ASUNTO: AP31-F-S-2022-003773


SOLICITANTE: ANGELICA MARISELA RECANATINI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.12.300.646.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ANA DAYRIS FARFAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.307.758.


FISCAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO: LINNE SUCRE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quinta (105º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.


MOTIVO: DIVORCIO con base en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, por la ciudadana ANGELICA MARISELA RECANATINI TORRES, debidamente asistida por la abogada ANA DAYRIS FARFAN HENRIQUEZ, ya identificados up-supra, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, según consta en acta Nº.164, esgrimiendo que estableció su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Hermandad, Casa Nº.3-20, Sector Ruiz Pineda Telares Palo Grande, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no hijos, y no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, ordenándose emplazar al cónyuge ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ VEGAS, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2022, la solicitante ciudadana ANGELICA RECANATINI, asistida de abogado, consignó copias simples, para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, señalo el domicilio de su cónyuge a fin de practicar su citación.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, se instó a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se libró boleta de citación al ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ VEGAS, y boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto en fecha 12 de julio de 2022, fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Jhon Soteldo, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscalía 95º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Jesús Yanez, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.V.-10.380.398.
En fecha 25 de julio de julio de 2022, compareció por ante este Juzgado, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quinta (105º), Encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no consta comparecencia del ciudadano LUIS ERNESTO DIAZ VEGAS, motivo por el cual nada tiene que objetar sobre el divorcio solicitado, una vez se cumpla con la materialización de la notificación de la parte demandada.
Por cuanto de la revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que al folio diecinueve (19) y veinte (20) consta diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Yanez, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.V.-10.380.398, en virtud de ello, quien no compareció a este juzgado a objetar los dichos y hechos explanados en el escrito de solicitud, razón por la cual esta Juzgadora se abstuvo de instar a las partes, y por cuanto la mencionada representación fiscal manifestó que este Despacho Judicial tiene la competencia para actuar y nada tendría que objetar; en consecuencia, se procede a dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabo el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio , en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ANGELICA MARISELA RECANATINI TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.12.300.646.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, según consta en acta Nº.164, en fecha 24 de octubre de 1996.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS


AP/MN/annis