REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º
SOLICITUD: AP31-S-2015-010502.
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO ROMERO REVERON y SUWON LEE KIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.914.757 y V-12.642.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES GIMÉNEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 26.591.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, los ciudadanos LUIS ANTONIO ROMERO REVERON y SUWON LEE KIM, debidamente asistidos por el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, plenamente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 119, folio 119, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2011.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Urbanización Chuao, Residencias Machango, piso 5, apartamento 5-B, en jurisdicción de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la presente solicitud de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse esta, esta Juzgadora decreta la Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por LUIS ANTONIO ROMERO REVERON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.757, debidamente asistido por el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.591, mediante la cual consignó copias dos (2) simples a los fines de su certificación.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, se dejó constancia de haber librado copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, presentada por LUIS ANTONIO ROMERO REVERON, debidamente asistido por el ALCIDES GIMÉNEZ PINO, Ut Supra identificados, solicitó la conversión en divorcio, asimismo, solicitó se libre boleta de notificación a ciudadana SU WON LEE KIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.642.872.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado mediante auto, ordenó la notificación de la ciudadana SU WON LEE KIM, una vez conste en autos la dirección de la ciudadana a notificar.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018, el abogado ALCIDES GIMÉNEZ PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual se dio por notificado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre la Conversión solicitada, instándose a la interesada a que comparezca por ante este Tribunal asistida por abogado, y solicite la conversión y/o en su defecto otorgue poder de conformidad con el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se ordenó librar Boleta de notificación al cónyuge, ciudadana SU WON LEE KIM.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano RONALD RIVERA, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas, a los fines de dejar constancia de la realización de la notificación a la ciudadana SU WON LEE KIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.642.872, la cual resultó negativa ya que la parte interesada no le dio el impulso procesal debido.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2019, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.757, asistido por el Abogado ALCIDES GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, mediante la cual solicitó el desglose del expediente y se envié la mencionada Notificación de la ciudadana SU WON LEE KIN.-
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2019, mediante el cual el Juez Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 28 de noviembre de 2018 por ante la Rectoría Civil, se ABOCO al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la ciudadana SU WON LEE KIM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.872.
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano RONALD RIVERA, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de caracas, a los fines de dejar constancia de la realización de la notificación a la ciudadana SU WON LEE KIM, la cual fue negativa por ausencia de la ciudadana antes ya mencionada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.757, asistido por el Abogado ALCIDES GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, mediante la cual solicitó al tribunal sea librado cartel para su publicación, de conformidad con el artículo 233 del C.PC.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2019, Se libró el cartel por el 233 del Código del Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de enero de 2020, Se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-6.914.757, asistido por el abogado ALCIDES GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, mediante la cual solicito la emisión de un nuevo Cartel, ya que el anterior se trata de un proceso distinto al de divorcio para su publicación con la fijación del tiempo necesario para que, la referida ciudadana, se encuentre impuesta de la prosecución del proceso.-
Mediante fecha 10 de febrero de 2020, se dictó mediante el cual este Tribunal ordenó y se libró nueva boleta de notificación la ciudadana SU WON LEE KIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.642.872, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de mayo de 2021, quien suscribe la ciudadana Juez ANGELA MARCANO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en el que se encuentra.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber: i) que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. ii) que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente. iii) que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. iv) que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto, aprecia el Tribunal que en fecha 18 de noviembre de 2015, se decretó la Separación legal de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, y así de declara.-
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio del estado de Separación legal de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROMERO REVERON Y SUWON LEE KIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.914.757 y V-12.642.872, respectivamente., celebrado en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 119, folio 119, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2011.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, según resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha ___ de _____ de 2022. Deje copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____ (___) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las ______ horas y ______ minutos de la ____ (______) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR
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