REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2022
212º y 163º

Parte demandante: Sociedad mercantil, Tango A.L., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Capital y estado Miranda, bajo el 80, Tomo 136-A Sgdo, de fecha 13 de julio de 2006; representada judicialmente por: Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 50.974; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 4, Oficina 44, Urbanización Chacao.

Parte Demandada: Wei-Xiong Zhang, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.090.752; representado judicialmente por: José Antonio Juménez y Plinio Angulo Inciarte, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.484 y 28.645; sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo (Incidencia Oposición medida cautelar)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Caso: AP31-F-V-2022-000303


-I-
El día 30 de junio de 2022, el abogado en ejercicio de su profesión Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 50.974, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Tango A.L., C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Wei-Xiong Zhang, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo del inmueble propiedad de la parte actora, constituido por dos locales comerciales identificado con letra y números PB-26 y PB-27 y sus respectivos depósitos ubicados en la planta sótano distinguido con los números 26 y 27, a los fines de la venta de mercancía seca, que forma parte del edificio denominado J.A, hoy Centro Comercial Liberty Center, situado en las esquinas de Corazón de Jesús a Coliseo de la Avenida Universidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la falta de pago por parte de la arrendataria, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero y marzo del año 2022, tal como lo prevé el artículo 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Por auto de fecha 6 de julio de 2022, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Luego, ejecutada la medida cautelar bajo examen, la ciudadana Weimei Zhen, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.292.855, asistida por el abogado Nelson Henry Sosa Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 146.246, presentó escrito de promoción de pruebas mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2022, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; … “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho desde la práctica de la medida fecha en que quedó citada la parte demandada, a saber, el día 19 de julio de 2022 (exclusive), hasta el día de la presentación del escrito de promoción de pruebas a la medida formulada, el cual es del tenor siguiente: 20, 21 y 22 de julio de 2022 para hacer oposición y 25, 26, 27, 28, 29 de julio, 1º, 2 y 3 de agosto de 2022 para promover pruebas.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la ciudadana Weimei Zhen asistida judicial, afectada del decreto cautelar consignó escrito de pruebas con respecto a la Oposición de la medida, en fecha 3 de agosto de 2022, es decir, el último día de promoción de pruebas siguiente a la ejecución de la medida preventiva que establece la norma que rige la presente incidencia; por lo que resulta evidente que dicho escrito cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado.
Presentado el escrito de promoción de pruebas referente a la oposición por la parte demandada en tiempo hábil, dentro del lapso probatorio de la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 25, 26, 27, 28, 29 de julio, 1º, 2 y 3 de agosto de 2022; en este sentido, la parte actora aportó instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y la representación judicial de la parte demandada aportó copia simple del acta de defunción del ciudadano Wei-Xiong Zhang, copia simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos Ivan Zhang y Wendy Zhang; copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Social del y Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA60-2019-000273 y una copia simple de un acuse de recibo de pago de canon de arrendamiento elementos probatorios con los cuales desvirtuar el decreto de la medida.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal surgida por el decreto de la medida de secuestro, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
Las medidas cautelares constituyen, sin duda alguna, un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el dispositivo contenido en el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente nº 00-2794, declaró:

“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a la idea anterior, podemos colegir que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía se inscribe el poder cautelar general de los jueces y por tanto las medidas cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
No obstante, cabe considerar que la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso que en materia de arrendamiento para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, ya sea, en los casos de Desalojo del inmueble, Cumplimiento o su Resolución del Contrato de Arrendamiento, la norma establece supuestos concretos donde el legislador considera implícitos los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar contemplada en el ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; debiendo tenerse por sentado que si el hecho concreto se encuadra en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fumus bonis Iuris, es decir en este caso estaremos en presencia de una normativa de carácter especial que priva sobre la regla general antes señalada.
En el caso bajo estudio, no nos debemos limitar a la verificación de los requisitos establecidos en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado sino al análisis de los presupuestos del artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; la cual es la norma especial que debe ser aplicada.
De tratarse de una relación arrendaticia, como ocurre en el presente caso, el decreto de la medida cautelar de secuestro procede en los supuestos de incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, se decretará el secuestro de la cosa arrendada, de la cosa litigiosa.
Ahora bien, la ciudadana Weimei Zhen asistida judicial sostiene, en fundamento de la oposición al decreto de la medida, que no ha debido decretarse pues no se encontraban llenos los extremos que la ley establece para tal fin. En este sentido, asevera que en el libelo y sus anexos no se demostraron los extremos concurrentes para el decreto de la medida, y que además ha incurrido en un fraude procesal.
Al respecto de lo anterior, es importante señalar que el estudio de las actas procesales condujo al Tribunal a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en que se cumplió con el requisito consagrado en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y así se hizo constar en el auto que la acordó. Para ello, se verificó la aportación del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se autorizó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda; acervo probatorio, que apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil y por ende se tiene como fidedigno hasta tanto no sea desvirtuado, hace presumir la verosimilitud del derecho que deduce en juicio la parte actora –fumus boni iuris-, en particular la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, autorizada doctrina sostiene que se encuentra inserido en la propia norma, pues basta que la situación procesal se subsuma en la hipótesis del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, como ha quedado establecido, la parte actora fundamentó la pretensión de desalojo de los locales en el incumplimiento por parte del arrendador. Por consiguiente, la expectativa cierta de la parte actora en cuanto al decreto de la medida subyace no solo en la tardanza del juicio, sino en que además en caso de seguir produciéndose -el incumplimiento-, en criterio del Tribunal podría causarse un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble cedido en alquiler, ya que contravendría una obligación principalísima y esencial del arrendatario, como es la entrega del inmueble arrendado.
Frente a esta situación, la ciudadana Weimei Zhen, asistida judicialmente no aportó elementos probatorios con los cuales desvirtuar el decreto de la medida; veamos: la ciudadana Weimei Zhen, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.292.855, asistida por el abogado Nelson Henry Sosa Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 146.246, en su escrito de pruebas a la oposición de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2022, alegó entre otras cosas: …omissis…” 1.- Ante todo, para esta representación es preciso poner de relieve que, en nuestro criterio, en el presente caso la representación judicial de la parte actora ha incurrido en una conducta calificable como FRAUDE PROCESAL. 2.- En primer lugar, la representación judicial ha demandado a una persona a sabiendas de ser un de cujus, al señor WEI-XIONG ZHANG, quien falleció en fecha 13 de marzo del año 2016, como consta en Acta de Defunción que se acompaña como instrumento fundamental distinguido con la letra marcada “A”. 3.- Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora no solo ha demandado a un muerto, sino que lo ha hecho porque ya fracaso cuando pretendió desalojar a la actual y verdadera ocupante del inmueble y a su hijo menor de edad mediante una medida de secuestro, según consta en sentencia de la Sala de Casación Social que se acompaña como instrumento fundamental distinguido con la letra marcada “D”. 4.- Para empeorar la situación, quien pide el desalojo no es siquiera propietario del inmueble, sino un apoderado del arrendatario, en absoluta contravención de la prohibición expresa de sub-arrendamiento de locales comerciales según la Ley de Regulación del Arrendamiento de Locales Comerciales, que además de fraudulento configura un supuesto manifiesto de falta de representación que hace inadmisible la pretensión. 5.- Para agravar al extremo la situación, anunciaron fraudulentamente un supuesto agotamiento de Procedimiento Administrativo, ya que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que establece la competencia al Ministerio del Poder Popular de Comercio, no es menos cierto que de igual manera ordena la asistencia del mencionado Ministerio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), se evidencia que jamás la parte actora solicito al Ministerio de Comercio la Concordancia y asistencia de la SUNDEE para la real aplicación del correcto procedimiento administrativo, en oposición a lo establecido por la legisladora y el legislador patrio en la materia. 6.- Todo lo expuesto es susceptible de ser calificado como FRAUDE PROCESAL, según la conceptualización hecha por la Sala Constitucional. “El FRAUDE PROCESAL puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (TSJ/SC: 908, 04-08-2000). Más recientemente, la Sala de Casación Civil ofreció una definición más amplia: Según Couture, citado por Rangel Romberg “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho licito”. Igualmente, el autor venezolano destaca, haciendo suyo el pensamiento de Carnelutti, que es la decisión de la Litis según justicia o, en otros términos, la justa composición de la Litis.
7.- A la luz de la doctrina y la jurisprudencia citadas, queda claro que la conducta procesal de la representación judicial de la parte actora está enmarcada en el concepto de FRAUDE PROCESAL, toda vez que se ha verificado un patente engaño para sorprender al Tribunal en su buena fe y obtener una medida cautelar de secuestro para desposeer a la legítima ocupante del inmueble. Invocamos el valor probatorio de la conducta de la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la consecuencia jurídica de la declaratoria de FRAUDE PROCESAL es la nulidad o la inexistencia –entendida como nulidad extrema– del proceso (Sentencia Nº 97 de 09 de Marzo de 200 y Nº 908 de 04 de agosto de 2000). Tal nulidad es susceptible de ser declarada a instancia de parte o de oficio, constituyéndose en todo caso en un deber del órgano jurisdiccional una vez dado por probada la conducta fraudulenta. 9.- El fundamento normativo de la declaratoria de nulidad por FRAUDE PROCESAL está contenido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. La primera habilita al Juez para proceder excepcionalmente de oficio cuando violan las normas de Orden Público. La segunda establece el deber judicial de sancionar o prevenir el FRAUDE PROCESAL, aun de oficio. Sin perjuicio de lo anterior el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordena sancionar a los litigantes que oculten maliciosamente hechos relevantes a efectos del proceso. En tal sentido, solicitamos sea declarado el FRAUDE PROCESAL, la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y se sancione a la representación judicial de la parte actora por su falta de lealtad y probidad en el proceso. 10.- Vista la cuestión desde otro ángulo, la conducta procesal fraudulenta desplegada por la representación judicial de la parte actora pone en entredicho la presunción de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) que fundamento oscura y vilmente el decreto de la medida cautelar de secuestro. 11.- Con todo, es claro que la medida cautelar de secuestro decretada u practicada no solo es nula por haberse verificado un supuesto de FRAUDE PROCESAL, sino que además es una medida improcedente por no haberse satisfecho la presunción de buen derecho como requisito para su decreto.
En resumen, por un lado advierte el Tribunal que se mantienen vigentes los extremos de procedencia de la medida de secuestro, además de la necesidad del proveimiento cautelar a fin de evitar mayores daños en el patrimonio de la parte accionante y que quede ilusoria la ejecución del fallo dirimitorio de la controversia; y por otro lado, la ciudadana Weimei Zhen, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.292.855, asistida por el abogado Nelson Henry Sosa Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 146.246, no produjo probanzas suficientes con las cuales enervar el decreto cautelar, por lo que ha desestimarse la oposición bajo examen; así se establece.-
-III-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro formulada por la ciudadana Weimei Zhen, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-82.292.855, asistida por el abogado Nelson Henry Sosa Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 146.246. Se confirma del decreto de fecha 14 de julio de 2022.
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 5 de agosto de 2022. Año 212º y 163º.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.