REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO N°: AP21-R-2022-000215
PARTE ACTORA APELANTE: MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V. 13.395.166 y V. 17.147.315, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAÚL RON, ÓSCAR RAMÓN DELGADO y NELSON DELGADO, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.968, 124.262 y 117.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE: EVELYN ARGELIA YNÉS DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 8.897.411
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Conoce esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, por las ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, identificadas en autos y asistidas por el abogado Víctor Raúl Ron, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 fue distribuido el expediente; procediendo esta Alzada en fecha siete (07) de noviembre de 2022 a darlo por recibido, en virtud que la ciudadana Jueza desde el 31 de octubre de 20200 hasta el 4 de noviembre del mismo año no asistió a sus labores habituales por cuidados maternos debidamente justificado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial; en tal sentido se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2022 a las 11:00 AM, la cual se llevó acabo en la referida fecha, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día viernes dieciocho (18) de noviembre de 2022 a las 2:00 PM. No obstante, visto que desde el dieciséis (16) al veintidós (22) de noviembre de 2022, la ciudadana Jueza quien preside este Despacho se encontró de permiso por cuidados maternos, el cual fue debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; no se llevó acabo la lectura del dispositivo en la fecha indicada por este Juzgado; en tal sentido, una vez incorporada la ciudadana Jueza se dictó auto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de garantizarles el debido proceso y su derecho a la defensa, señalando en el mencionado auto que una vez constara sus notificaciones, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la lectura del dispositivo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando que se fijara fecha para la lectura del dispositivo oral del fallo, por ende, este Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2022, dictó auto indicándose que se tenía por notificada a la referida parte y se fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2022 a las 2:00 PM la lectura del dispositivo, la cual se llevó a cabo en la fecha antes señalada.
En tal sentido, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 21/04/2022 las ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, debidamente asistidas por el abogado Víctor Raúl Ron, todos identificados en autos, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ciudadana EVELYN ARGELIA YNÉS DE CAMPOS; el 21/04/2022 fue distribuido al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 25/04/2022 dio por recibido el expediente y el 27/04/2022 fue admitida la demanda , ordenándose la notificación respectiva.
En fecha 22/09/2022 constó en autos la notificación de la parte demandada y 26/09/2022 la Secretaría del tribunal señalado supra dejó constancia de haberse practicado la notificación a la ciudadana EVELYN ARGELIA YNÉS DE CAMPOS.
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El 10/10/2022 correspondió por sorteo al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la realización de la Audiencia Preliminar, el cual levantó Acta donde dejó constancia de la comparecencia del abogado Víctor Raúl Ron, suficientemente identificado en autos, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando lo siguiente:
“…en vista de la Incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe revisar y analizar exhaustivamente el libelo de demanda a los fines de precisar que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna (sic) disposición expresa de la Ley, en consecuencia, con miras a dictar resolución correspondiente, este tribunal se acoge al diferimiento de 5 días hábiles exclusive para dictar el fallo inextenso, de acuerdo a lo establecido en la sentencia 771 del 06-05-2005 de la Sala Constitucional…”
En fecha 18/10/2022 el a quo dictó sentencia declarando el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar:
“…En el caso que nos ocupa estamos frente al desistimiento previsto y establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el abogado VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, IPSA N° 127.968, quien concurrió a la audiencia preliminar el día 10-10-2022 a las 09:00 AM, abrogándose la representación de las actoras ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, titulares de las cédulas nros: V-13.395.166 y V-17.147.315 respectivamente, no tiene la cualidad para representar a las mismas por no poseer un poder de representación válidamente otorgado, por cuanto el poder Apud Acta que ostenta el cual corre inserto en los folios 7 y 8 del expediente, fue autorizado por el Secretario de la U.R.D.D el mismo día que presento el escrito de demanda, vale decir, antes del nacimiento de las actas procesales, y a criterio de este juzgador el poder Apud Acta debe consignarse posterior a la admisión de la demanda, por cuanto debe necesariamente existir un proceso debidamente admitido por la Administración de justicia, toda vez que dicho poder es una forma de representación que se hace en el expediente, lo que forzosamente lleva a establecer que debe haber nacido el proceso para que cuyo otorgamiento tenga eficacia procesal, y por cuanto no hay constancia que dicho poder haya sido conferido para el juicio contenido en el expediente identificado como: AP21-L-2022-000094, en consecuencia aludido por Apud Acta que ostenta el abogado VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, IPSA N° 127.968, adolece de eficacia procesal, en contravención con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el poder puede otorgarse también apud acta ante el secretario del tribunal para actuar en el proceso mediante apoderado, pero en la oportunidad de conferimiento del poder de marras, aún no existía dicho proceso, conforme lo señala la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al momento de la constitución del proceso judicial, como se indicó ut supra. Si bien es cierto que la Ley aplicable al presente caso es (sic) norma del artículo 47 del la (sic) Loptra, nada impide que en alusión al mandato expreso del artículo 11 eiusdem de manera analógica se complemente lo anteriormente afirmado con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Loptra. En (sic) consideran a todo lo expuesto, este juzgador aprecia que el instrumento poder Apud Acta que corre inserto en los folios 7 y 8 del expediente, a los efectos de esta causa resulta ineficaz, por lo que tal situación se asemeja a la no concurrencia de la parte actora ni personalmente ni por interpuesta persona a la audiencia preliminar, lo que conlleva la aplicación de la consecuencia jurídica prevista y establecida en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral. Por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo en extenso sobre la Admisión de los hechos; razones de orden público procesal obligan forzosamente a este jurisdicente a abstenerse de tal pronunciamiento, y en su defecto debe declarar el desistimiento del procedimiento, como efectivamente se hará en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
II
Así pues, con fundamentos en las doctrinas, jurisprudencias y criterio de este juzgado, anteriormente expuesto este TRIBUNAL 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIAQCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Le, declara en los términos siguientes: 1.- Se deja constancia de la no presencia de las trabajadoras demandantes en la apertura de la audiencia preliminar. 2.- Se deja constancia que el poder Apud Acta que corre inserto en los folios 7 y 8 del expediente fue presentado junto con el libelo. 3.- Este Juzgado por razones de orden público procesal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos. 4.- Se aplica las consecuencias jurídicas prevista y establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por apreciarse ineficaz la representación judicial de actor en la persona del abogado VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, IPSA N° 127.968, en consecuencia se declara incomparecerte. 4.- Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. 5.- No hay condenatoria en costa. 6.- Publicada que sea la presente decisión, comenzará a correr el lapso de 5 días hábiles para que la parte interesada ejerza la vía recursiva….”
En fecha 21/10/2022, las ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, debidamente asistidas por el abogado Víctor Raúl Ron, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 18/10/2022.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante alegó en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, que la decisión emitida del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vulneró el derecho de acceso a la justicia al no otorgarle efectiva validez o eficacia al poder apud acta otorgado por las demandantes en su oportunidad, argumentando que dicho poder debía ser presentado ante la secretaría del referido tribunal.
Continúa indicando la referida parte que, desde la conformación de los tribunales del trabajo específicamente como circuito, no es necesario que el poder sea presentado en la secretaría de un tribunal en específico, ya que el circuito está conformado por “pool” de secretarios y asistentes, asimismo cuenta con una oficina receptora y distribuidora de documentos, en la cual está presente una secretaria de guardia, que es un funcionario que está facultado para darle fe pública a todos los documentos que se presenten ante esa unidad receptora, como lo es en este caso el poder apud acta.
Por último indica, que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de las demandantes, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se le otorgue pleno valor al poder apud acta otorgado y se ordene al tribunal de primera instancia a que establezca la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el a quo actuó conforme a derecho o no al declarar desistido el procedimiento por considerar ineficaz el poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados Víctor Raúl Ron y Oscar Ramón Delgado, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022.
Ahora bien, precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es menester hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, sino también en los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe articular a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario, no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque; así pues cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 eiusdem, establece que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (u otras normas adjetivas) son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si este posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro, de carácter general, o de derecho común.
El sistema de justicia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes representen los órganos administradores de justicia. ASÍ SE SEÑALA.-
Pues bien, la sentencia objeto del presente recurso de apelación señaló que: “…el abogado VICTOR RAUL RON RANGEL (…) no tiene cualidad para representar a las mismas por no poseer un poder de representación válidamente otorgado…”, pues a juicio del a quo: “…el poder apud acta debe consignarse posterior a la admisión de la demanda, por lo que debe necesariamente existir un proceso debidamente admitido por la Administración de justicia (…) lo que forzosamente lleva a establecer que debe haber nacido el proceso para que cuyo otorgamiento tenga eficacia procesal…”, motivos por los cuales declaró el desistimiento del procedimiento.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 11°
En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 15°
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 339°
El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
De las normas anteriormente transcritas se infiere que el procedimiento comienza con la presentación de la demanda; lo cual se encuentra sustentado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario, el cual establece en su artículo 339 que el juicio se inicia con la demanda, al disponer que: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”
Bajo este mismo hilo argumentativo, el Dr. Luis Loreto señala que: “el juicio comienza con el libelo, sigue por las exposiciones de las partes y termina por la sentencia, por lo cual el término juicio allí empleado debe tomarse en el sentido de proceso.” (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. p. 47). Asimismo, el profesor y ex Juez Superior del Trabajo, Dr. Juan García Vara señala: “El procedimiento, como dice Cuenca, es vivo. Nace con la demanda, crece con la contestación, se desarrolla con las pruebas y muere con la sentencia.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas. p. 9). De modo que, es la demanda la única forma de iniciar el proceso y el instrumento que materializa la pretensión.
En cuanto al proceso judicial, el Dr. Eduardo J. Couture lo define como: “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Tercera Edición. Buenos Aires. 1981. pp. 121-122). En este sentido, expresa el autor citado, que lo que caracteriza al proceso es su fin, la decisión del conflicto a través de una sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada. Es decir, el proceso equivale a “causa, pleito, litigio, juicio.”
En sintonía con lo ut supra señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“Omissis”
Al respecto en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1981, en el caso de Isabel Díaz de Navas contra Alfredo Rocca Silva, publicada en Gaceta Forense, 3era etapa, volumen I, N° 113, página 1167, se dijo:
“...Todo el problema planteado por el formalizante consiste en considerar que el lapso de caducidad contemplado en los artículos 783 y 784 del Código Civil es un simple lapso de prescripción. La prescripción se interrumpe pura y simplemente mediante ejercicio (sic) de la acción dentro del lapso de caducidad; para el caso de autos, dentro del año siguiente de ocurrir el despojo. Una acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercerla mediante el correspondiente libelo de la demanda. Y ello se cumplió en el caso de autos, cuando de la recurrida aparece que se ejerció a los seis meses del despojo. En cambio para los lapsos de prescripción, el ejercicio de la acción por si no produce interrupción, pues requiere otros actos que pongan al demandado en conocimiento, directo o presupuesto, de la acción, bien sea, la citación, el embargo, etc...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp 24, señala lo siguiente:
“...Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
a) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. En su referencia al proceso, la demanda es una exigencia del principio dispositivo (supra: n.36), según el cual corresponde a la parte y no al Tribunal, el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance; y en su relación con el procedimiento, responde al principio de la demanda, según el cual es ésta la que le da el comienzo...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.
En el caso bajo estudio, la recurrida señala que los accionantes manifestaron dicha voluntad en fecha 21 de noviembre de 2002, por tanto, de acuerdo con lo anterior, en esa fecha se inició el procedimiento. No obstante, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, consideró debía tenerse como no presentada la demanda, ya que lo supeditó al hecho por parte del tribunal que en definitiva corresponda conocer la causa, reciba el libelo, identifique a las partes y el accionante consigne el instrumento en que apoye su demanda. En consecuencia, el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, pues atribuyó a esa norma extremos que no contiene, haciendo derivar consecuencias que en modo alguno concuerdan con su contenido. En tal virtud, la Sala considera que la denuncia planteada es procedente en lo referente a la errónea interpretación planteada, pues la falta de aplicación invocada como consecuencia de la errónea interpretación, de acuerdo con los términos en que fue resuelta la precedente delación, hace innecesario cualquier pronunciamiento en ese sentido. Así se decide.”
Con relación a la sentencia anteriormente señalada, esta Juzgadora comparte y asume como suyos, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios aquí examinados y observa que la contención entre las partes viene dada por la naturaleza de la pretensión ejercida y no por el evento procesal de la admisión de la demanda, de modo tal que todo procedimiento judicial comienza con la presentación de la demanda.
Pues bien, en este orden de ideas y a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo esgrimido por la parte apelante en cuanto a que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de las demandantes, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al Principio Pro Actione y formas procesales, el cual ha sido estudiado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, entre ellas la sentencia Nº 1.064 del diecinueve (19) de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional) la cual expresa lo siguiente:
“El principio pro actione, está referido a las condiciones de acceso a la justicia, que deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción”
Y recientemente, en la sentencia N° 900 del trece (13) de diciembre de 2018 (caso Wilmer Antonio González Mendoza), la cual establece:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
En sintonía con lo anterior, y en relación a la justicia, las formalidades del proceso, la tutela judicial efectiva y el principio Pro Actione como fines del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 389 del siete (07) de marzo de 2002, establece lo siguiente:
“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable se tienen que analizar detalladamente y ajustado a derecho los elementos de ley, así como la finalidad de dicha petición, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario, si esos formalismos era trascendentes o esenciales puede terminarse el proceso anticipadamente.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el caso de autos el a quo incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar el desistimiento del procedimiento, el cual se había desarrollado con toda normalidad hasta el momento de llevarse a cabo la fase estelar del proceso laboral, quien consideró que el abogado Víctor Raúl Ron Rangel, no tenía cualidad para representar a la parte actora, es decir, a las ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, por no tener un poder de representación validamente otorgado; cuando resulta evidente de autos que dichas ciudadanas procedieron a conferir poder apud acta, cursante a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, constatándose que el mismo cumple con los requisitos formales, puesto que aparece firmado tanto por las poderdantes como por Secretaria de Guardia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, y donde se observó que de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confieren poder especial al profesional del derecho, aunado a que de conformidad con la Resolución N° 2003-00017 de fecha 06/08/2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la funcionaria (Secretarios URDD), al igual que un Notario Público, está investida de fe pública, es decir, brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, de modo que resulta más que suficiente para certificar la identidad de las otorgantes del poder apud acta, no requiriendo la ley de fórmulas sacramentales para otorgarle validez a la certificación, y en virtud que nuestra Ley adjetiva en su artículo 47 regula lo referido al poder apud acta, en tal sentido, esta circunstancia por sí sola hace inaplicable la normativa procesal civil invocada por el a quo y que lo llevó a declarar el desistimiento del procedimiento, pues la misma, es decir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se puede aplicar de manera taxativa, como se viene señalando con anterioridad, se deben garantizar los principios procesales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas aplicables de manera analógica, se hará siempre y cuando no vulneren dichos principios, así lo señala el artículo 11 eiusdem, es decir, se aplicará la norma tomando en consideración la tutela de los derechos sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, siempre cuidando que la norma aplicada no contraríe bajo ninguna circunstancia los principios fundamentales de la norma Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Amén de la inferencia anterior, suficiente a criterio de quien decide para declarar con lugar el recurso de apelación de la parte actora, dado que tal y como se señaló precedentemente, el a quo no podía declarar la incomparecencia de las demandantes, aplicando una disposición del Código de Procedimiento Civil, de manera restrictiva, cuando nuestra ley adjetiva laboral contempla taxativamente dicha situación, no deja de ser importante para quien suscribe insistir en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral (audiencia preliminar) puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, más aun si traemos a colación lo que con respecto a la impugnación de poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2000 (caso: C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A), en la cual estableció lo siguiente: “Para fundamentar aún más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso”.
Infiriéndose de la sentencia parcialmente transcrita, basta con que la parte venga a la audiencia preliminar, aun cuando sea con un poder insuficiente, para que no se tenga por confeso o desistido, ya que se aprecia la intención de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos ante la fase mediación, cónsono con lo estipulado en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, dándose con ello cumplimiento al principio in dubio pro defensa, ya que resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandante como no compareciente (aún y cuando asistió) dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho. De modo que no puede pretenderse la declaratoria de desistimiento del procedimiento en el presente caso, cuando a todas luces existe un poder apud acta conferido por las demandantes y en presencia de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que da fé pública de dicha actuación, y siendo este el órgano competente para recibir las diligencias y actuaciones de las partes; tal y como se señaló ut supra cuyos actos realizados por estos funcionarios actuantes, son merecedores de fe y se tienen como certificados, ya que los poderes o sustituciones presentadas ante esta Unidad, están investidos de todo el valor desde el momento en que el funcionario que ostenta el carácter de Secretario, adscrito a la misma, manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello, ya que éste tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, requisitos estos que se cumplieron cabalmente en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho que la parte actora presentara el poder apud acta junto con el libelo de la demanda, la sentencia apelada haya declarado el desistimiento del procedimiento por considerar el poder apud acta ineficaz, ya que a criterio del a quo el proceso judicial comienza con la admisión de la demanda, pues bien, esta juzgadora considera que el Juez no tomó en cuenta la pretensión del legislador al considerar al trabajo como un hecho social, pues nuestra obligación como operadores de justicia, es garantizar en todo momento los principios constitucionales que rigen nuestra materia laboral y que nos destacan de otros procesos judiciales, pues resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regula la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del derecho del trabajo; de modo que considerar que el proceso judicial laboral comienza con la admisión de la demanda es un criterio erróneo que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también estaríamos en presencia de una flagrante violación del principio de expectativa plausible, ya que desde la creación de este Circuito Judicial del Trabajo (Agosto de 2003), este tema no ha sido motivo para denegarle el acceso a la justicia y el derecho de accionar que tienen los justiciables, concatenado con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apartándose el a quo con su decisión a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, específicamente lo relacionado con el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual fue recogido y ampliamente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, donde los Jueces en materia Laboral debemos proteger en todo momento al débil jurídico y económico de la relación, en nuestro caso al trabajador, por el derecho (del trabajo) tutelado por nuestros Tribunales.
Aunado a lo anterior, se observó que el poder apud acta no fue impugnado por la contraparte (quien no compareció a la audiencia preliminar primigenia), y es criterio jurisprudencial que no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio la nulidad del mismo, si no existe violación de orden público, y si la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo; pues bien, en criterio de esta Alzada, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitiera pronunciamiento de la consecuencia jurídica señalada en el acta de fecha 10/10/2022 (ver folio 30 de la pieza principal del expediente) establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad al 130 eiusdem, por considerar que el abogado Víctor Raúl Ron Rangel, quien compareció a la audiencia preliminar, no tenía la cualidad para representar a las demandantes (parte actora), puesto que el poder apud acta conferido por las demandantes en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, tiene plena eficacia legal, lo cual hace que resulte procedente el presente recurso de apelación. En consecuencia, se concluye que el a quo infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal y quebrantó la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes demandantes; en tal sentido se declara nula la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre la consecuencia jurídica señalada en el acta levantada en fecha 10/10/2022, considerando lo expuesto en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente y a los fines ilustrativos, cabe destacar que cuando estamos en presencia de la consecuencia jurídica señalada en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos demos ceñir a lo establecido a dicha norma, referente a que si la parte demandante no comparece el Juez Mediador, deberá dar por terminado el proceso y dictar sentencia mediante acta el mismo día; al respecto el Dr. Juan García Vara, señala lo siguiente: “si no comparece el accionante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dar por terminado el proceso, dictando sentencia oral que reducirá inmediatamente en un acta. Por la incomparecencia del actor se entiende desistida la instancia.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas. P.110). ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las razones de hecho y derecho expuestas supra, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, debidamente asistidas por el abogado Víctor Raúl Ron, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022. Así se establece.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARWIL VARELA y LILIBETH ZAMBRANO, en su condición de parte actora, debidamente asistidas por el abogado Víctor Ron en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el juez mediador se pronuncie sobre la consecuencia jurídica, señalada en el acta levantada en fecha diez (10) de octubre de 2022, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2022-000215
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