REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02192-C-22.
DEMANDANTE: ALEX RENE BUSTILLOS USCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SEQUERA JIMENEZ NORMA YOLANDA, actuando en su nombre y representación de: (SEQUERA HENRIQUEZ JUAN BAUTISTA, SEQUERA ENRIQUE YOLFELIX JOSEFINA, SEQUERA ENRIQUE YOLIMAR YOLANDA, SEQUERA ARROYO AURIANNY YOHANNY, SEQUERA ARROYO AURIMAR YOLEIDA, SEQUERA ARROYO AURIMARI DE LA CHIQUINQUIRA hijos del causante JUAN ARTURO SEQUERA JIMENEZ), GREY CAROLINA BERRIOS SEQUERA actuando en representación de: (BELKIS JOSEFINA SEQUERA DE CARMONA) Y SEQUERA DE BERRIOS CARMEN IRAIMA.
DEMANDADOS: JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMENEZ Y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU.
MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO (RECUSACIÓN).
VISTOS.-
Vista la diligencia de recusación presentado por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.978, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, en donde señala lo siguiente:
“…Único Recuso a la ciudadana: abogada Crisbet Carolina Colmenares López, quien cumple funciones como Secretaria de este Tribunal, por lo dispuesto en el artículo 82º ordinales 12 y 18 del C.P.C. o Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud que la supra recusada tiene parentesco, es decir está casada con el ciudadano: Peña, y el padre de éste en vida fue amigo intimo de la demandante Belkis Josefina Sequera de Carmona, así mismo su actitud en la Unellez, casa común de estudio fue pedante hacia mi persona y de acuerdo al artículo 84 C.P.C, ella misma debería haberse inhibido sin esperar ser recusada…”
En respuesta a la recusación de fecha 29-11-2022, ejercido por el profesional del derecho ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, anteriormente identificado, la Funcionaria Judicial adscrita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01-12-2022; presenta INFORME DE RECUSACIÓN y/o DESCARGO, que corre inserto en el folio 03 fte. y vlto. del cuaderno separa de recusación, dónde se plasma lo siguiente:
“Quien suscribe, CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.932, en mi carácter de Asistente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el presente informe en los términos siguientes:
Vista la diligencia de recusación presentado por el abogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.978, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, en donde señala lo siguiente:
“…Único Recuso a la ciudadana: abogada Crisbet Carolina Colmenares López, quien cumple funciones como Secretaria de este Tribunal, por lo dispuesto en el artículo 82º ordinales 12 y 18 del C.P.C. o Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud que la supra recusada tiene parentesco, es decir está casada con el ciudadano: Peña, y el padre de éste en vida fue amigo intimo de la demandante Belkis Josefina Sequera de Carmona, así mismo su actitud en la Unellez, casa común de estudio fue pedante hacia mi persona y de acuerdo al artículo 84 C.P.C, ella misma debería haberse inhibido sin esperar ser recusada…”
En primer lugar rechazo y niego todas y cada una de las acusaciones realizada por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en cuanto a que, primeramente no ocupo el cargo de Secretaria Suplente, tal y como lo alega el recusante, toda vez que mi cargo es de Asistente adscrita a este Despacho Judicial, asimismo, no tenga parentesco con el ciudadano Peña, por dicha razón desconozco que su padre fuese amigo intimo de una de las demandantes, vale decir, ciudadana: Belkis Josefina Sequera de Carmona, asimismo, que mi actitud hacia su persona en la Unellez, fuese pedante, por cuanto los hechos del recusante son inidóneos para demostrar que se haya adelantado opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que el cargo que regento en éste Tribunal es el de Asistente, función que no me atribuye facultad decisoria alguna respecto a las causas que debe conocer este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En segundo lugar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:
“Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguiente:
Omissis…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De lo transcrito ut supra, se colige que por la causal invocada por el prenombrado PROFESIONAL del derecho, solo se puede recusar en el primero de los casos señalados: por tener sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes; cosa que no ocurre en el presente caso, ya que ni tengo interés de las resultas del presente asunto y mucho menos tengo amistad íntima con algunas de las partes; en el segundo de los casos: enemistad con cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, cosa que tampoco ocurre, en virtud que la causal alegada por el recusante en autos, si es por la supuesta “actitud pedante en la Unellez”, la misma no puede ser demostrada solo por sus dichos, más sin embargo, me permito aclarar, que en nuestra época de estudiantes de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), solo fuimos compañeros de promoción, más nunca compartimos, secciones de estudio en común y pocas veces coincidimos en los pasillos o áreas comunes de dicha casa de estudio, tal y como desacertadamente a incoado el Recusante.
Igualmente, quien regenta la facultad jurisdiccional de tomar de decisiones es la Jueza, y no mi persona en virtud de mis atribuciones como Asistente adscrita a este Despacho Judicial.
En virtud de lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR dicha recusación. Es todo, informe que se entrega el día y hora de su presentación...”
El tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, es menester tomar en consideración las disposiciones previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil venezolano, a saber:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
....omissis......
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (Negrillas de este tribunal)
Del análisis exhaustivo de las disposiciones previstas en la ley adjetiva se colige claramente, que la recusación a los funcionarios judiciales por las causales alegadas por el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu, no están fundamentadas coherentemente y acorde con la técnica jurídico procesal, en el primero (NO SOY SECRETARIA) de los casos el recusante afirma que entre la funcionaria recusada y un ciudadano Peña, a quien no identifica plenamente y solo lo señala como “ciudadano Peña”, existe una amistad manifiesta, es evidente cuando ni siquiera puede realizar la identificacion plena del mismo, mucho menos esgrime y aporta elementos probatorios conforme a la ley de la supuesta amistad manifiesta alegada. En segundo lugar, es mucho más grave, ya que alegar que la funcionaria lo trato con actitud pedante cuando coincidieron alguna vez en la universidad donde cursaron estudios de derecho, es un argumento poco serio y falto de probidad, ya que no está contemplado como una causal de recusación el que algún funcionario judicial haya supuestamente tratado con pedantería a algún justiciable para que proceda dicha recusación.
Ante todo esto, necesario es expresar la preocupación de este Tribunal por esta forma de ejercer del abogado recusante, ya que su conducta infringe evidentemente la norma establecida en el parágrafo único ordinales 1 y 3 del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, sobre el deber que tienen las partes y sus apoderados de actuar con lealtad y probidad, siendo que, la actitud del mencionado profesional del derecho se encuentra enmarcada en los supuestos anteriormente indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.978, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, en su condición de de codemandada en el asunto que se lleva ante este juzgado signada Nº 02192-C-22, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contra la abogada CRISBET CAROLINA COLMENARES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.932, funcionaria adscrita a este Despacho Judicial en el cargo de Asistente.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (06-12-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Liza Michelle Hidalgo Vela.
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