REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Cinco (5º) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000229
Asunto Principal. AP21-N-2022-000007.
PARTE RECURRENTE: CHRISTIANE VOLK, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte Nº C5W8C50F2, con domicilio en la ciudad de Schmittgraben 2ª, 35428 LANGGONS, Alemania
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.551.-
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00079/21 de fecha 02/08/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el expediente administrativo Nº 027-2020-01-574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado IGNACIO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 02/11/2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia esta Juzgadora: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Antecedentes
1.- Mediante auto de fecha 15/03/2022, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00079/21 de fecha 02/08/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el expediente administrativo Nº 027-2020-01-574 y ordenó librar las respectivas notificaciones.
2.- En fecha 16-03-2022, se recibe del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual presenta escrito de Reforma de la Demanda. En fecha 21-03-2022, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual admite cuanto ha lugar a derecho la reforma de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00079/21 de fecha 02/08/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el expediente administrativo Nº 027-2020-01-574 y ordenó librar las respectivas notificaciones.
3.- En fecha 11-04-2022, se recibe del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consigna cuatro (4) juegos de copias, a los fines legales pertinentes. En fecha 28-04-2022, el ciudadano EDGAR TORRES, en su carácter de alguacil Adscrito a este circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva oficio Nº 609/2022 de fecha 22/04/2022, dirigida al Director General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4.- Posteriormente, en fecha 15/06/2022 el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual ratifica el oficio y la boleta de notificación mediante el cual se insta a la EMBAJADA DEL ESTADO FEDERAL DE ALEMANIA que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. En fecha 12-07-2022, el ciudadano EDGAR TORRES, en su carácter de alguacil Adscrito a este circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva oficio Nº 1298/2022 de fecha 06/07/2022, dirigida al Director General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5.- En fecha 04-10-2022, se recibe del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal A-quo se sirva oficiar a la Dirección General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que informe sobre las resultas del oficio Nº 1298/2022 de fecha 06/07/2022, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal A-quo mediante auto 07/10/2022.
6- En fecha 28-10-2022, se recibe del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal A-quo, se sirva ordenar la notificación de la admisión de la presente demanda al Estado Federal de Alemania a través de los números Fax: Local: (+58) 212-2610641 Internacional (+49) 30-1817-672-14 y adicionalmente solicita que la notificación sea tramitada a través del Servicio Consular Venezuela – Alemania.
7- En fecha 02/11/2022 el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual señala a la parte recurrente que de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, entre sus fines busca fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre las Naciones firmantes y cuyo propósito es promover la Cooperación entre los Países signatarios. El Estado Venezolano creó la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de regularizar las notificaciones de las demandas que se interpusieran en contra de las distintas embajadas, debidamente acreditadas en Territorio Venezolano.
8.- En fecha 04/11/2022, se recibe del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 02/11/2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07/11/2022 el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual oye en un (1) solo efecto el Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.
9.- Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2022-000229, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IGNACIO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 02/11/2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO TERCERO
I.- Consideraciones para decidir.
1.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
2.- Vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.
3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.
4.- En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, a tal efecto, se observa que en el caso de autos, el recurrente ejerció su apelación contra el auto dictado en fecha 02/11/2022, por el Tribunal A-quo, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicita a este Tribunal se notifique del abocamiento, al Estado Federal de Alemania, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de fax. Ahora bien, este Tribunal le señala a la parte accionante, Primero: De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la cual entre sus fines busca fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre las Naciones firmantes y cuyo propósito es promover la Cooperación entre los Países signatarios. El Estado Venezolano creó la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de regularizar las notificaciones de las demandas que se interpusieran en contra de las distintas embajadas, debidamente acreditadas en Territorio Venezolano. Razón por la cual, siendo este Tribunal el garante de los en el Territorio principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes es por lo que en atención a lo antes señalado, se le imposibilita notificar por vía de fax a la embajada del estado federal de Alemania, y en atención al articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace del conocimiento del accionante, que este Tribunal no cuenta con medios electrónicos para lograr las notificaciones, en virtud que no cuenta con las certificaciones electrónicas necesarias de los entes destinados para ello, razón por la cual no puede realizar la notificación por ese medio supra, ya que la mismas no darían certeza y confiabilidad a dichas actuaciones evitando así reposiciones inútiles. En consecuencia, este Tribunal a los fines de evitar retrasos, ordena librar oficio a la Dirección General Sectorial de Protocolo. Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que la misma, informe el estado de la notificación librada a la en bajada del estado federal de Alemania en fecha 22/04/2022, así como los oficios dirigidas a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 15/06/2022, 05/07/2022 y 07/10/2022 solicitando respuesta de la notificación señalada. Líbrense oficios…”.
A.- A este respecto es necesario señalar que el auto objeto del presente recurso de apelación tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, pertenece al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 31 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no produce gravámen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.
B.- En este sentido se aplica analógicamente según el artículo 11 ejusdem el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”.
C.- En este contexto la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...”
D.- En este orden de ideas, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En esta orientación la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” ( Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
Por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, continúese la causa en su curso legal. (Fin de la cita)…”.
5.- Ahora bien, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación, considera oportuno señalar que el requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar.
En tal sentido, es de máxima importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero tramite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente:
“…De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…”.
A.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”.
B.- En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“… Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
C.- Concluyéndose así de los criterios antes señalados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
D.- En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
E.- Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio del auto dictado en fecha 02/11/2022 objeto del pretendido recurso de apelación, referido a los fines de regularizar las notificaciones de las demandas que se interpusieran en contra de las distintas Embajadas, debidamente acreditadas en Territorio Venezolano., auto en el cual el Tribunal A-quo, dejó constancia de la imposibilidad de acordar la solicitud planteada por la parte recurrente, referente a notificar por vía de fax a la Embajada del Estado Federal de Alemania, en atención al articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo del conocimiento del accionante, que el Tribunal A-quo, no cuenta con medios electrónicos para lograr las notificaciones, en virtud que no cuenta con las certificaciones electrónicas necesarias de los entes destinados para ello y en tal sentido, ordenó librar oficio a la Dirección General Sectorial de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que la misma, informe el estado de la notificación librada a la Embajada del Estado federal de Alemania en fecha 22/04/2022, así como los oficios dirigidas a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores; por tanto dicho auto es un auto de mero tramite el cual no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a las partes.
Precisado lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado IGNACIO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 02/11/2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia SE ANULA el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 07/11/2022, mediante el cual oye en un solo efecto el referido recurso de apelación, asimismo SE ANULA el auto y oficio librado en fecha 24 de Noviembre de 2022, mediante el cual ordena remitir el Recurso de Apelación a los Juzgados Superiores previa distribución, y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado IGNACIO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 02/11/2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 07/11/2022, mediante el cual oye en un solo efecto el referido recurso de apelación, asimismo SE ANULA el auto y oficio librado en fecha 24 de Noviembre de 2022, mediante el cual ordena remitir el Recurso de Apelación a los Juzgados Superiores previa distribución. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05º) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
EGDV/RP/em
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