nombre y representación de la ciudadana EVELY ROSSY SALAZAR OLMOS, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.194.582; por lo que le imparte el carácter de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda
de RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del
Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL

DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito por las ciudadanas antes identificadas,
por el cual se efectuó la venta sobre UN INMUEBLE de su propiedad, por haberlo adquirido
mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio
Libertador, en fecha 03 de diciembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo N° 241,
folios 132 al 135.Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada
en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 12 DE AGOSTO DE
2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-