REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de agosto de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: MIGUEL JOSÉ PEREIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V.- 10.522.773.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FLOR SIERRA CAMPOS y JOSE RAFAEL
POMPA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.121 y
178.147, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2021-003802.

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano MIGUEL
JOSE PEREIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-
10.522.773, asistido por la profesional del derecho FLOR SIERRA CAMPOS, abogada en ejercicio
e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.121, distribuida a este Tribunal en fecha 26 de agosto
de 2021, por las reglas del despacho virtual y recibido por ante este Tribunal de manera física el 08
de diciembre de 2021, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal en vista de la incongruencia y disparidad
existente entre lo manifestado en el escrito de solicitud y la constancia de residencia, instó al
solicitante aclarar su pedimento.
En fecha 27 de enero de 2021, compareció el ciudadano MIGUEL JOSÉ PEREIRA
MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del
derecho JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 178.147, y consignó diligencia mediante la cual aclaró su pedimento.
En fecha 04 de febrero de 2022, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar
autorización de la alcaldía para construir.
En fecha 21 de marzo de 2022, compareció el ciudadano MIGUEL JOSÉ PEREIRA
MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del
derecho JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 178.147, quien consignó diligencia mediante la cual consignó Constancia de Residencia
emitida por el Consejo Comunal Juan XXIII, parte alta.
En fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo
ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
En fecha 26 de abril de 2022, comparecieron las ciudadanos LAURA MERCEDES
ISTURIZ RODRIGUEZ y FRANCYS ANABEL FLORES PERALES, venezolanas, mayores de

edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.268.140 y V.-11.471.316,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les
constan con relación a la presente solicitud; declaración que se dejaron sin efecto mediante auto
de fecha 02 de mayo de 2022, en virtud de existir incongruencias en las mismas.
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LAURA ISTURIZ RODRIGUEZ –
“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde
hace Cuarenta (40) años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y comunicación al
ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA MARTINEZ, desde hace treinta y dos (32) años
aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben
y les consta que con dinero propio peculio construí las bienhechurías y he invertido la cantidad de
CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTÍMOS
(Sic) (Bs. 40.360,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta que la vivienda la construyo con dinero
de su propio peculio, invirtiendo la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA
MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.360.000.000,00) (Sic). Es todo.
TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que desde hace cuarenta (40) años
vengo ocupando las respectivas bienhechurías de manera pacífica e ininterrumpida, sin
perturbación a terceros, en forma notoria y con ánimo (Sic) de dueño. RESPUESTA: Si, si se y me
consta que ha habilitado la vivienda de manera pacífica e interrumpida, si perturbación a terceros
en forma notoria y con ánimo de dueño. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Que los testigos den
razones fundadas y circunstanciadas de sus dichos. RESPUESTA: Si, doy fe de lo antes dicho. Es
todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano FRANCYS ANABEL FLORES PERALES–
“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde
hace Cuarenta (40) años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y comunicación al
ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA MARTINEZ, desde hace treinta y cinco (35) años
aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA Si por el conocimiento que dicen tener saben
y les consta que con dinero propio peculio construí las bienhechurías y he invertido la cantidad de
CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTÍMOS
(Sic) (Bs. 40.360,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta que dicha bienhechuría la construyo
con dinero de su propio peculio, y ha invertido la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS
SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.360.000.000,00) (Sic).
Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que desde hace cuarenta (40)
años vengo ocupando las respectivas bienhechurías de manera pacífica e ininterrumpida, sin
perturbación a terceros, en forma notoria y con ánimo (Sic) de dueño. RESPUESTA: Si, si se y me
consta que ha habitado la vivienda de manera pacífica e interrumpida, si perturbación a terceros en
forma notoria y con ánimo (Sic) de dueño. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Que los testigos den
razones fundadas y circunstanciadas de sus dichos. RESPUESTA: Si, doy fe de lo antes dicho. Es
todo…”
Ahora bien, por cuanto este tribunal observó incongruencia en las dos primeras preguntas
y respuesta de las declaraciones testimoniales antes transcritas, mediante auto de fecha 02 de
mayo de 2022, ordenó presentar nuevamente los testigos.
En fecha 25 de mayo de 2022, comparecieron nuevamente las ciudadanas LAURA
MERCEDES ISTURIZ RODRIGUEZ y FRANCYS ANABEL FLORES PERALES, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a
la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:

-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LAURA MERCEDES ISTURIZ RODRIGUEZ

“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde
hace treinta y dos (32) años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y comunicación al
ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA MARTINEZ, desde hace treinta (30) años aproximadamente.
Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que
con dinero de mi propio peculio construí las bienhechurías y he invertido la cantidad de
CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CENTÍMOS
(Sic) (Bs. 40.360,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta que con el dinero de su propio peculio
construyo las bienhechurías descritas en este escrito e invirtió la cantidad de CUARENTA MIL
TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.
40.360.000.000,00) (Sic). Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que
desde hace treinta (30) años vengo ocupando las respectivas bienhechurías de manera pacífica e
ininterrumpida, sin perturbación a terceros, en forma notoria y con animo (Sic) de dueño.
RESPUESTA: Si, si se y me consta que desde hace treinta (30) años, viene ocupando las
respectivas bienhechurías de manera pacífica e interrumpida, si perturbación a terceros en forma
notoria y con ánimo de dueño. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Que los testigos den razones
fundadas y circunstanciadas de sus dichos. RESPUESTA: Si, si doy fe fundada de lo que aquí he
dicho. Es todo.…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano FRANCYS ANABEL FLORES PERALES–
“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista y trato y comunicación desde
hace treinta y dos (32) años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista y trato y comunicación al
ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA MARTINEZ, desde hace treinta dos (32) años
aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben
y les consta que con dinero de mi propio peculio construí las bienhechurías y he invertido la
cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO
CENTÍMOS (Sic) (Bs. 40.360,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta que con el dinero de su
propio peculio construyo las bienhechuría he invertido la cantidad de CUARENTA MIL
TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.
40.360.000.000,00) (Sic). Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente saben y les consta que
desde hace treinta (30) años vengo ocupando las respectivas bienhechurías de manera pacífica e
ininterrumpida, sin perturbación a terceros, en forma notoria y con ánimo de dueño. RESPUESTA:
Si, si se y me consta que desde hace 30 años vienen ocupando las respectiva bienhechurías de
manera pacífica e interrumpida, si perturbación a terceros en forma notoria y con animo (Sic) de
dueño. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Que los testigos den razones fundadas y circunstanciadas
de sus dichos. RESPUESTA: Si, si doy fe fundada de lo que aquí he dicho. Es todo…”
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de mayo del año en curso, se dejó constancia de
la corrección con relación a las declaraciones testimoniales y quien firmaría conjuntamente con la
Juez de este Tribunal, en virtud que Secretaria Temporal del Tribunal se encontraba de permiso,
siendo designada como Secretaria Accidental para esa fecha a la ABG. YEANETTE VELASQUEZ.

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL JOSÉ PEREIRA
MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-
10.522.773. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, signado bajo el
N° DCM-S-CC-119-2021, de fecha 06 de julio de 2021, del cual se desprende que el
terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad “MUNICIPAL”. Dicho
instrumento probatorio cualidad de documento administrativo. Respecto a tal documento
ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una
tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor
probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser
desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo
establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad
con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.-
 Constancia de residencia (original), emitida por el Consejo Comunal Juan XXIII, en fecha
10 de marzo de 2022, de la cual se desprende que el ciudadano MIGUEL JOSÉ PEREIRA
MARTINEZ, reside en la vivienda desde hace treinta y dos (32) años. Este Tribunal le
otorga valor probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala
Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de
febrero de 2021. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos LAURA MERCEDES ISTURIZ
RODRIGUEZ y FRANCYS ANABEL FLORES PERALES, venezolanas, mayores de edad,
de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.268.140 y V.-
11.471.316, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos
que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así
como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria,
resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias
pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que
sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus
actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de
tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en
atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar
razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron
los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la
solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por
parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de
reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y
cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues
serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o
ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo
caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el
Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar
testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun
saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se
refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas

a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios
de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los
testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En
consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Hace Treinta (30), años construí unas bienhechurías, constituidas
por una (01) casa, construida con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno
propiedad municipal (…) la misma se encuentra ubicada en el Barrio La
Dolorita, Calle Juan 23, Casa Nº 36, Parroquia La Dolorita, Jurisdicción del
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La misma comprende las
siguientes medidas y linderos: una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN
METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (51,30
Mts2), alinderado por el NORTE: Con la casa que es de la señora Nicolaza
Venegas; por el SUR: Con Av. Principal Calle Juan XXIII; por el ESTE: Con la
casa de Manuel Collazo y por el OESTE: Con la casa de María Eugenia
Corrales. La mencionada bienhechuría consta de dos (02) plantas distribuidas
de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Una (01) sala-comedor, una (01)
cocina, dos (02) dormitorios un (01) baño, un (01) balcón. Tiene piso de
cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas
panorámicas con rejas de hierro con reja (sic), empotramiento de aguas
blancas, aguas negras y luz eléctrica, escaleras externas. PRIMERO PLANTA:
Una sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios, un (01) balcón. Tiene
piso de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda,
ventanas panorámicas con rejas, puerta de hierro con rejas, empotramiento de
aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica, escaleras externas. En la
construcción de las mismas ge invertido la cantidad de CUARENTA MIL
TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS
(40.360,00)…”
Asimismo, se evidencio que el terreno en consulta es propiedad municipal, según consta
en oficio N° DCM-S-CC-119-2021, de fecha 06 de julio de 2021, emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, en fecha 26 de julio de 2021.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.

Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien
tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en
su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para
defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para
perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de
algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a
las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad
sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su
naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración
rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la
solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo
dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar
suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de
propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen
en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano MIGUEL JOSÉ
PEREIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-
10.522.773, sobre las bienhechurías, constituidas por una (01) casa, construida con dinero de mi
propio peculio, sobre un terreno propiedad municipal (…) la misma se encuentra ubicada en el
Barrio La Dolorita, Calle Juan 23, Casa Nº 36, Parroquia La Dolorita, Jurisdicción del Municipio
Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La misma comprende las siguientes medidas y linderos:
una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA
DECIMETROS CUADRADOS (51,30 Mts2), alinderado por el NORTE: Con la casa que es de la
señora Nicolaza Venegas; por el SUR: Con Av. Principal Calle Juan XXIII; por el ESTE: Con la
casa de Manuel Collazo y por el OESTE: Con la casa de María Eugenia Corrales. La mencionada
bienhechuría consta de dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Una
(01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios un (01) baño, un (01) balcón. Tiene piso
de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas panorámicas
con rejas de hierro con reja (sic), empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica,
escaleras externas. PRIMERO PLANTA: Una sala-comedor, una (01) cocina, tres (03) dormitorios,
un (01) balcón. Tiene piso de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de
platabanda, ventanas panorámicas con rejas, puerta de hierro con rejas, empotramiento de aguas

blancas, aguas negras y luz eléctrica, escaleras externas. En la construcción de las mismas ge
invertido la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES
CON CERO CENTIMOS (40.360,00)…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste
Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº
05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificaciones y sentencias. civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo, se
ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo electrónico
suministrada por el solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 12 de agosto de 2022-. Años:
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.