REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __07__
Causa Nº 453-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Imputada Adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Defensora Pública: Abogada BELKYS FERNÁNDEZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Víctima (occiso): YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA (occiso), modificándose la sanción a cumplir a cuatro (04) años de privativa de libertad y un (01) año de regla de conducta, admitiéndose los medios ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y privado, y acordándosele el reingreso de la adolescente antes mencionada a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante de! Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ANGELICA PERALTA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fundón de Control N° 1 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por cuanto al hacer un control formal y material de la acusación la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente lo cual deviene de los elementos de convicción recavados durante la investigación que hacen admisibles la acusación y la admite con la calificación jurídica que el ministerio público le ha dado a los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numera 1o concatenado con el artículo 84 Numeral 1o, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales, idóneas y pertinentes en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Seis (06) de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Dos (02) Años de Regla de Conducta de conformidad con él articulo 624 ejusdem, esta Juzgadora considera que lo procedente es que la pena máxima a imponer por el delito que se le acusa a la acusada es de 10 años de Privativa de Libertad, y en razón que el articulo 84 numeral 1o del Código Penal Vigente rebaja la mitad de la pena a imponer por considerarse que la participación de la adolescente fue en grado de Complicidad No Necesaria pues lo que le corresponde es la mitad de sanción que sería Cuatro (04)Años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta. Seguidamente la Juez impuso a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole en qué consiste la misma, manifestando de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio la adolescente “QUE SI ENTENDIA” y que “NO” está dispuesta “ADMITIR LOS HECHOS", por los cuales es acusada, de lo cual se deja constancia en acta. TERCERO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por los hechos narrados en la sala de audiencia y explanados en el escrito acusatorio por la 'representación fiscal constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA establecido en el articulo numera 1° concatenado con el artículo 84 Numeral 1°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA. Fundamentado su decisión en sala. CUARTO: Por lo que se decreta el enjuiciamiento del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Juez Único de Juicio, de este sistema penal en el plazo común de cinco días. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa pública y copias simples solicitadas por el ministerio Público y la defensa pública Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de este sistema penal. QUINTO: Se acuerda el reingreso de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) antes identificada a la entidad de atención Acarigua de Hembras II donde quedara recluida a la orden de este tribunal hasta tanto la causa sea remitida al tribunal de Juicio de este Sistema penal en cuyo caso dicha adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal. Dictada, firmada y, sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de-Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil veintidós”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Abogados ANGELICA MARIA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSE COLINA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fundamento en los artículos 609 y 650 literal “f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 423, 424, 427 y 444 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 445 ejusdem; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto, interponemos RECURSO DE APELACION en contra la SENTENCIA DE AUTOS, dictada en fecha 06-10-2022, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en el asunto N° PP11-D-2022-00023, donde aparecen como imputado la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), mediante la cual ese Tribunal, ACORDO COMO SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo ello de conformidad con lo prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 06/10/2022, se ubica dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal: “....Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión realizó una mixtura y desnaturalizó la esencia del contenido y alcance del procedimiento por Admisión de Hechos, al modificarla aplicando la dosimetría de la pena conforme a lo establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene como ÚNICA FINALIDAD es que la adolescente acusada se acoja a dicho procedimiento y la Juzgadora aplique lo establecido en dicha norma, razones que se esgrimirán en la parte motiva del presente recurso, visto que la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), NO SE ACOGE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN de los hechos, sin embargo, la Juzgadora realizó el cómputo de la pena en base al delito por la cual fue acusada. En base a estos razonamientos y fundamentos jurídicos, esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
LAPSO HABIL PARA RECURRIR
El día 06 de Octubre de 2022, se llevó a cabo en ese Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes, de esta Circunscripción y Circuito Judicial, el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se dicta el pronunciamiento en cuestión y hoy recurrido, recaído en el Asunto Principal PP11-D-2022-000107. A tenor de lo expuesto en el cuarto aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
En apoyo a lo expuesto, se acota lo siguiente:
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal, tiene por propósito prever una habilitación legal permanente para la realización de las diligencias tendiente a examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan pero esta regla general que señala que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, no tiene por qué aplicarse a aquellas diligencias distintas a los actos de investigación o las diligencias destinadas a recolectar elementos de convicción.
En consecuencia se observa que, desde el día 06-10-2022 que el Tribunal 1° de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión en la causa PP11-D-2022- 000023, hasta la presente fecha, estamos en lapso hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
RESUMEN DEL EXPEDIENTE PP11 -D-2022-000023
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente PP11 -D-2022-000023:
DE LOS HECHOS
En fecha 6 de Octubre de 2022, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, Extensión Acarigua'; donde la representante del Ministerio Público ratifica en cada una de sus parte el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal contra la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien fue acusada por existir suficientes elementos de convicción que señalan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, en la narración entre otras cosas se ratifica la Sanción Definitiva solicitada para la adolescente ya mencionada, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) AÑOS v REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como lo establece el artículo 628 literal “A” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, Medidas solicitada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 de la ley especial.
Ahora bien, el Tribunal a quo luego de escuchadas las partes dicta la siguiente DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nro. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por cuanto al hacer el control formal y material de la acusación la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente lo cual deviene de los elementos de convicción recavados durante la investigación que hacen admisible la acusación y la admite con la calificación jurídica que el Ministerio Público presentado por el Ministerio Público le ha dado a los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , en perjuicio de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA.
SEGUNDO: se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto son considerados legales, idóneos y pertinentes, en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Seis (06) Años de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, esta Juzgadora considera que lo procedente es que la pena máxima a imponer por el delito que se le acusa a la acusada es de 10 años de Privativa de Libertad, y en razón que el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente rebaja la mitad de la pena a imponer por considerarse que la participación de la adolescente fue grado de Complicidad No Necesaria pues lo que le corresponde es la mitad de la sanción que sería Cuatro (04) años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta. Seguidamente la Juez impuso a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole, en qué consistía la misma, manifestando de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio la adolescente “QUE SI ENTENDÍA” y que “NO” está dispuesta “ADMITIR LOS HECHOS”, por los cuales es acusada, de los cual se deja constancia en acta.
TERCERO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) por los hechos narrados en la sala de audiencia y explanadas en el escrito acusatorio por la representación fiscal constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA. Fundamentando su decisión en sala.
CUARTO: Por lo que se decreta el enjuiciamiento del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Juez Único de Juicio, de este sistema penal en el plazo común de cinco días. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa pública y copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa pública. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de este sistema penal.
QUINTO: Se acuerda el reingreso de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) antes identificada a la Entidad de Atención Acarigua de Hembras II donde quedara recluida...
CAPÍTULO IV
PRIMER MOTIVO
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la inseguridad jurídica se denuncia la decisiones que causen un gravamen irreparable, por cuanto la recurrida aplico la dosimetría de la pena en cuanto al tiempo para el cumplimiento de la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Público.
La dosimetría de la pena se define como la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer una sanción, como por los jueces-y tribunales al decidir sobre un caso en particular.
Pero es el caso, que la Juzgadora al aplicar dicha dosimetría incurre en el predicho motivo antes mencionado, que autoriza el recurso de apelación contra autos, y como tal se enuncia cuando dejo sentado lo siguiente:
“...se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto son considerados legales, idóneos y pertinentes, en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Seis (06) Años de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, esta Juzgadora considera que lo procedente es que la pena máxima a imponer por el delito que se le acusa a la acusada es de 10 años de Privativa de Libertad, y en razón que el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente rebaja la mitad de la pena a imponer por considerarse que la participación de la adolescente fue grado de Complicidad No Necesaria pues lo que le corresponde es la mitad de la sanción que sería Cuatro (04) años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta. Seguidamente la Juez impuso a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole, en que consistía la misma, manifestando de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio la adolescente “QUE SI ENTENDÍA’’ y que “NO” está dispuesta “ADMITIR LOS HECHOS”, por los cuales es acusada, de los cual se deja constancia en acta...”
De la simple lectura de la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la violación que causa un gravamen irreparable, con relación a la rebaja de la Sanción a imponer a la adolescente acusada, ya que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es bastante claro al señalar las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción en su Parágrafo Tercero señala que a los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente PROHIBIDA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, REFERIDO A LA DOSIMETRÍA PENAL.
Asimismo, observa el Ministerio Público que la Juzgadora admite totalmente el Escrito Acusatorio, pero es el caso que en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Seis (06) Años de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, esta Juzgadora considera que lo procedente es que la pena máxima a imponer por el delito que se le acusa a la acusada es de 10 años de Privativa de Libertad, y en razón que el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente rebaja la mitad de la pena a imponer por considerarse que la participación de la adolescente fue grado de Complicidad No Necesaria pues lo que le corresponde es la mitad de la sanción que sería Cuatro (04) años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta, es decir, que la Juez IMPUSO la Sanción Definitiva a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), sin que la misma se haya acogido la institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, LA JUEZ AQUO DICTO UNA CONDENATORIA A LA ADOLESCENTE ACUSADA SIN HABER ADMITIDO LOS HECHOS, YA QUE REALIZO LAS REBAJAS CORRESPONDIENTES.
Por otra parte, debemos observar que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la norma es muy clara, específicamente en el Artículo 628 de la Privación de libertad, ya que en su último aparte establece que en los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no fue observado por la Juzgadora, ya que realizó la rebaja a la mitad de la pena a imponer por considerar que la participación de la adolescente fue en grado de Complicidad No Necesaria pues según la Juzgadora lo que le corresponde es la mitad de la Sanción que sería Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa quedo demostrado en la celebración de la Audiencia Preliminar que la adolescente acusada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), NO se acoge al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que mal puede la Juzgadora realizar la rebaja de la Sanción, aunado al hecho que la decisión es contradictoria, por cuanto si se Admite el Escrito Acusatorio en su totalidad mal puede la Juez realizar la modificación de la Sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura o DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA SANCIÓN A IMPONER A LA ADOLESCENTE ACUSADA, que realiza el Tribunal de Control 01, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, al modificar la Sanción solicitada por la Representación Fiscal.
CAPÍTULO V PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitamos sea admitido el Recurso de Apelación, por las siguientes consideraciones:
A) El presente recurso es procedente, en virtud del fallo emitido por el Tribunal de Control 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 06/10/2022, en la cual acordó en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Seis (06) Años de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la correspondiente rebaja de la mitad de la sanción que sería Cuatro (04) años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta a imponer a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), quien NO SE ACOGIÓ AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en actas
B) Haber interpuesto en tiempo útil y oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) Por último, solicito se anule la decisión”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, la Abogada BELKYS FERNÁNDEZ, en su condición de defensora pública, la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Quien suscribe ABOGADA BELKYS FERNANDEZ, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los intereses del adolescente: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue asunto signado con el N° PP11-D-2 022-00 0023,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente dentro del plazo fijado para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión de fecha 06-10-2022, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual ese Tribunal, ACORDO COMO SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO I
CONDICIONES Y REQUISITO DE CONTESTACION AL RECURSO
Con fundamento en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 423, 424, 427 y 439 numeral 4 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el articulo 440 Ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACION FISCAL
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
PRIMER MOTIVO: APLICACION DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL
Señala Fiscal del Ministerio público que la dispositiva de la sentencia recurrida se observa que la misma incurrió en la violación que causa un gravamen irreparable, tomando como fundamento el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la rebaja de la sanción a imponer a la adolescente acusada, ya que el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes, es bastante claro a señalar las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su parágrafo tercero señala que a los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente PROHIBIDA LA APLICACION DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, REFERIDO A LA DOSIMETRIA PENAL, lo que conlleva un estado de inseguridad jurídica, y denuncia las decisión, por cuanto causa un gravamen irreparable, ya que la Juez aplicó la dosimetría de la pena en cuanto al tiempo para el cumplimiento de la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Publico, de seis (06) años de privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y de dos (02) años de reglas de conducta de conformidad con el artículo 624. Lo antes expuesto indica que no hay ningún daño que repara por cuanto la juez se basa en el derecho fundamental que tiene la Adolescente al Derecho Educativo.
Lo antes señalado no fue lo que indicó la Juez en su sentencia. Antes bien por el contrario, la Juez en cumplimiento de su función, esto es, la garantía fundamental de un juicio educativo, previsto en el artículo 543 LOPNNA, por cuanto el o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Por tal motivo la juez explica a la adolescente pormenorizadamente todo lo que sucede en la Audiencia, esto es, el grado de participación que le imputa el Ministerio Público, que es el GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA establecido en el artículo 84 numeral Io, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 numera Io en perjuicio del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA:
“y en razón que el articulo 84 numeral Io del Código Penal Vigente rebaja la mitad de la pena a imponer por considerarse que la participación de la adolescente fue en erado de Complicidad No Necesaria pues lo que le corresponde es la mitad de sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público que seria Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad y Un (01) Año de Reglas de Conducta”.
Lo cual está totalmente ajustado a derecho ya que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente recurrir al Código Penal, cuando prevé en el artículo 628 Ultimo Parágrafo: En el caso de los supuestos de hechos en las letras a) y b) se incluirán las participaciones accesorias previstas en el Código Penal Vigente. Y es así como la Juez le explica a la Adolescente el contenido del precitado numeral.
En ningún momento, la Juez hace mención al artículo 37 del Código Penal que prevé la Graduación de la penal. Límites. “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto”.
La Juez explica a la adolescente la dosimetría de la pena, que desde luego se refiere a la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer una sanción, como por los jueces y tribunales al decidir sobre un caso en particular.
SEGUNDO MOTIVO: CONDENATORIA A LA ADOLESCENTE ACUSADA SIN HABER ADMITIDO LOS HECHOS
También denuncia el Fiscal del Ministerio Público que la juez IMPUSO, la sanción definitiva a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), sin que la misma se haya acogido la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes,, es decir LA JUEZ AQUO DICTO UNA CONDENATORIA A LA ADOLESCENTE ACUSADA SIN HABER ADMITIDO LOS HECHOS , YA QUE REALIZO LAS REBAJAS CORRESPONDIENTES.
Esta denuncia es totalmente infundada, por cuanto la Juez fue muy clara y precisa al momento de imponer a la adolescente de su derecho de “ADMITIR LOS HECHOS” contarme al Artículo 583. Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Del contenido de la sentencia recurrida la juez:
“Seguidamente la Juez impuso a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños. Niñas y Adolescentes, explicándole en qué consiste la misma, manifestando de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio la adolescente “QUE SI ENTENDIA” y que “NO” está dispuesta “ADMITIR LOS HECHOS”, por los cuales es acusada, de lo cual se deja constancia en acta. ”
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho formalmente solicito de la alzada que conozca de la Contestación al Recurso de- Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: sea admitida la Contestación al Recurso de Apelación de autos.
SEGUNDO: declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION y en consecuencia se confirme la decisión decretada por la Juez de Control N°01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 06-10-2022, en el asunto principal PP11- D-2022-000023”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA (occiso), modificándose la sanción a cumplir a cuatro (04) años de privativa de libertad y un (01) año de regla de conducta, admitiéndose los medios ofrecidos por la representación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y privado, y acordándosele el reingreso de la adolescente antes mencionada a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras.
A tal efecto, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los recurrentes denuncian en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la juzgadora en “la recurrida aplicó la dosimetría de la pena en cuanto al tiempo para el cumplimiento de la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Público”.
2.-) Que en la sentencia recurrida la Jueza a quo “incurrió en la violación que causa un gravamen irreparable, con relación a la rebaja de la Sanción a imponer a la adolescente acusada, ya que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es bastante claro al señalar las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción en su Parágrafo Tercero señala que a los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente PROHIBIDA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, REFERIDO A LA DOSIMETRÍA PENAL”.
3.-) Que la “Juez IMPUSO la Sanción Definitiva a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), sin que la misma se haya acogido la institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Por último, los recurrentes solicitan que sea admitido el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica de la adolescente imputada, señaló en su escrito de contestación que la decisión impugnada no causa un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza de Control al fijar la sanción, se basó en el derecho fundamental que tiene la adolescente de estudiar. Continúa indicando la defensora que en ningún momento la Jueza de Control aplicó el artículo 37 del Código Penal que prevé la graduación de la pena, sino que le fue explicado a la adolescente el principio de proporcionalidad de la pena tanto por parte del legislador al imponer la sanción, como por los jueces y tribunales al decidir sobre un caso en particular. Y en relación a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público referida a que la Jueza de Control dictó una condenatoria sin haber admitido la adolescente los hechos, la defensa indica en su contestación, que dicho alegato resulta infundado, por cuanto la Jueza A quo fue muy clara y precisa al momento de imponer a la adolescente de su derecho. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos expuestos por los recurrentes y por cuanto los mismos recaen, sobre el cambio de la sanción definitiva que pidió el Ministerio Público en el escrito acusatorio y el plazo de cumplimiento, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 02/07/2022, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA (folio 246 al 259 de la pieza Nº 01), indicándose en el CAPÍTULO VII denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y SANCIÓN, lo siguiente:
“CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO v SANCIÓN
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio de YPOLITO JOSÉ PÉREZ MENDOZA.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser lícito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la medida de:
• PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Medida idónea por cuanto puede ser cumplida por los adolescentes y proporcional por cuanto se hace necesario que el mismo se incorpore al trabajo licito o al sistema educativo”.

-En fecha 06/10/2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó admitir totalmente la acusación fiscal, y con relación a la sanción solicitada en el escrito acusatorio fiscal, decidió modificarla en los siguientes términos:

“DE LA SANCIÓN
En cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Público para imponer a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se observa en el escoto acusatorio lo siguiente:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por el adolescente acusado, y es proporcional, por cuanto se tratan de delitos graves que ameritan privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 ejusdem REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem Medida idónea por cuanto puede ser cumplida por los adolescentes y proporcional por cuanto se hace necesario que el mismo se incorpore al trabajo licito o al sistema educativo.
Se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecido en el artículo 406 numera 1 ° concatenado con el artículo 84 Numeral 1o, todos del Coaligo Pena!.
ARTÍCULO 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa e! homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...
ARTICULO 84
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Esta Juzgadora observa que aun cuando la adolescente fue participe del delito, fue tal como lo establece la norma en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, la rebaja por la mitad, por lo que aquí se juzga que la sanción solicita por el Ministerio Público de Seis (06) años de Privación de Libertad y de dos (02) años de Regla de Conducta, a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), no es proporcional a la pena que deberá imponerse ya sea cuando se imponga de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño Niña y Adolescente o se dicte el Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado, considerándose quien Juzga que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su literal a, en los casos de Homicidio, la pena a imponer no será menor de seis años ni mayor a diez, en tal sentido al ser el grado de participación de conformidad con el articulo precitado, la pena a imponer seria de 5 años ya sea por esta Juzgadora en caso de la Admisión de los hechos o por el Tribunal Único de Juicio en esta Materia, en tal sentido se evidencia que la adolescente participo posteriormente al hecho, ya que la misma fue la persona encargada del resguardo del arma blanca (cuchillo) utilizada por el autor material del hecho para propinar la puñalada a la víctima que le causa la muerte, siendo su participación indirecta en el hecho punible imputado. Por lo que considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es proporcional a la pena que deberá imponerse por el grado de responsabilidad a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) al momento de ser juzgada ya sea por el Tribunal quien aquí preside o por el Juez Único de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente”.

Con base en lo anterior, el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, dispone lo siguiente:

“Artículo 570. La Acusación.
La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c. Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada;
f. Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad”.

Es de observar, que el literal “g” de la referida norma, expresamente dispone que el escrito acusatorio debe contener la indicación de la sanción que solicita el Ministerio Público, con base a su idoneidad y proporcionalidad.
Por su parte, los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al desarrollo de la audiencia preliminar, disponen lo siguiente:

“Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 579
Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el juez o jueza de control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.

Con base en las normas supra transcritas, es potestad del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar (fase intermedia), admitir total o parcialmente la acusación fiscal, y para ello debe efectuar el respectivo control formal y material (sustancial) de la misma. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Por lo que es potestad del Juez de Control en fase intermedia, controlar el escrito acusatorio fiscal y adaptar según su idoneidad y proporcionalidad, la sanción definitiva a imponer, independientemente de que el adolescente imputado se acoja o no al procedimiento por admisión de los hechos. En otras palabras, la indicación de la sanción que solicita el Ministerio Público, forma parte del escrito acusatorio que presenta, y por ende ese escrito acusatorio debe ser admitido total o parcialmente por el Juez de Control, previo a que el imputado se acoja o no al procedimiento por admisión de los hechos.
De allí, que la representación fiscal parte de un falso supuesto cuando denuncia que “LA JUEZ A QUO DICTO UNA CONDENATORIA A LA ADOLESCENTE ACUSADA SIN HABER ADMITIDO LOS HECHOS, YA QUE REALIZO LAS REBAJAS CORRESPONDIENTES”, cuando ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada y pacífica, que es potestad del Juez de Control efectuar el control formal y material de la acusación, sin que para ello tenga que estar supeditado a que el imputado manifieste su voluntad de admitir o no los hechos por los cuales se le acusa.
Además, corresponderá al Juez de Juicio en el desarrollo del eventual debate probatorio, y ante el pronóstico de una sentencia condenatoria, considerar la sanción definitiva a imponer, según su idoneidad y proporcionalidad, no encontrándose el Tribunal de Juicio sujeto a lo solicitado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pudiendo conforme al artículo 622 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar la medida (sanción) a imponer y su aplicación.
Así mismo, se verificó del fallo impugnado, que la Jueza de Control al modificar la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 628 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además: “…conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem Medida idónea por cuanto puede ser cumplida por los adolescentes y proporcional por cuanto se hace necesario que el mismo se incorpore al trabajo licito o al sistema educativo”, por lo que no se observa, tal y como fue denunciado en el escrito de apelación, que la Jueza A quo haya hecho uso del artículo 37 del Código Penal para adaptar la sanción definitiva al tipo penal admitido en la acusación, ni mucho menos que haya aplicado una dosimetría de pena, que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente no existe.

De tal manera, que las recurrentes ejercen su apelación denunciando un gravamen irreparable, observándose que la modificación en fase intermedia de las sanciones a imponer, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surta efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no pueda ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las sanciones definitivas que se acojan en fase intermedia, máxime cuando en el caso de marras, se dictó auto de apertura a juicio, podrán ser modificadas en el desarrollo del juicio oral; en consecuencia, no le causa gravamen irreparable al Ministerio Público.
Con base en las consideraciones señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 453-22 El Secretario.-
ACG.-