REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO N°: AP21-N-2019-000035

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R 1997 C.A. (HOTEL MELIÁ), sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, tomo 136-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SEBASTIÁN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185.900 y 219.359, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Actos administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación N° 0309-2018 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, suscrita por el Dr. Roger Uga, médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde certifica que la ciudadana Jusbeli Coromoto Belfon Torrealba posee un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cuatro por ciento (54%). Y el oficio N° GCV-0058-2019 de fecha quince (15) de enero de 2019, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), donde se calcula y fija el monto por indemnización que correspondería a la ciudadana supra señalada.

MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO DE NULIDAD (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


Conoce esta Alzada de la presente demanda de nulidad, incoada por la abogada JOHANA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R 1997 C.A. (MELIÁ CARACAS), en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación N° 0309-2018 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, suscrita por el Dr. Roger Uga, médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde certifica que la ciudadana Jusbeli Coromoto Belfon Torrealba posee un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cuatro por ciento (54%). Y el oficio N° GCV-0058-2019 de fecha quince (15) de enero de 2019, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), donde se calcula y fija el monto por indemnización que correspondería a la ciudadana supra señalada.

El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, siendo distribuido a este Juzgado Superior el día cuatro (04) de junio de 2019; se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2019, estableciéndose que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad; el día trece (13) de junio de 2019 fue admitida la demanda (ver folios 37 al 40, ambos inclusive) y se exhortó a la parte recurrente a que aportara los juegos de copias fotostáticas simples necesarias para poder practicar las notificaciones de Ley; mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó lo solicitado; en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, se libraron las notificaciones a los entes pertinentes.

En fecha trece (13) de marzo de 2020, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en esta misma la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.

Sin embargo, vistas las distintas notificaciones con resultado negativo dirigidas a la ciudadana JUSBELI COROMOTO BELFON TORREALBA, en su condición de tercera beneficiaria (ver folios 58 al 60, 138 al 140 y 143 al 145 del presente expediente), en fecha nueve (09) de junio de 2021 se instó a la parte recurrente a que consignara una nueva dirección de la ciudadana señalada supra a los fines de poder practicar la respectiva notificación.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Cabe resaltar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 25/06/2019 (ver folio 42 del expediente) y el día de hoy (16/12/2022), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha más de un (01) año, es decir aproximadamente tres (03) años, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia, evidenciándose una pérdida del interés procesal por parte del recurrente.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R 1997 C.A. (HOTEL MELIÁ), en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación N° 0309-2018 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, suscrita por el Dr. Roger Uga, médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde certifica que la ciudadana JUSBELI COROMOTO BELFON TORREALBA posee un porcentaje de discapacidad del cincuenta y cuatro por ciento (54%); y el oficio N° GCV-0058-2019 de fecha quince (15) de enero de 2019, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), donde se calcula y fija el monto por indemnización que correspondería a la ciudadana JUSBELI COROMOTO BELFON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V. 16.034.714. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, así como a la Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º y 163º de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA



ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
Asunto N° AP21-N-2019-000035
LNZT/rp/av