REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO N°: AP21-O-2022-000025

PARTE ACCIONANTE: TEÓFILO DELGADO MORÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 9.254.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.506.

PARTE ACCIONADA: Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por la representación judicial del ciudadano Teófilo Delgado Morón, en su carácter de parte actora, contra el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día veintiuno (21) de noviembre de 2022, por cuanto remitió las actuaciones contenidas en el expediente N° AP21-L-2022-000182 al juzgado sustanciador, es decir, al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se distribuyó de forma manual el presente asunto, debido a las fallas por el sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, esta Alzada dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, y el veintinueve (29) del mismo mes y año dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente acción, en virtud que no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del accionante a los fines que subsanara lo indicado por esta Alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación.

En fecha primero (01) de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, presenta diligencia donde se da por notificado y consigna copias simples de algunas actuaciones relacionadas con el asunto AP21-L-2022-000182.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica la parte accionante en su escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, lo siguiente:

“…PRIMERO: Honorable Juez, mi representado TEOFILO DELGADO MORÓN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.-9.254.094, Ingreso 26/03/1999, con el cargo de seguridad grado 1, Protección y Transporte, egresó el día 25/5/2022, con el carácter de jubilado, terminando la relación laboral con el cargo de seguridad grado 2, Protección, interponiendo una pretensión por este circuito judicial, referida al pago de la dotación de ropa (uniformes), establecida en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, la cual es Ley entre las partes, cayendo la demanda en el tribunal duodécimo (12°), nomenclatura AP21-L-2022-000182, cumpliéndose a cabalidad con las notificaciones de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “BANCO BANDES” Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela , y solidariamente responsable al presidente del BANCO ciudadano HECTOR ANDRES OBREGON PEREZ, portador de la cedula de identidad N° V- 17.123.100, y también solidariamente responsable al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, la Procuraduría General de la República, en fecha jueves 13 de Octubre del año 2022, el Secretario del Tribunal Décimo Segundo. Certificó para la audiencia preliminar.

SEGUNDO: transcurriendo 10 días de despacho desde el día de la certificación el día 13 de Octubre del año 2022, para que se realizara la audiencia preliminar, materializándose el día jueves 27 de Octubre del año 2022, a las 10am, hora establecida en el cartel de notificación, en la distribución del expediente para la audiencia preliminar las partes promovimos pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las firmamos (sic) el acta de audiencia, todo de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada la prolongación para el día 4 de Noviembre del año 2022, a las 10am. Las partes hicimos nuestras intervenciones de mediación, el tribunal AGRAVIANTE, fijo (sic) la segunda audiencia de prolongación, para el día 21 de noviembre a las 8:45am., del año 2022, no habiendo la audiencia de prolongación, porque el tribunal AGRAVIANTE, envió las actuaciones al tribunal que sustanció y certificó el expediente para que se realizara la audiencia preliminar, es decir al Tribunal Décimo Segundo (12°), nomenclatura AP21-L-2022-000182, de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”
II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de amparo constitucional: “…cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; al respecto, esta Alzada observó que la presente acción fue ejercida en contra del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y de forma solidaria contra el Tribunal Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, de conformidad con la norma ut supra señalada, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano TEÓFILO DELGADO MORÓN. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:


“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

En sintonía con el último artículo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 de fecha quince (15) de marzo de 2002, ha indicado lo siguiente:

“…respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”
Igualmente, la referida Sala ha reiterado en el transcurso del tiempo el criterio anteriormente señalado, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 477 de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, la cual señaló:
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
En este mismo sentido, y más recientemente la sentencia N° 259 de fecha nueve (09) de julio de 2021, señaló:

“…En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).

A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En tal sentido, con base a los criterios jurisprudenciales señalados esta Alzada se adhiere totalmente, al considerar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que no solo es inadmisible el amparo cuando el accionante haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino además, cuando este teniendo la posibilidad de ejercer los mecanismos establecidos en la ley, no lo hace, prefiriendo utilizar la acción de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a lo anterior, esta Alzada observa en el presente caso bajo estudio que el accionante pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, los recursos legales establecidos en la Ley, en este caso, el recurso de apelación contra la posición asumida por el referido tribunal, al considerar el accionante que dicha sentencia constituía un agravio que podría considerarse irreparable.

Cabe destacar que si bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, es decir, concede al accionante la posibilidad mediante una vía idónea, de acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, no es menos cierto, que de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la acción de amparo no fue concebida como un medio único y excluyente que pudiera sustituir la vía ordinaria, como lo pretende el solicitante de la presente acción.

Como corolario de la consideraciones ut supra señaladas, esta Juzgadora no observó del escrito y los anexos presentados por el accionante, que este haya agotado la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento de los supuestos derechos lesionados, es decir, que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional (el recurso de apelación) resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegarse y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o agotamiento de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, nos encontramos con la falta del cumplimiento del precepto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por el ciudadano TEÓFILO DELGADO MORÓN, contra el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de forma solidaria contra el Tribunal Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia mediante oficio, a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República sin lapso de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se acompañarán de copias certificadas de la misma. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMÍ ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En el día de hoy, seis (06) de diciembre de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN PIÑA