REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 DE AGOSTO DE 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTES: JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA y YAMILETH MERCEDES CASTILLO
GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
11.928.247 y V-11.663.148, respectivamente
ABOGADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 80.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-001146
I
Se inicia la presente solicitud en fecha 07 de marzo de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos JOSE
JAVIER ESLAVA ANZOLA y YAMILETH MERCEDES CASTILLO GIL, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.247 y V-11.663.148,
respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada de la Coordinación de Asistencia
Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del
Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dra. ALESSANDRA CASTRO,
debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.438 y consignado por ante este
Órgano Jurisdiccional en fecha 17 marzo de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del
vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil;
manifestando estar separados de hecho desde 07 de julio de 2015.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 2006,
por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito
Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 128, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2006, llevado por dicha Autoridad Civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni
adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…calle Isnotu, sector Nuevo Horizonte, casa Nº 24, Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre,
municipio Libertador del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…el día 07 de julio de 2015, hemos
permanecido Separados de Hecho, sin que existiese entre nosotros ninguna clase de vida
en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud
de estar separados desde hace más de cinco (05) años, acudimos ante su competente
autoridad, para que de conformidad con los establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO y
se disuelva el Vínculo matrimonial existente entre nosotros…”
En fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes y mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de
fecha 26 de mayo de 2022.
En fecha 06 de junio de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de de
Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el abogado VICTOR JOSE SAÉZ
GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésimo Octavo (108) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños,
Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la
cual manifestó: “…Vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente
expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Articulo 185-A,
presentado por los ciudadanos JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA y YAMILETH
MERCEDES CASTILLO GIL, y revisados los recaudos que le acompañan, esta
Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que
encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los
requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe “NO TIENE
OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia
Definitiva Firme…”
II
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 128, de fecha 04 de mayo de 2006,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, expedida por ante
la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito
Capital, correspondiente a los ciudadanos JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA y
YAMILETH MERCEDES CASTILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.247 y V-11.663.148, respectivamente, de
la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud
de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE JAVIER ESLAVA
ANZOLA y YAMILETH MERCEDES CASTILLO GIL, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.247 y V-11.663.148,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más
de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de
la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido.
En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud
los ciudadanos JOSE JAVIER ESLAVA ANZOLA y YAMILETH MERCEDES CASTILLO GIL,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.247 y V-
11.663.148, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo
contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más
de cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 07 de
julio de 2015, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa
cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
Civil, formulada por JOSÉ JAVIER ESLAVA ANZOLA y YAMILETH MERCEDES
CASTILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-11.928.247 y V-11.663.148, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada de la
Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de
Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y
Paz, Dra. ALESSANDRA CASTRO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
80.438. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
fecha 04 de mayo de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio
Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 128, asentada en el
libro de matrimonios correspondiente al año 2006, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 DE
AGOSTO DE 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ Samuel
Exp. AP31-F-S-2022-001146
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