REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 2022-062.-
PARTE DEMANDANTE: JOSMAN FRANCO ESCALONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, residenciado en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.865, asistido por la abogada RAIZA GRISELDA ALFONZO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.868.529 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.623. –
PARTE DEMANDADA: CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.124.286, signado con el registro de Información Fiscal (RIF) N° V-01124286-0, con residencia en la urbanización Los Robles 1, calle 2, N° 73 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.490.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de septiembre 2022, cuando el ciudadano JOSMAN FRANCO ESCALONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, residenciado en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.865, asistido por la abogada RAIZA GRISELDA ALFONZO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.868.529 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.623, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.124.286, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-01124286-0, y domicilio ubicado en la urbanización Los Robles 1, calle 2, N° 73 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de Cesión de Derechos realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un (1) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, y la parcela de terreno propia sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° C24-16 que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00 Mts.2), ubicada en la urbanización Camburito, IV etapa, de la ciudad de Araure en la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 20,00 mts., con parcela C24-16A; SUR: En 20,00 mts., con parcela C24-15; ESTE: En 6,975 mts., con calle 8; y OESTE: En 6,975 mts., con parcela C12-48, inmueble este que le pertenece al ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nº 13, Folios 101 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, estimándose dicha Cesión en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, asistido por el abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, antes identificados, y mediante escrito expuso:
“…Me doy por citado del presente procedimiento, en consecuencia, siendo el contenido del documento redactado y suscrito de puño y letra con mi propi firma, declaro que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que doy por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano Josman Franco Escalona Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.865, que recae sobre un (1) inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre ella construida, distinguida con el N° C24-16, ubicada en la Urb. Camburito, IV Etapa, de la ciudad de Araure, Portuguesa. La descripción del inmueble y sus linderos los doy por reproducido del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, que se encuentra inserto en el Expediente desde el folio 4 hasta el folio 14. En virtud de mi manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión, procedo a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirán el presente procedimiento y a tal efecto pido se imparta homologación al convenimiento propuesto por mi persona. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.”
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano JOSMAN FRANCO ESCALONA ROJAS, identificado en autos, a que compareciera ante este Juzgado, a manifestar lo concerniente al reconocimiento expreso y voluntario de la parte demandada, así como a la renuncia de los lapsos procesales.
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano JOSMAN FRANCO ESCALONA ROJAS, parte demandante, asistido por la abogada RAISA GRISELDA ALFONZO DURAN, y manifiesta su aceptación al reconocimiento formulado por el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, bajo los términos que a continuación se señalan:
“…Vista la diligencia interpuesta por el demandado el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.124.286, mayor de edad, hábil civilmente, de este domicilio, el 01 de Noviembre del presenta año, quien conviene y da por reconocido el contrato de venta en cada uno de los términos expuestos. En virtud de su manifestación y reconocimiento del documento objeto de la pretensión donde procede a renunciar a los lapsos procesales que en lo sucesivo regirían el presente procedimiento, y en vista su solicitud de homologación al convenimiento propuesto por su persona acepto, convengo y solicito a este honorable tribunal se HOMOLOGUE en todos y cada uno de los términos demandados en la demanda interpuesta por mi persona en contra del ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, antes identificado. Ciudadano Juez solicitamos que una vez terminado el proceso ordene al Registro Público correspondiente ASENTAR la Nota Margina que corresponde y se nos expidan COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE… ”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, asistido por el abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados ut supra, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de Cesión de Derechos celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (folio 03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, antes identificado, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de cesión de derechos celebrada junto con el ciudadano JOSMAN FRANCO ESCALONA ROJAS, ampliamente identificado en el presente fallo, y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo un contrato de Cesión de Derechos realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un (1) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, y la parcela de terreno propia sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° C24-16 que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00 Mts.2), ubicada en la urbanización Camburito, IV etapa, de la ciudad de Araure en la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 20,00 mts., con parcela C24-16A; SUR: En 20,00 mts., con parcela C24-15; ESTE: En 6,975 mts., con calle 8; y OESTE: En 6,975 mts., con parcela C12-48, inmueble este que le pertenece al ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nº 13, Folios 101 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, estimándose dicha Cesión en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00). y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.124.286, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-01124286-0, y domicilio ubicado en la urbanización Los Robles 1, calle 2, N° 73 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por el abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.490, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la Cesión de Derechos celebrada junto con el ciudadano JOSMAN FRANCO ESCALONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, residenciado en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.147.865. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo un contrato de Cesión de Derechos realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un (1) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal, y la parcela de terreno propia sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° C24-16 que tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00 Mts.2), ubicada en la urbanización Camburito, IV etapa, de la ciudad de Araure en la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 20,00 mts., con parcela C24-16A; SUR: En 20,00 mts., con parcela C24-15; ESTE: En 6,975 mts., con calle 8; y OESTE: En 6,975 mts., con parcela C12-48, inmueble este que le pertenece al ciudadano CORNELIO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nº 13, Folios 101 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, estimándose dicha Cesión en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria).
OPG/GVG/denice
EXP N° 2022-062
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