REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO CUPELLO OSORIO Y DIANA CARMELA BRUGNOLI DE
CUPELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad
Nros. V-3.479.616 y V-6.001.080, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA BELLO COUSELO, GABRIELA
CARDALDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.271 y 303.817, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Expediente: AP31-S-2021-002557.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Los Cortijos de Lourdes,
en fecha 25 de junio de 2021, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CUPELLO OSORIO Y
DIANA CARMELA BRUGNOLI DE CUPELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.479.616 y V-6.001.080, respectivamente, asistidos
por la profesional del derecho CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 118.271 y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2021, mediante el cual
solicita Separación de Cuerpos, fundamentando su solicitud en el Artículo 189 del Código Civil y 762
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del
Municipio de Roma, (…) Ahora bien, por desavenencias surgidas durante el
curso de nuestra vida marital, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo
separarnos de cuerpos…”
Además, señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijos,
ambos mayores de edad, si adquirieron bienes que liquidar, lo cual será realizado por documento
separado.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
“Casa Quinta Girasol, en la Zona B – Sur en la Urbanización de la Boyera, Municipio El Hatillo
del Estado Miranda.”
En fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y DECRETÓ LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, en los mismos términos, fines y
condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de septiembre de 2021, comparecieron las profesionales el derecho
CAROLINA BELLO COUSELO, GABRIELA CARDALDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 118.271 y 303.817, respectivamente, apoderadas judiciales de los solicitantes, quienes
mediante diligencia solicitan dos juegos de copias del Decreto de Separación de Cuerpo y la
devolución de los originales.
En fecha 15 de septiembre de 2021, mediante auto dictado por este Juzgado, se libran dos
juegos de copias certificadas, en cuanto a la devolución de los originales, este Tribunal niega la
devolución debido a que la presente solicitud se encontraba en sustanciación.
En fecha 08 de diciembre de 2021, compareció la profesional del derecho GABRIELA
CARDALDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.817, mediante diligencia retiró dos (2)
juegos de copias certificadas.
En fecha 26 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho GRABIELA
CARDALDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.817, y mediante diligencia solicitaron la
conversión en divorcio.
II
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Acta de Matrimonio Nº 22, Parte 2° Serie A, del 23 de enero de 1975 expedida por
ante el Registrador Civil del Municipio de Roma, y Registrado por la Primera Autoridad
Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, haciendo constar que el
17 de junio de 1976, siendo insertada, esta acta de matrimonio, asimismo,
desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CUPELLO
OSORIO Y DIANA CARMELA BRUGNOLI DE CUPELLO, contrajeron matrimonio por
ante la nombrada autoridad civil. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79
del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014).
Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO
CUPELLO OSORIO Y DIANA CARMELA BRUGNOLI DE CUPELLO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.616 y V-
6.001.080, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme
lo estipulado el artículo 429 ejusdem; Así se decide.-
Copia Certificada del Actas de Nacimientos N° 33 y 169, de fechas 21 de
diciembre del año 1977, y 03 de marzo de 1982, de los ciudadanos ENRIQUE
ALBERTO y ANA FLAVIA, mayores de edad, Instrumento éste que de conformidad
con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando
demostrado que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos
Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición
expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la
garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009,
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto
las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la
mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy
Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la
presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
IV
MOTIVACION
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a
decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este
Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de
carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y
una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin
fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de
protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y
frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el
parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su
reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo
común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y
asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a
las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un
pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la
sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente
durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho
fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones
que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el
artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos razones
fundamentales, las cuales son:
1. Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo
entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2. Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través
de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges
o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, el “divorcio” proviene “…del latín divortium,
del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges
cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de
un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre
divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no
haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por
descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y
el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de
vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte.
Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias,
aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual.
Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731)
Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por los ciudadanos JOSÉ
FRANCISCO CUPELLO OSORIO Y DIANA CARMELA BRUGNOLI DE CUPELLO, se patentiza
en la disolución del vínculo matrimonial adquirido en fecha Nº 22, Parte 2° Serie A, del expedida
por ante el Registrador Civil del Municipio de Roma, y Registrado por la Primera Autoridad Civil del
Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, haciendo constar que el 17 de junio de
1976, siendo insertada, esta acta de matrimonio, expedida por dicha autoridad civil, con
fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del
Código de Procedimiento Civil, en vista al transcurso de un (01) año después de decretada la
separación de cuerpos y bienes mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2021, sin que hasta
los momentos hayan asomado la ocurrencia de reconciliación alguna.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece que: “Artículo 188.- La separación
de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone lo siguiente: “Son causas únicas de
separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el
mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en
que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y Negrillas de
este Tribunal)
Además, el artículo 185 ibídem, preceptúa que son causales únicas de divorcio las
siguientes:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos,
así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible
la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en
común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y
el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el
transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin
haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el
Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la
conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro
cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Las anteriores disposiciones confieren a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la
autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la
suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada
amistosamente, en cuya oportunidad de transcurrir más de un (01) año luego de decretada
dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no
existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge
que así lo avale.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 24 de noviembre de 2014, hasta la presente
fecha, ha transcurrido con creces más de un (01) año desde la suspensión de la vida en común
entre los solicitantes, con vista a la separación de cuerpos y bienes decretada en esa oportunidad,
sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna, sino, por el contrario, después de verificado
ese lapso manifestaron expresamente en autos su voluntad de convertir dicha separación en
divorcio, en atención de lo dispuesto en el 2° acápite del artículo 185 del Código Civil, lo que
motiva a declarar la procedencia de la petición. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los
ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CUPELLO OSORIO Y DIANA CARMELA BRUGNOLI DE
CUPELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad
Nros. V-3.479.616 y V-6.001.080, respectivamente., asistidos por los profesionales del derecho
CAROLINA BELLO COUSELO, GRABIELA CARDALDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 118.271 y 303.817, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial contraído por ambos en fecha 23 de enero de 1975, por ante el Registrador Civil del
Municipio de Roma, y Registrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito
Sucre del Estado Miranda, haciendo constar que el 17 de junio de 1976, según consta de Acta de
Matrimonio anotada bajo el Nº 22, Parte 2° Serie A, asentada en el libro correspondiente al año
1975, llevada por esa autoridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En Caracas, 05 de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y
163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/yeanette
Exp. NºAP31-S-2021-002557
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