ASUNTO: AP31-F-S-2022-001835


SOLICITANTE: HELI SAUL HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-9.795.489.


APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.128.323.


MOTIVO: DIVORCIO con base en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito y sus anexos enviados vía correo electrónico (municipio17.civil.caracas@gmail.com), en fecha 1 de abril de 2022 y consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2022, por la abogada MIGDALIA ALFONZINA RAMIREZ CARPIO, apoderada judicial del ciudadano HELI SAUL HERNANDEZ ARIAS, ya identificados up-supra, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Alegó la apoderada judicial del solicitante en su escrito, que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 9 de abril de 1988, ante el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, según consta en acta Nº.188, esgrimiendo que estableció su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica. Avenida Arturo Michelena con Lazo Martí, Edificio Parque Santa Mónica, piso 14, Apartamento 14-1. Caracas, que durante la unión conyugal procrearon una hija (hoy mayor de edad), señalando que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
En fecha 26 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, ordenándose emplazar a la cónyuge ciudadana Fanny Patry Primera Ramírez, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2022, la apoderada judicial del solicitante la consignó los fotostatos necesarios con el fin que se practicará la notificación del Fiscal del Ministerio Público y proporciono el número telefónico con WhatsApp de la cónyuge, a los fines de llevar a cabo la citación por los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, se libró boleta de citación a la cónyuge a través de los medios telemáticos señalados en el escrito de solicitud y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Jhon Soteldo, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscalía 102º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, la apoderada judicial del solicitante consignó diligencia donde señala que la ciudadana Fanny Patry Primera Ramírez, le hizo llegar a su correo diligencia dándose por citada, consignando boleta firmada por ésta.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, la apoderada judicial del solicitante solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, se ordenó a la secretaria enviar por los medios telemáticos que consta en autos de la cónyuge Fanny Primera, tanto escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de citación, a los fines de corroborar lo alegado por la parte solicitante y tener mayor certeza de la aceptación por parte de la cónyuge, en relación a la solicitud de divorcio, a lo cual la secretaria en fecha 01 de agosto de 2022, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 02 de agosto de 2022, la secretaria dejó constancia de haber recibido desde la dirección primeraramirezfannyp@gmail.com, aceptación al divorcio presentado por el ciudadano Heli Hernández, para lo cual adjuntó los documentos en formato PDF.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, que en el presente caso el solicitante alegó que desde 02 de marzo de 1992, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este Tribunal dictó auto de admisión el 26 de abril de 2022 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 16 de mayo de 2022, el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía 102º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía 102º hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano HELI SAUL HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.9.795.489.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por el solicitante y la ciudadana FANNY PATRY PRIMERA RAMIREZ, ante la Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, según consta en acta Nº.188, de fecha 9 de abril de 1988.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Zulia, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis